JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000744
En fecha 5 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 844-09 de fecha 7 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OSWALDO RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.931, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2009, por el Abogado Arturo Alberto Santander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.571, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ; asimismo se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación de quince (15) de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 20 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de julio de 2009.
En fecha 29 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 5 de agosto de 2009.
En fecha 6 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y encontrándose la causa en estado de fijar el acto de Informes, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para su celebración.
En fecha 1º de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el Acto de Informes.
En fecha 27 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el Acto de Informes.
En fecha 28 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, el cual se llevó a cabo el día 28 de octubre de 2009, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia, se declaró desierto el acto.
En fecha 11 de noviembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2006, los Abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Oswaldo Rafael Castillo, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en los siguientes términos:
Manifestaron, que “Nuestro representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de mayo de 1982 hasta la presente fecha, en su Condición de bombero, (…) devengando en la actualidad un ingreso mensual de QUINIENTOS VEINTISEIS (SIC) MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.526.712), con un horario variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir…”.
Indicaron, que los empleados del Municipio Iribarren se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas de la Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, desde su entrada en vigencia el 17 de agosto de 1998.
Señalaron, que el horario de trabajo de su representado es variable por lo que “…éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir sábados y domingos, así como también durante la noche…” .
Adujeron, que la Cláusula 80 de la Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, establece la fórmula para cancelar el salario de los días “sábados, sábados feriados, domingo y los domingos feriados, días adeudados…”.
Denunciaron, que la Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a su representado la cantidad de “…DOS MILLONES TRECIENTOS CUATRO MIL DOCIENTOS (SIC) NOVENTA Y UN BOLIVARES (SIC) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (SIC) (Bs. 2.304.291,52), por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2003 (…). La alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a nuestro poderdante la cantidad de UN MILLON (SIC) CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (SIC) (Bs. 1.183.970), por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2004…”.
Alegaron, que el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la Convención Colectiva regula las condiciones en las cuales se debe prestar el trabajo, así como también los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes contratantes; que el artículo 508 ejusdem, señala que las cláusulas de la Convención Colectiva son obligatorias y forman parte integrante de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, “…confiriéndole la norma del artículo 60, literal A de la L.O.T. rango preponderante a la convención colectiva como fuente del derecho laboral (…), razón por la cual invocamos a favor de nuestro patrocinado el contenido de LA CLÁUSULA 80 de las tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo…”. Igualmente, adujeron que “…el artículo 154 de la Ley sustantiva laboral establece que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, mientras que el artículo 156 ejusdem establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.
Por último, solicitaron que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, “…convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (SIC) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (SIC) (Bs. 3.443.262,52), más la respectiva Corrección (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de nuestro mandante…”; así como también que se practique experticia complementaria del fallo y se cancelen los conceptos derivados de la cláusula 80 de la convención colectiva que se causen hasta fecha en la cual se haga efectiva la respectiva cancelación de lo reclamado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, en el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación.
En consecuencia de la revisión de las pruebas ofrecidas en el presente juicio se observa que la parte querellante demostró que laboró las fechas correspondiente a los días sábados del año 2003 que se detallan a continuación: Enero: 11; Febrero: 01-22; Marzo: 15; Abril: 05-26; Mayo: 17; Junio 07-28; Septiembre: 20; Octubre 11; Noviembre 01-22 y Diciembre: 13.
Los siguientes días domingos: Enero: 05-26; Marzo 09-30; Mayo: 11; Junio: 01-22; Julio 13; Septiembre: 14; Octubre: 05 -26; Diciembre: 07-28.
