JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000072
En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3834-09 de fecha 1° de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por los ciudadanos NERSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA, CARLOS LUÍS DURÁN Y JONATHAN ENRIQUE GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.528.437, 17.306.973 y 18.525.150, respectivamente, asistidos por la Abogada Karinna Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.245, contra la Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2009-23-36, de fecha 10 de agosto de 2009, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, mediante el cual se les aplicó la sanción de retiro temporal por tres (03) lapsos académicos regulares consecutivos, contados a partir de la notificación de la mencionada Resolución.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Luís Durán, asistido por la Abogada Karinna Barrios, mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso y sobre las medidas peticionadas.
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió de los ciudadanos Carlos Luís Durán, Nerson Virgilio Canelones Guevara y Jonatan Enrique Gómez, en la secretaría de esta Corte Poder Apud-Acta conferido a las Abogadas Karinna Barrios, ya identificada y a Yelin Rosendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.791. En esta misma fecha ratificaron la diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2010.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por los ciudadanos Nerson Virgilio Canelones Guevara, Carlos Luís Durán y Jonathan Enrique Gómez, asistidos de Abogada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra la Resolución Administrativa, mediante el cual se aplicó la sanción de retiro temporal por tres (03) lapsos académicos regulares consecutivos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…en fecha 10 de Agosto del 2009 se genera Resolución Administrativa N° CD-VRB-2009-23-36, de fecha 10 de Agosto del 2009, Sesión Ordinaria N° 2009-23, que fue adoptada y aprobada por el Consejo Directivo del ViceRectorado (sic) Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” UNEXPO, (…) la cual constituyó una violación grave e inminente al debido proceso y al derecho consagrado en la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, así como una violación al derecho a la educación estipulado en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…dicha decisión constituye una grave e inminente violación al principio de la legalidad, por cuanto el Consejo Directivo del ViceRectorado (sic) Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” UNEXPO, Vicerrectorado Regional de Barquisimeto, carece de norma atributiva que le permita aplicar sanciones tan graves como con las que se nos sancionó, sobre supuestos hechos que no se encuentran normativamente previstos como faltas…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “La Resolución Administrativa (…) que está aplicando el Consejo Directivo del ViceRectorado (sic) Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” UNEXPO, ViceRectorado (sic) Regional de Barquisimeto, en donde se nos prohíbe la continuación de nuestros estudios, además de la inscripción en los próximos tres (3) lapsos académicos regulares (ordinarios) consecutivos, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de nosotros, por no ser el resultado de un acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del ViceRectorado (sic) Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” UNEXPO, Vicerrectorado Regional de Barquisimeto, en donde se nos garantiza un procedimiento, respetuoso a los derechos que nos asisten, a ser oídos, a pruebas, a consignar los recaudos que estimemos necesarios y convenientes en defensa de cualquier imputación que se nos haga, entre otros. Este procedimiento administrativo no existe ni fue previamente fijado, sólo que el prenombrado Consejo Directivo en una actuación arbitraria violatoria de elementales derechos del hombre, impuso una prohibición que no tiene soporte legal alguno…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…se sirva decretar (…) la medida provisionalísima de suspensión de todo acto o medida que impida a los mismos la continuación de sus estudios y la inscripción inmediata en el lapso académico 2009-02 el cual se inicio (sic) el 02 de Noviembre del 2009, en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” ViceRectorado (sic) Regional de Barquisimeto, para proseguir sus estudios, ordenándose lo conducente al Vicerrector regional de Barquisimeto…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitaron“…“PRIMERO: Se declara (sic) CON LUGAR el amparo cautelar intentado por los ciudadanos NERSON CANELONES Y CARLOS DURAN (sic) previamente identificados, en contra del CONSEJO NDIRECTIVO (sic) DEL VICERECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA (sic) “ANTONIO JOSE (sic) DE SUCRE” (UNEXPO)”. “SEGUNDO: Se ordena (sic) como mandamiento de amparo la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa Nro. CD-VRB-2008-E26-01, de fecha 13 de noviembre de 2008, sesión Extraordinaria Nro. 2008-E26, que fue adoptada y aprobada por el Consejo Directivo del ViceRectorado (sic) Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politecnica (sic) ‘(sic) Antonio José de Sucre” UNEXPO, y en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación de los quejosos a sus actividades academicas (sic) dentro de la Universidad”. “TERCERO: Se ordena (sic) oficiar al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politecnica (sic) “Antonio José de Sucre”, a los fines de dar cumplimiento al mandamiento de amparo…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:
“…la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (vid. Sentencias N° 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez y N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A).
Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado una pretensión anulatoria de acto administrativo de efectos particulares, la cual deberá regirse de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente contra un acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CD-VRB-2009-23-26, de fecha 10 de Agosto de 2009, en sesión ordinaria N° 2009-23, aprobada por el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, institución de carácter público y que dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas publicas (sic) que establezca el gobierno nacional.
Así las cosas, siendo que la decisión impugnada a través del presente recurso emana directamente del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vicerrectorado Regional de Barquisimeto, se hace necesario resaltar que el conocimiento de las acciones por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se interpongan contra las actuaciones de carácter administrativas emanadas de los Consejos Universitarios de las Universidades, no se corresponden a las de aquellas autoridades estadales y municipales cuyo conocimiento en primera instancia esta atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, lo cual no se adecua al caso de autos; razón por la cual y en atención la (sic) competencia residual corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de las Universidades, en tanto que éstas son autoridades distintas a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República.
Tal criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y otros, contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR). En consecuencia, resulta forzoso en esta instancia declarar la incompetencia por parte de este Juzgado Superior para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada interpuesto en contra del Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, mediante la cual se aprobó el retiro temporal por tres (03) lapsos académicos regulares y consecutivos de dicha casa de estudios a los ciudadanos Nelson (sic) Virgilio Canelones Guevara , Carlos Luís Duran y Jonathan Enrique Gómez, y así se decide”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad de la Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2009-23-36, de fecha 10 de agosto de 2009, emanada del Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, mediante el cual se aplicó a los recurrentes la sanción de retiro temporal por tres (03) lapsos académicos regulares consecutivos, contados a partir de la notificación de la mencionada Resolución.
Así las cosas, resulta necesario establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, y en tal sentido, se observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 325, del 11 de marzo de 2009, (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), estableció lo siguiente:
“…En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo...”.
Si bien la jurisprudencia anteriormente transcrita es aplicable a los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra actos o actuaciones relacionadas con las actividades académicas, considera esta Corte que el criterio anteriormente expuesto también resulta aplicable a los estudiantes de las Universidades Nacionales que interpongan recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior u otra autoridad desconcentrada o descentralizada funcionalmente, en virtud de que éstos también desempeñan actividades académicas.
En tal sentido, los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, a partir del 1º de junio de 2009, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural.
Ello así, y visto que la presente causa fue interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2009, es decir, estando en vigencia el criterio anteriormente citado, y en virtud de que la parte recurrida es un órgano de Educación Superior, como lo es el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que se evidencia de autos, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia, y por ende, PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por los ciudadanos NERSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA, CARLOS LUÍS DURÁN Y JONATHAN ENRIQUE GÓMEZ, asistidos por la Abogada Karinna Barrios, contra la Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2009-23-36, de fecha 10 de agosto de 2009, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, mediante el cual se les aplicó la sanción de retiro temporal por tres (03) lapsos académicos regulares consecutivos, contados a partir de la notificación de la mencionada Resolución.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000072
MEM
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