JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000015

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1859 de fecha 24 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Patricia Zambrano y William González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.384 y 52.600, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE CASTRO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.040.726, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2009, por el abogado Raúl Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 112.130, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Enrique Castro López, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de agosto de 2009, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 26 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de decidir respecto del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de julio de 2009, los Apoderados Judiciales del ciudadano Víctor Enrique Castro López, presentaron ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, en el que señalaron las siguientes consideraciones:

Que, “Nuestro representado ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), desde el día dieciséis (16) de noviembre del año 2.006, desempeñando el cargo de Conductor Ferroviario, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario rotativo, devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BSF 1.440,00) diarios, hasta el día diecinueve (19) de noviembre del año 2.008, fecha esta en la que fue despedido de su cargo de Conductor Ferroviario, por ordenes (sic) de la ciudadana Eliza Martínez, en su carácter de jefa inmediata; sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo estando protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 de fecha 01 el mes de Octubre del año dos mil seis (2006), prorrogada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), según Decreto Presidencial Nº 5265 (…) y cuya última prórroga se verificó en fecha 02 de enero de 2009, según decreto Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, y amparado de conformidad a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Al margen de este precepto legal el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), procedió a despedirlo sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo, violándole así el debido proceso y el derecho a la defensa”.(Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Al efectuar el despido, el trabajador, acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 25 de noviembre de 2008, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Admitida la solicitud de nuestro representado, en fecha 27 de noviembre de 2008, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, en fecha 9 de diciembre de 2008, fue notificado el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), a los fines de que tenga lugar el acto de contestación, el cual se llevo (sic) a cabo en fecha 12 de diciembre de 2008. En fecha 27de febrero de 2009, fue declarada CON LUGAR, ordenándose al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), restituir al ciudadano: VICTOR ENRIQUE CASTRO LOPEZ (sic) a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido y de igual forma ordenó el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal despido hasta la reposición efectiva de la (sic) trabajadora (sic) a su puesto de trabajo, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 27 de febrero de 2009”.(Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento sancionatorio en fecha 01 de abril de 2009 (…) la Providencia Administrativa del procedimiento de sanciones fue publicada el ocho (08) de junio 2.009 (sic) con el número 00204-2009, conjuntamente con la planilla de liquidación donde se condena a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 46/100 CÉNTIMOS (BSF. 1.598,46), siendo notificados de esta sanción el 10 de junio de 2009”.(Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “La Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en el procedimiento interpuesto por nuestro poderdante (…) En tal sentido, en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche expresamente establecida en la Providencia Administrativa emitida por un órgano del Poder Público en ejercicio de sus atribuciones”.

Que, “…el Agraviante (…) no sólo despidió ilícitamente al trabajador Agraviado (…) violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REENGANCHE en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual a la parte Recurrente no le queda otro camino que el de la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En virtud de que la agraviante, continúa negándose acatar la decisión de la Inspectoría y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la agraviante, colocándola como violadora flagrante de los mismos, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral y en consecuencia el derecho a la vida. Hasta la presente fecha, la agraviante no ha cumplido con el efectivo reenganche de nuestro representado a su puesto de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la violación de sus derechos constitucionales”.

Que, “Es menester destacar, que el agraviado (…) es sostén de hogar, que desde el inicio de la prestación de servicio (…) solo (sic) cuenta con ese ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida le ha imposibilitado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, por lo cual debo invocar en consecuencia, la violación de los derechos establecidos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en tal sentido, han sido infringidos por la Agraviante sometiendo a nuestro representado a las penurias y privaciones junto con su familia, afectándola en su derecho humano fundamental a la vida, consagrado en el artículo 43 de de (sic) la Constitución…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…el agraviante ilícitamente le violó a nuestro poderdante el Derecho Constitucional, a percibir un salario, causándole graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a el (sic) como a su familia que se configura además como una violación al derecho a la vida…”.