Demostró haber laborado en el año 2003 las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero: 02-05-06-08-11-14-17-20-23-26 y 29; Febrero: 01-04-10-13-19-22-25 y 28; Marzo 03-06-09-12-15-18-21-24-27 y 30; Abril 02-05-08-11-14-17-20-23-26 y 29; Mayo: 02-05-08-11-14-17-20-23 y 26; Junio 01-04-07-10-13-16-19-22-25 y 28; Julio: 01-04-07-10-13 y 25; Septiembre: 02-05-08-11-14-17-20-23-26 y 29; Octubre: 02-05-08-11-14-17-20-23-26 y 29; Noviembre: 01-07-10-13-16-19-22-25 y 28; Diciembre: 01-04-07-10-15-16-19-22-25-28 y 31.
Igualmente se demostró que laboró en el año 2004 los días sábados en las siguientes fechas: 07-28 de Febrero; 20 de Marzo; 10 de Abril; 01-22 de Mayo y 12 de Junio.
Los siguientes domingos laborados: 18 de Enero; 22 de Febrero; 14 de Marzo; 04-25 de Abril; 16 des (sic) Mayo; 06 de Junio.
Las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero: 06-07-09-12-15-18-21-27 y 30; Febrero: 02-07-10-13-16-22-25 y 28; Abril: 01-04-07-10-13-16-19-22 y 25; Mayo: 01-04-10-13-16-19-22-25-28 y 31; Junio: 03-06-09-12 y 15; tal registro fue sacado del control de asistencias de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fuere solicitado por este Tribunal en la oportunidad de la audiencia definitiva y que se encuentra anexo a la pieza de recaudos, en consecuencia este tribunal valora la presente prueba por haber cumplido todas las formalidades legales que demuestra de manera fehaciente que el ciudadano querellante laboró los días especificados.
No obstante la parte querellada alegó que no adeuda nada por los conceptos que se demandan, pero no consta en autos la prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y que por ser de orden social le corresponde al funcionario, siendo tutelable en sede jurisdiccional, por lo que este Tribunal tiene que ordenar la inmediata cancelación de tales conceptos y así se decide.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11-10-01, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006 en donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios publico (sic) quienes mantienen un régimen estatutario.
Por otro lado, en cuanto a los montos correspondientes al pago de los días sábados y domingos laborados así como las horas nocturnas indicadas en la motivación del presente fallo deberán ser calculados conforme a una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en esta decisión, y así se determina.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial y así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2009, el Abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Alegó, la inadmisibilidad del recurso por efecto de la caducidad, pues el recurrente interpuso recurso contencioso funcionarial “…pretendiendo el pago de pasivos laborales derivados del supuesto incumplimiento de la cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren (…); conceptos supuestamente causados durante los años 2003, 2004 y 2005…”.
Manifestó, que “…el ‘hecho’ que da lugar a la querella, se produjo durante los años 2003, 2004 y primer trimestre de 2005 que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 21 de Febrero de 2006; en consecuencia es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad”.
Expresó, que “…las labores que realizan este tipo de funcionarios (Bomberos Municipales) son de interés público con el fin de garantizar la seguridad ciudadana, constituyen un servicio público prestado directamente por el Municipio, pues es parte de la actividad administrativa del ente territorial…”.
Señaló, que el argumento fundamental para negar la aplicación de la cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a los bomberos municipales, es el principio de continuidad, en virtud de que “…por el carácter de las actividades que despliegan estos servidores, estas (sic) no pueden ser interrumpidas, de modo que el público puede en todo momento, con absoluta certeza contar con tales funcionarios para atender en forma oportuna el combate de incendio y rescate de personas en situación de peligro, (…) lo que significa que el cuerpo de bomberos debe tener el personal mínimo a disposición las 24 horas del día, los 7 días de la semana, los 365 días del año, sin que signifique que sea una labor continua para el funcionario, pues para ello existe el sistema de turnos y guardias que disponen los superiores de la unidad”.
Añadió, que “Las labores de un bombero municipal pueden ser perfectamente encuadradas dentro de aquellos trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, conforme al artículo 115 del reglamento de la LOT…”.
