JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000508

En fecha 28 de mayo de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2010-0589, de fecha 21 de mayo de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Humberto Decarli Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 9.140, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil YEHEZKEL YADGAR & CÍA, S.C.S., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2001, bajo el N° 25, Tomo 2-B Sgdo.; contra la Providencia Administrativa N° 707-08, de fecha 16 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Diego Adolfo Cabrera Pérez, contra la referida Sociedad Mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, por el mencionado Abogado, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia proferida por el Juzgado remitente en fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.

En fecha 03 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran el escrito de informes respectivo.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Humberto José Decarli Rodríguez, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente.

En fecha 30 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de ocho (08) días de despacho para realizar las observaciones al escrito de informes presentado.

En fecha 19 de julio de 2010, venció el lapso concedido mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de que dictara la decisión a que hubiera lugar. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 10 de febrero de 2009, el Abogado Humberto José Decarli Rodríguez, actuando con el carácter ya mencionado, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que en fecha 11 de julio de 2008, el ciudadano Diego Adolfo Cabrera Pérez, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, a los fines de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos “…en la empresa SISVEN SEGURIDAD porque a su juicio fue despedido en sus labores en su cargo como Técnico en fecha 10 de julio de 2008 a pesar de estar amparado por la inamovilidad del Decreto de Inamovilidad No. 5.752 de fecha 01-01-2008, publicado en Gaceta Oficial No. 38.839 de fecha 27-12-2007…”.

Que su representada, en el acto de contestación en sede administrativa, indicó que en ningún momento había despedido al mencionado ciudadano, sino que éste no se presentó a trabajar desde el 01 de julio de 2008, sin haber alegado justificación alguna, por lo que debía haberse desechado la petición del trabajador por no haber sido despedido injustificadamente.
Señaló que el ciudadano Diego Adolfo Cabrera Pérez, no promovió ningún testigo, mientras que su representada promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas Diana Stallone Stacconi, Estrella Haydee Rodríguez Fragoza, Claudia Melena Sepúlveda Mora y Alba Angelina Dionice, mientras que el trabajador sólo se limitó a promover documentales y una exhibición de documentos, siendo sobre la base de estos elementos probatorios aportados por el ciudadano Diego Adolfo Cabrera Pérez que la Inspectoría recurrida declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de de Salarios Caídos

Expuso que, el acto administrativo recurrido es contrario a derecho por cuanto declara procedente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos partiendo de una premisa falsa, por cuanto la Inspectoría del Trabajo consideró “…que no se desvirtuó lo aducido por el trabajador, esto es, que había sido despedido injustificadamente y no haberle dejado entrar al recinto de labor…”

Que, la Inspectoría desestimó las deposiciones de los testigos promovidos, en atención a lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consideró que los mismos carecían de objetividad e imparcialidad, en razón de que, en el caso de las ciudadanas Estrella Haydeé Rodríguez Fragoza y Claudia Milena Sepúlveda Mora, por cuanto las mismas eran Asistente del Departamento de Compras y Secretaria de Gerencia General de la empresa, respectivamente. Señaló además que el testimonio de las mencionadas ciudadanas “…es claro de las faltas del trabajador que inciden en calificarse como falta a sus obligaciones como laborante (sic) y también porque está subsumido dentro de la hipótesis de haber faltado injustificadamente más de 3 días en un mes, causal de despido justificado de acuerdo al literal F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Adujo que “…el órgano administrativo del trabajo le dio beligerancia (sic) probatoria a unas presuntas documentales conformadas por unos formatos sin firma ni sello de mi representada y de ninguna forma es prueba de haber estado trabajando porque allí se señala unos presuntos clientes, quienes no ratificaron por la vía testimonial tales acontecimientos. Es una equívoca apreciación de estas probanzas sin ninguna relevancia probatoria…”.

Respecto a la prueba de exhibición, promovida por el trabajador, expuso que se trata de las mismas “…fementidas instrumentales y obviamente que la empresa no tiene en su poder. Así lo hice constar en el acto pero el inspector se encierra en indicar que al no exhibirse se reconocen lo cual es desacertado procesalmente hablando…”. Señaló a este respecto que “…no hay ninguna explicación de los papeles apócrifos acompañados por la contraparte de presuntas actividades no firmado ni sellado por la empresa y sin haber comparecido los hipotéticos terceros a los cuales supuestamente el trabajador le prestó servicios en el lapso de su abandono y no haber vuelto a trabajar sin justificación alguna..:”.

Expuso que el acto recurrido es contrario al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Inspector del Trabajo debió valorar de forma más profunda las pruebas testimoniales y no “…de la manera superficial y equivaocada (sic) como lo efectuó...”.

