JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000086
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Frank Torres Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 25.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NADIA CAROLA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.486.486, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004 de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 22 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte; y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de febrero se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 04 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, ordenó citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, a las ciudadanas Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, asimismo al ciudadano Director General de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2010, el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano Mario Longa, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 28 de abril de 2010, el ciudadano José Mendoza, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación, debidamente firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de mayo de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Frank Torres Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante el cual retiró el cartel de emplazamientos a terceros, librado en fecha 13 de mayo de 2010.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Frank Torres Sierra, mediante el cual consignó ejemplar del diario “Ultimas Noticias”, de fecha 22 de junio de 2010, en cuyo contenido consta el cartel de emplazamiento librado en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2010, vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual consignó el cartel de emplazamiento a los interesados, el mencionado Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0557 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante el cual remitió los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2010, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día 10 de agosto de 2010 a las diez de la mañana (10:00 am) y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 08 de julio de 2010, se ordenó agregar a las actas los antecedentes administrativos remitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 06 de julio de 2010.
En fecha 10 de agosto de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, y declarándose en consecuencia Desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó se declare el desistimiento del recurso en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2010, celebrada la Audiencia de Juicio, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que dicte el extenso del fallo.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de febrero de 2010, el Abogado Frank Torres Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nadia Carola Medina, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección General de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que en fecha 03 de julio de 2009, su representada “…fue NOTIFICADA del contenido de la RESOLUCIÓN Nº 002 de fecha 23 de junio de 2009, dictada por el Director General de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se le declara responsable en el procedimiento de determinación de Responsabilidad (sic) Administrativa (sic) sustanciado en el Expediente Nº ME-AI-2009-002, llevado por ese despacho, además de la declaración de Responsabilidad (sic) Administrativa (sic) se le impone una sanción de Multa por Cien Unidades tributarias (100 U.T) aplicando el valor de la unidad tributaria vigente para le época donde supuestamente ocurrieron los hechos, es decir, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 37.632), dando un total de Tres Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.763.200) (…). Dicho órgano contralor fundamenta su declaratoria de Responsabilidad (sic) Administrativa (sic) por los siguientes motivos: por mantener relaciones comerciales con la Zona Educativa del estado Guárico a través de la empresa `Construcciones Vargas RM, C.A´…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que en fecha 21 de julio de 2009 su mandante “…interpuso recurso de reconsideración por ante el Director General de Auditoría del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien dictó la Resolución Nº 002 de fecha 23 de junio de 2009, en la cual se declara responsable a mi representada en el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, (…) siendo el mismo declarado Sin Lugar a través de la Resolución Nº 004 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el respectivo despacho (…) siendo notificada de la referida Resolución en fecha 10 de septiembre de 2009…”.
Expresó, que “…en el procedimiento llevado a cabo por la Dirección General de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) en la cual se declara la responsabilidad administrativa de su representada y se le impone una sanción multa (…) se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se toma como fundamento para aperturar dicho procedimiento, elementos que no garantizan los principios probatorios de la contradicción y el de control de prueba, el cual es relevante señalar, los supuestos que sirven como fundamentos al órgano contralor para establecer cada uno de los actos, hechos u omisiones que dan origen a las sanciones respectivas…”.
Expuso, que en cuanto a lo señalado por la Administración de mantener relaciones comerciales con la Zona Educativa del estado Guárico a través de la empresa “Construcciones Vargas RM, C.A” , “…en este hecho puede referirse que la empresa (…) nunca fue objetada por la administración anterior de la Zona Educativa del estado Guárico, para gestionar ante ella operaciones comerciales, y la referida administración tuvo que hacer el pago por los servicios prestados, por cuanto existía un compromiso válidamente adquirido con sus respectiva acta d entrega, lo cual obligaba a la nueva directiva de cumplir con el pago de los bienes y servicios adquiridos a la referida empresa, independientemente, en que la administración (sic) anterior no haya verificado si dentro de los socios existían o no funcionarios públicos. Desconocía, si la empresa antes señalada estaba en pleno ejercicio económico, y mucho menos si había contratado con la Zona Educativa del estado Guárico…”.
Arguyó, que “…la Resolución referida adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar la referida Resolución, los cuales no fueron probados en el respectivo procedimiento administrativo de declaratoria de responsabilidad administrativa, existiendo una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, por cuanto da por cierto hechos que no están comprobados, partiendo de su sola apreciación (…) infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Alegó, que en relación a los demás hechos en los cuales la Administración fundamentó su Resolución, su mandante “…fue prejuzgada por el órgano contralor e instructor, en el sentido de establecer responsabilidad en los hechos descritos, por cuanto se auditó someramente y no exhaustivamente, en relación a los documentos presentados por los proveedores de la Zona Educativa del estado Guárico, cuyo registro se lleva a cabo en fechas anteriores a mi nombramiento, lo cual no me hace responsable de dichos hechos…”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Dirección General de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2009, por la referida Dirección.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004 de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por la parte recurrente contra la Resolución Nº 002 de fecha 23 de junio de 2009, dictada por el referido Órgano, así como la responsabilidad administrativa de la parte recurrente y se acordó la imposición de la sanción de multa equivalente a Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
Ahora bien, a fin de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer acerca de la presente causa, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:
Artículo 108.- “…Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”. (Negrillas de la Corte).
Asimismo, es necesario destacar que de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 26 de dicho texto normativo, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 9 eiusdem, son Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, las unidades de auditoría interna de los órganos o entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
Así, en atención a las mencionadas normas y visto que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado emanó de la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano del Sistema de Control Fiscal distinto a los delegatarios del Contralor General de la República, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la controversia planteada. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en fecha 04 de marzo de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 002 de fecha 23 de junio de 2009, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y acordó la imposición de la sanción de multa equivalente a Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), esta Corte pasa a pronunciarse en virtud del auto de fecha 10 de agosto de 2010, a fin de que se dicte el extenso del fallo. Al efecto se observa:
Establece al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente
“Artículo 82. Verificada las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”.
De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y que conste en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el recurrente o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte observa que consta al folio ciento cuarenta (140) del expediente Oficio de notificación Nº 0310-10 de fecha 11 de marzo de 2010, recibido por el Director General de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 23 de marzo de 2010, al folio ciento cuarenta y dos (142) corre Oficio de notificación Nº 0309-10 de fecha 11 de marzo de 2010, dirigido al Fiscal General de la República y recibido en fecha 05 de abril de 2010 y al folio ciento cuarenta y cuatro (144) consta Oficio de notificación Nº 0308-10 de fecha 11 de marzo de 2010 recibido y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 21 de abril de 2010, verificándose así las notificaciones ordenadas. Asimismo, se evidencia al folio ciento cincuenta (150) del expediente la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 22 de junio de 2010, así como su consignación en autos, según consta al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial.
De igual forma se observa, que en fecha 12 de julio de 2010, esta Corte fijó para el día 10 de agosto de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio (Vid. folio 157), efectuándose la misma en la referida fecha y dejándose constancia de la incomparecencia de las partes (Vid. folio 158).
De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, denota en la accionante falta de interés en el recurso interpuesto, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Frank Torres Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nadia Carola Medina contra la Resolución Nº 004 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Dirección General de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Frank Torres Sierra actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NADIA CAROLA MEDINA contra la Resolución Nº 004 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2010-000086
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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