Indicó, en cuanto al propósito de la cláusula 80 que “…esta disposición es la protección del descanso obligatorio y de los días sábados y domingos que contractualmente se han acordado como días no laborables para aquellos funcionarios públicos, especialmente administrativos, que conforma a la cláusula 12 de la Convención Colectiva discutida, tienen una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 AM a 4:00 PM, los primeros cuatro días y de 8:00 AM a 3:00 PM los viernes, con lo cual la mencionada cláusula 80 tiene como espíritu, propósito y razón indemnizar las labores extraordinarias de trabajo de aquellos funcionarios que laboren ininterrumpidamente de lunes a viernes y le es requerido su servicio en un día del fin de semana”.
Señaló, de manera subsidiaria, la improcedencia de la pretensión por efecto de la prescripción establecida en el artículo 61, y artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el recurrente interpuso la acción el “22 (sic) de febrero de 2006”, para reclamar conceptos correspondientes a los años 2003 y 2004.
Denunció, que la validez de la sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que “…el Sentenciador a-quo (sic) omitió por completo realizar pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos por la representación municipal relativos a la inaplicabilidad en el caso en concreto de la cláusula 80 de la Convención Colectiva cuyo cumplimiento se demanda, silenciando todos los argumentos y alegatos que en dicha oportunidad le fueron expuestos”.
Igualmente, alegó que el Juez A quo incurrió en error de interpretación y falsa aplicación de la cláusula 80 de la Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, “…toda vez que las actividades desplegadas por estos funcionarios se encuentran dentro de aquellas que no admiten interrupción, por tratarse de servicio público que se rige por el principio de continuidad, siendo este último el argumento fundamental para negar la aplicación de la cláusula…”.
Por último, denunció que “…la sentencia recurrida incurre en el vicio incongruencia positiva o ultrapetita, ya que en su dispositiva ordena el pago de los días sábados y domingos laborados durante los años ‘2006 2007 y 2008 hasta la efectiva realización de la experticia complementaria del fallo’, siendo que tales conceptos exceden lo solicitado por el actor en su querella, quien adujo el incumplimiento de los conceptos en cuestión durante los años 2003 al 2005…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como finalidad que se condene a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a cancelar al ciudadano Oswaldo Rafael Castillo, la cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.443.262,52), hoy día, tres mil cuatrocientos cuarenta y tres mil con veintiséis céntimos (Bs. 3.443, 26), por concepto de jornadas extraordinarias y bono nocturno correspondientes a los años 2003 y 2004, derivados del supuesto incumplimiento de la Cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la referida Alcaldía, junto con la respectiva corrección monetaria y los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de lo reclamado.
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por no constar en autos prueba fehaciente del pago de los conceptos salariales reclamados por lo que se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, se declaró improcedente la corrección monetaria solicitada.
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Apoderado Judicial del Municipio Iribarren, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación la caducidad de la acción, por considerar que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente no interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual debe ser decidido por esta Corte con carácter previo al fondo del recurso de apelación, y al efecto se observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
Conforme a la norma trascrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
Ello así, de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se observa que su reclamo va dirigido a la solicitud del pago de diferencia de sueldo presuntamente adeudado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante los años 2003 y 2004, por concepto de jornadas trabajadas los días sábados, domingos, días feriados y bono nocturno. Siendo esto así, debe señalarse que los referidos conceptos salariales constituyen prestaciones periódicas y consecutivas, cuyo vencimiento se verifica de forma mensual, por lo que, en principio, resultaría caduco el derecho de accionar con relación al tiempo transcurrido con anterioridad al lapso de tres (3) meses que prevé la Ley para la interposición del recurso.
No obstante, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano Oswaldo Rafael Castillo, se encuentra en servicio activo en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara, condición que merece especial tratamiento en cuanto a la aplicación de la institución de la caducidad, por las razones expuestas a continuación.