Que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de incongruencia negativa prevista en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “…silenció la defensa antes indicada (el abandono del trabajo por parte del laborante probada por las dos testigos). También se obvia el pronunciamiento sobre el alegato de las partes en la exhibición…”

Que la providencia administrativa impugnada carece de fundamentación jurídica, “…habida cuenta de violentar mediante la omisión de pronunciamiento frente a un alegato de la empresa sobre no haber despido sino una situación fáctica diferente antes explicada…”, resultando contraria a lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró La Perención de la Instancia, en los términos siguientes:

“…Mediante escrito presentado por ante este Juzgado en carácter de (Distribuidor), el diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) suscrito por el abogado HUMBERTO DECARLI R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9140, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil YEHEZKEL YADGAR & CIA, S.C.S, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
El diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), se realizó la respectiva distribución quedando asignado este expediente bajo el Nº 0942, el cual se le dio entrada el doce (12) del mismo mes y año.
El diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), este Juzgado, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, igualmente se dejó constancia que no se libraron las respectivas notificaciones debido que la parte recurrente no consigno(sic) los fotostatos.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos que desde la citada fecha hasta la presente, la parte recurrente haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de un (01) año dos (02) meses y veintiocho (28) días de inactividad que denota desinterés procesal.
Ahora bien, consagrado el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes’. (Subrayado nuestro) y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia, como en el presente caso.
En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en la citada norma, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”

Así, por las consideraciones de hecho y de derecho planteadas, el mencionado Tribunal declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2010, el Abogado Humberto José Decarli Rodríguez, presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que, “…en vista de no constar (sic) el expediente el procedimiento administrativo y la Providencia Administrativa cuestionados debía el juzgado (sic) superior (sic) tramitar la obtención del mismo a través de los mecanismos procesales existentes (…) Sin embargo el juzgado de marras no lo hizo y era su deber procesal efectuar esa gestión en beneficio de la aplicación y administración de justicia. Imputarle al accionante tal obligación no se corresponde con la tutela judicial efectiva ni con el debido proceso no estructurado…”.

Señaló, que “…Se incumple con el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos, disposición que ordena a cada alegato planteado inicialmente o durante la tramitación. En el caso subanálisis (sic) no se logró la incorporación a la foja (sic) procesal los antecedentes administrativos a pesar de haber sido solicitados en el recurso correspondiente…”

Finalmente, adujo que la sentencia apelada resulta violatoria de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…En este proceso debía el juzgado (sic) superior (sic) elaborar el trámite para así materializar la pretensión del recurrente y no limitarse a esperar cualquier petición…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 707-08, de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

La sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, declaró la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

La norma transcrita, señala que los motivos para declarar la perención operan tomando en cuenta dos elementos: a) Cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; b) “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez de manera oficiosa, según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la inactividad del juez, antes de vista la causa aunada a la inactividad de las partes genera sin duda la consecuencia de una causa sin actividad alguna durante un año y, ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.

En sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló lo siguiente:

“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención”.

En este orden de ideas, observa esta Corte que corre inserto al folio veintiséis (26) del presente expediente, auto de fecha 17 de febrero de 2009, mediante el cual el A quo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó practicar las notificaciones y citaciones correspondientes, dejando constancia que “…no se libraron los oficios respectivos, por cuanto la parte accionante hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos (sic)…”.

Asimismo, corre inserto a los folios veintisiete (27) al treinta (30) del presente expediente, el fallo dictado por el A quo en fecha 10 de mayo de 2010, en el cual declaró la perención de la instancia, observándose así que una vez proferida la sentencia objeto del recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, había transcurrido con creces el lapso de un (01) año al que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose así la perención de la instancia.

Ahora bien, señala el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, que el A quo debió gestionar a motu proprio y como una carga procesal de ese órgano jurisdiccional, la consignación del expediente administrativo. Aduce igualmente que la sentencia apelada es violatoria al debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Visto ello, debe señalar esta Alzada, que si bien es cierto que el A quo, debió realizar las diligencias necesarias a los fines de la consignación del expediente administrativo por parte del ente querellado, ello no es motivo para ignorar la negligencia de la parte recurrente al no dar cumplimiento a las cargas procesales que le son propias, pues en el mismo auto de fecha 17 de febrero de 2009, mediante el cual fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el A quo dejó expresa constancia de que “…no se libraron los oficios respectivos, por cuanto la parte accionante hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos (sic)…”, transcurriendo además un (01) año sin actividad procesal de la parte recurrente a los fines de dar impulso al proceso, lo que necesariamente devino en la declaratoria por parte del A quo de la perención de la instancia.

Ahora bien, resulta necesario destacar que en el presente caso, aún cuando se declaró la perención de la instancia por haberse verificado el supuesto previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber transcurrido “…un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; sin embargo, la parte recurrente no dio cumplimiento a las cargas procesales que le impone la ley a los fines de practicar la citación del demandado, toda vez que no consignó debidamente y en forma oportuna los recaudos necesarios a los fines de librar las citaciones y notificaciones pertinentes.

En razón de ello, debe señalarse que en el caso de marras se verificó primeramente la perención breve, en razón de que una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad no se libraron los oficios respectivos, por cuanto la parte accionante no consignó las copias fotostáticas para su certificación y posterior envío adjunto a las notificaciones y citaciones pertinentes, tal como lo señala el ordinal 1 del artículo 267 ejusdem, el cual dispone:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; (…)”.

Así las cosas, habiéndose verificado el supuesto contenido en el precepto citado, el A quo debió declarar la perención breve, una vez transcurridos treinta (30) días continuos luego de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; sin embargo, siendo que la consecuencia jurídica es la misma, vale decir, la declaración de la perención de la instancia –bien sea breve u ordinaria-, debido a la clara negligencia de la parte recurrente, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado, con las modificaciones y señalamientos expuestos en la presente decisión, y en consecuencia debe esta Alzada desechar los argumentos planteados por el recurrente como fundamento del recurso de apelación interpuesto y declararlo SIN LUGAR. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, por el Abogado Humberto Decarli R, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil YEHEZKEL YADGAR & CÍA, S.C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 707-08, de fecha 16 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Diego Adolfo Cabrera Pérez, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000508
MEM



En fecha __________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secret