Resulta necesario considerar -en casos como el de autos- que en aquellas reclamaciones surgidas en virtud de una relación de empleo público que se encuentre activa, en virtud de que la Administración Pública haya incurrido en la falta de pago oportuno a sus empleados de beneficios laborales causados de manera periódica y consecutiva, y que la prestación de servicios por parte del funcionario se extienda por un período que supere el lapso de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción, resulta lógico y equitativo estimar que dicho lapso de caducidad no debe computarse, con base en que no se ha extinguido el vínculo funcionarial existente, lográndose de esta manera varios efectos en obsequio de los derechos de los funcionarios públicos y, en general, del buen orden y marcha de la Administración Pública, a saber: (i) la protección de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios activos dentro de la Administración Pública, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva y el principio pro actionae, y así garantizar también el acceso a la jurisdicción frente a la falta de cumplimiento oportuno de prestaciones generadas en virtud de la existencia de la relación de empleo público, y (ii) excluir soluciones o interpretaciones legales que incrementen el litigio en materia funcionarial entre la Administración Pública y sus funcionarios activos, quienes ante la inminencia del plazo de caducidad se verán obligados, sin excepción, a interponer la correspondiente querella funcionarial.
De modo que, esta Corte considera que en el presente caso, aún cuando los conceptos reclamados en el presente recurso fueron causados durante los años 2003 y 2004, y que la relación de empleo público continúa vigente, no debe tenerse por consumado el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
Decidido el punto previo, procede esta Corte a conocer los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, como fundamento de su apelación, contra el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa lo siguiente:
Denunció la parte recurrida que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juzgado A quo omitió pronunciarse sobre los alegatos expuestos en la oportunidad procesal de contestación al recurso interpuesto, relativos a la inaplicabilidad de la cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva, por cuanto las actividades desplegadas por los bomberos son de interés público, con el fin de garantizar la seguridad ciudadana, por lo que no pueden ser interrumpidas, ya que “…el cuerpo de bomberos debe tener el personal mínimo a disposición las 24 horas del día, los 7 días de la semana, los 365 días del año, sin que signifique que sea una labor continua para el funcionario, pues para ello existe el sistema de turnos y guardias que disponen los superiores de la unidad…”.
Adujo, el apelante que al tratarse de un servicio público que no puede ser interrumpido, los bomberos tienen un régimen distinto al resto de los funcionarios administrativos, por cuanto deben trabajar de conformidad con el sistema de turnos y guardias que disponga su superior jerárquico, lo que conlleva que su día de descanso obligatorio no necesariamente sea el domingo de cada semana.
Con respecto a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el principio de congruencia del fallo, el cual se traduce en tres aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas; y (iii) decidir sobre las defensas o excepciones opuestas.
La omisión de los aludidos requisitos, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, primero decidir sólo sobre lo alegado y segundo decidir sobre todo lo alegado. Estos requisitos devienen de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Se observa entonces, que la regla que establece el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00989 dictada en fecha 1º de julio de 2009 (caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal vs. Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), señaló lo siguiente:
“…Al respecto, ya esta Sala en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (Destacado de esta Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las pretensiones, o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de esta Corte).
La sentencia parcialmente transcrita expone de manera clara el carácter esencial que comportan los requisitos formales de la sentencia y la consecuencia jurídica que produce su inobservancia, por lo que habiendo sido alegado el vicio de incongruencia negativa como fundamento del recurso de apelación, procede esta Corte a constatar si el fallo apelado se encuentra incurso en el referido vicio.
Del análisis de las actas procesales observa esta Corte, que en efecto, la representación judicial de la parte recurrida al momento de dar contestación al recurso interpuesto, expuso que “…el argumento fundamental para negar la aplicación de la cláusula 80 a los bomberos municipales por las siguientes razones: por el carácter de las actividades que despliegan estos servidores, estas no pueden ser interrumpidas, (…) a los bomberos no les corresponde el pago de la cláusula 80 por cuanto este tipo de funcionarios está habilitado por ley a trabajar los días sábados, domingos y feriados que les correspondan de acuerdo a sus sistema (sic) de guardias y horarios establecidos por el superior (…). Mal podría exigirse la indemnización prevista en la cláusula 80, toda vez que el propósito de esta disposición es la protección del descanso obligatorio y de los días sábados que contractualmente se han acordado como días no laborables…”.
Con relación a ello, observa esta Corte, que el Juzgado A quo omitió pronunciarse respecto al alegato sostenido por la parte recurrida, relativo a la aplicabilidad de la cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, limitándose únicamente a señalar que la parte recurrente demostró haber trabajado durante las jornadas alegadas en su escrito libelar, y que por tanto, al no constar en autos prueba que demostrara el pago de las prestaciones reclamadas, resultaba procedente dicho pago.
Ahora bien, siendo que tal omisión conlleva a la configuración del vicio de incongruencia negativa de la sentencia, por cuanto hemos visto, se trata de requisitos formales de la misma, considera esta Corte que la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental está viciada de nulidad, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Declarada la nulidad del fallo apelado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pasar a pronunciarse respecto del fondo controvertido, y al efecto observa:
La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Oswaldo Rafael Castillo, de que le sea cancelada la cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.443.262,52), hoy día, tres mil cuatrocientos cuarenta y tres mil con veinte seis céntimos (Bs. 3.443, 26), por concepto de diferencias de sueldo al no serle canceladas las jornadas extraordinarias y el bono nocturno correspondiente a los años 2003 y 2004, derivados del supuesto incumplimiento de la cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a la cual se ha hecho mención, junto con la respectiva corrección monetaria y los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de lo reclamado.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida alegó en el escrito de contestación, la improcedencia del pago conforme a lo establecido en la cláusula citada, alegando la particularidad de la labor que realizan los bomberos municipales, por cuanto se refiere a una actividad de servicio público, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los días son hábiles para el trabajo con excepción de los días feriados, siendo que en este último caso, se suspenderán las labores, a excepción de los casos establecidos en la Ley, dentro de los cuales se subsumen las labores de los bomberos municipales, las cuales no son susceptibles de interrupción por razones de interés público.
Igualmente, sostuvo la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, que esta categoría de funcionarios está habilitada por ley para trabajar en horario especial, los sábados, domingos y días feriados que le correspondan de acuerdo con el sistema de guardias y horarios establecidos por el superior, no siendo su día de descanso obligatorio el domingo de cada semana, pues podría corresponder a cualquier día de la semana, por lo que mal podría exigirse la indemnización prevista en la cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva, toda vez que el propósito de esta disposición es la protección del descanso obligatorio y de los días sábados y domingos que contractualmente se han acordado como días no laborables con relación a aquellos funcionarios públicos que desempeñan funciones administrativas conforme a la cláusula Nº 12 de la referida Convención, y que tienen una jornada de trabajo comprendida entre 8:00 a.m. a 4:00 p.m., los primeros cuatro días y de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. los días viernes.
Ahora bien, en vista de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte necesario traer a colación el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, en el cual se establece la naturaleza de los Cuerpos de Bomberos en cuanto a la índole de los servicios que despliegan, estableciendo en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado…”.
De la norma citada, se evidencia que los Cuerpos de Bomberos, estarán al servicio del Estado, constituyéndose como órganos de seguridad ciudadana, ayudando a contribuir con la prevención y seguridad de la vida y los bienes de la ciudadanía.
Ello así, vistas las consideraciones que anteceden, corresponde a esta Corte verificar si le es aplicable la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), al ciudadano Oswaldo Rafael Castillo; en este sentido, tenemos que la cláusula Nº 80, de la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, establece lo siguiente:
“CLÁUSULA Nº 80 (SÁBADO/DOMINGO DESCANSO OBLIGATORIO)
EL PATRONO conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día:
SÁBADO pagará tres (03) días de salario.
SÁBADO FERIADO pagará cuatro (04) días de salario.
DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO pagará cinco (05) días y medio de salario.
DOMINGO FERIADO pagará seis (06) días y medio de Salario…”
Conforme a la norma transcrita, estima esta Corte que la referida Cláusula, se encuentra dirigida a compensar el servicio prestado por los empleados y funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, sin distinción alguna en días y horarios que en general son de descanso para los trabajadores, tales como los días sábado, domingo y feriados, así como el horario nocturno. Por tanto, considera esta Corte que deducir una interpretación distinta a fin de excluir del beneficio a determinada clase de funcionarios, mediante distinciones o categorizaciones que no realizaron las partes contratantes, conllevaría a contradecir el espíritu y razón de la mencionada cláusula y, en general, a comprometer la plena eficacia de las garantías constitucionales del derecho fundamental al trabajo, entre las cuales destaca, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la norma más favorable al trabajador, es decir, la vertiente es interpretar la norma o precepto en el sentido que más beneficie al trabajador. En efecto, el numeral 3º del artículo 89 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…) Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.
Conforme a lo señalado anteriormente y en razón a la jornada de trabajo, resulta oportuno mencionar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2005, caso: José Javier Salazar vs. Hotel Punta Palma, la cual indicó lo siguiente:
“Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral”.
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que cuando se trate de actividades o trabajos que no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establece el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo el domingo un día hábil para el trabajo.
Así tenemos, que a pesar de que en el caso de autos nos encontramos frente a un régimen especial de trabajo, cual es el sistema de guardias de los bomberos municipales en fines de semana, días feriados y horario nocturno, debe señalarse que la mencionada cláusula les resulta aplicable en toda su extensión, por cuanto, como se señaló anteriormente, su finalidad consiste en retribuir el trabajo prestado en días y horarios destinados al descanso, sin distinguir que dicha labor se desarrolle dentro de una jornada ordinaria o extraordinaria de trabajo.
Ahora bien, se observa que la parte recurrente en su escrito libelar solicitó el pago de los conceptos relativos a servicio prestados los días sábados, domingos y feriados, derivados de la aplicación de la Cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva suscrita entre la parte recurrida y sus trabajadores, y del pago del bono nocturno conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se detalla a continuación:
Año 2003 (Ingreso mensual Bs. 444.844):
A) SÁBADOS LABORADOS:
Enero: 11; Febrero: 01-22, Marzo: 15; Abril: 05-26; Mayo: 17; Junio: 07-28; Septiembre: 20; Octubre: 11; Noviembre: 01-22; Diciembre: 13.
B) DOMINGOS LABORADOS:
Enero: 05-26; Marzo: 09-30; Abril: 20; Mayo: 11; Junio: 01-22; Julio: 13; Septiembre: 14; Octubre: 05-26; Noviembre: 16; Diciembre: 07-28.
C) BONO NOCTURNO AÑO 2003: (Jornadas nocturnas laboradas).
Enero:02-05-06-08-11-14-17-20-23-26-29. Febrero: 01-04-10-13-19-22-25-28. Marzo: 03-06-09-12-15-18-21-24-27-30. Abril: 02-05-08-11-14-17-20-23-26-29. Mayo: 02-05-08-11-14-17-20-23-26. Junio: 01-04-07-10-13-16-19-22-25-28. Julio: 01-04-07-10-13-25. Septiembre: 02-05-11-14-17-20-23-26-29. Octubre: 02-05-08-11-14-17-20-23-26-29. Noviembre: 01-07-10-13-16-19-22-25-28. Diciembre: 01-04-07-10-15-16-19-22-25-28-31.
(…)
Año 2004 (Ingreso Mensual Bs. 450. 780).
A) SÁBADOS LABORADOS:
Febrero: 07-28; Marzo: 20; Abril: 10; Mayo: 01 (feriado)-22; Junio: 12.
B) DOMINGOS LABORADOS:
Enero: 18; Febrero: 22; Marzo: 14; Abril: 04-25; Mayo: 16; Junio: 06.
C) BONO NOCTURNO AÑO 2004:
Enero: 06-07-09-12-15-18-21-27-30. Febrero: 02-07-10-13-16-22-25-28. Marzo: 02-05-08-11-14-17-20-23-26-31. Abril: 01-04-07-10-13-16-19-22-25. Mayo: 01-04-10-13-16-19-22-25-28-31. Junio: 03-06-09-12-15.
Por su parte, con relación al pago reclamado por concepto de servicios prestados en horario nocturno, es menester citar lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.
La norma transcrita establece la obligación del patrono de pagar con un recargo mínimo del treinta por ciento (30%) la jornada de trabajo laborada por el empleado en horario nocturno, situación que se aplica al presente caso por remisión expresa de lo establecido en el artículo 8 de la referida ley.
Se observa entonces, que del examen de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que el ciudadano Oswaldo Rafael Castillo, demostró haber prestado sus servicios en los días y horas nocturnas reclamadas, según se evidencia de las planillas de control de asistencia certificadas por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales rielan en el expediente administrativo constantes de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, exceptuando los siguientes días correspondientes al año 2003: 2, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23 y 26 de mayo; 25 de julio; 1 de noviembre; 15 de diciembre; y los siguientes días correspondientes al año 2004: 6, 7, 9, 12, 15, 18, 21, 27 y 30 de enero; 2 de febrero; 31 de marzo; 1, 4, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28 y 31 de mayo; y 6 de junio, fechas éstas que no fueron verificadas por esta Corte ya que no constan en el referido control de asistencia.
Sin embargo, y visto lo anterior, la Administración tenía la carga de probar, vista la jornada especialísima de trabajo que el recurrente desempeñaba, que durante esos días objeto de la presente controversia, el actor se encontraba de guardia, lo cual no ocurrió, o al menos ello no consta o se desprende de los autos, limitándose la representación judicial del Municipio recurrido a sostener que las actividades desarrolladas por el funcionario, resultaban de interés público, por lo que no admitían interrupción alguna, motivo por el cual, éstos laboraban en una jornada de trabajo especialísima. En consecuencia, a juicio de esta Corte resulta procedente el reclamo formulado por el mencionado ciudadano, relacionado con la cancelación del pago de los días sábados y domingos laborados, así como la jornada nocturna de los días antes señalados, correspondientes a los años 2003 y 2004, trabajadas por el ciudadano Oswaldo Rafael Castillo en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto a cancelar por concepto de los días sábados y domingos laborados y la jornada nocturna de los días sábados y domingos de los años 2003 y 2004, laborados por el recurrente y no cancelados por la Administración Pública, conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, la parte recurrente solicitó el pago de la “…respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de nuestro mandante, para lo cual pedimos que se practique una experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar…”.
Al respecto, es preciso señalar que esta Corte ha venido sosteniendo el criterio según el cual los conceptos que se ordenen pagar producto de una relación estatutaria, no son susceptibles de ser indexados por no tratarse de una deuda valor, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional desestima dicha solicitud. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la solicitud expuesta por la parte recurrente, dirigida al pago de “…los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago que aquí reclamamos…”, considera esta Corte que si bien se trata de prestaciones periódicas y consecutivas, cuyo vencimiento se verifica de forma mensual y que constituye una obligación legal que la Administración está llamada a cumplir, mal puede este Órgano Jurisdiccional proveer sobre situaciones futuras e inciertas. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Oswaldo Rafael Castillo, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y ORDENA a la referida Alcaldía efectuar el pago al recurrente de los días sábados, domingos, días feriados y jornadas nocturnas trabajadas en los años 2003 y 2004, con excepción de los días señalados en la motiva del presente fallo, previa realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2009, por el Abogado Arturo Alberto Álvarez Santander, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OSWALDO RAFAEL CASTILLO contra la referida Alcaldía.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4.PPARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. ORDENA a la referida Alcaldía efectuar el pago al recurrente de los días sábados, domingos, días feriados y jornadas nocturnas trabajadas en los años 2003 y 2004, con excepción de los días señalados en la motiva del presente fallo, previa realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000744
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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