Que, “Con base a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados (…) solicitamos ante el Tribunal (…) decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de nuestra representada, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del Agraviante (…) e igualmente se ordene al ciudadano: FRANKLIN CORNELIO PEREZ (sic) COLINA (…) en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (…) acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de nuestro representado (…) a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del irrito (sic) despido hasta el momento de su definitiva reincorporación…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes términos:

“Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº.00064, dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, en la que se ordenó al prenombrado organismo el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, sin que haya dado cumplimiento voluntario a dicha Providencia.
Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta agraviante han (sic) desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
(…omissis…)
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:
1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: ‘Guardianes Vigimán, S.R.L’), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que consta en las actas del presente expediente:
1. Inserto al folio 163 del expediente judicial, Oficio emanado de este Tribunal identificado con el Nº.09-1433, librado en fecha 14 de agosto de 2009, dirigido al Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde vista la prueba de Informes promovida por la parte presuntamente agraviante, se ordenó oficiar al referido Juzgado a fin de comprobar la información acerca de que si en el Expediente Nº.6224, nomenclatura de dicho Juzgado, cursaba Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº.00064, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, y si en el referido recurso se había decretado alguna medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, recibido por el Juzgado Cuarto en fecha 17 de agosto de 2009.
2. Inserto al folio 164 del expediente judicial, Oficio emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, identificado con el Nº.09-1193, librado en fecha 18 de agosto de 2009, dirigido a éste Juzgado, en donde vista la solicitud efectuada de remitir la información antes descrita responden que efectivamente cursa ante dicho Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº.00064, de fecha 27 de febrero de 2009, y a su vez informan que en fecha 14 de agosto de 2009, se dictó decisión suspendiendo los efectos del aludido acto administrativo.
En este sentido, consta en los autos del presente expediente que la parte accionada en amparo ejerció el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra el acto administrativo de efecto particular por el cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, ordenó el referido reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano VICTOR ENRIQUE CASTRO LOPEZ, por lo que se evidencia que fué ejercido recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, y que fueron efectivamente suspendidos los efectos del referido acto administrativo, por lo que sobreviene la causal de Improcedencia del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, lo cual no se evidencia en el presente caso, por tales argumentos la referida acción debe ser declarada Improcedente. En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República se declarara IMPROCEDENTE la presente acción, y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:

De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe en solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Víctor Enrique Castro López, contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), a causa de la actitud contumaz asumida por este último, al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia Administrativa, por lo que considera como vulnerados los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se evidencia de la revisión del fallo apelado, que el mismo declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentándose que “En este sentido, consta en los autos del presente expediente que la parte accionada en amparo ejerció el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra el acto administrativo de efecto particular por el cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, ordenó el referido reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano VICTOR ENRIQUE CASTRO LOPEZ, por lo que se evidencia que fué (sic) ejercido recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, y que fueron efectivamente suspendidos los efectos del referido acto administrativo, por lo que sobreviene la causal de Improcedencia del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, lo cual no se evidencia en el presente caso, por tales argumentos la referida acción debe ser declarada Improcedente”. (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

Sobre este punto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional colegiado destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado una línea evolutiva de los criterios jurisprudenciales en materia de la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, hasta concluir mediante sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. ratificada en fecha 18 de junio de 2008, caso: Dusana Beatriz Rueda), que:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), del cual se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Con base en el último precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, para lo cual pasa a verificar este Órgano Jurisdiccional si en el caso de marras se cumplen con las tres (3) condiciones anteriormente enumeradas.

A tal efecto, y con respecto a la primera de las condiciones enunciadas, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que consta a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, la Providencia Administrativa Nº 00064, dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Víctor Enrique Castro López, por ante la Inspectoría del Trabajo antes identificada.

No obstante ello, debe resaltarse que de los recaudos cursantes en autos (folio 163), se evidencia que mediante Oficio Nº 09-1433 de fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional que nos ocupa, cual es, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, solicitó al Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “…información acerca del status procesal del expediente Nº 6224, nomenclatura de ese Juzgado, ello en virtud de la prueba de informe promovida en la audiencia de amparo constitucional (…) a fin de verificar si existe hasta el día de hoy alguna medida cautelar de suspensión de efectos en el referido expediente…”.

Observándose igualmente, que como respuesta a la solicitud formulada el Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio Nº 09-1193 del 18 de agosto del mismo año, (folio 164) informó que “… cursa ante este Juzgado recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de efectos (sic) interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy el estado Bolivariano de Miranda, el cual se admitió en fecha 27 de julio de 2009 y en fecha 14 de agosto de 2009, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, encontrándose en consecuencia suspendidos los efectos el aludido acto administrativo…”. (Resaltado del escrito).

Es así como ante tal circunstancia, el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, al verificarse la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretendió obtener mediante esta especialísima vía del amparo constitucional.

Al respecto, debe señalarse que esta Alzada comparte el argumento expuesto en la sentencia objeto del presente recurso de apelación para sustentar la declaratoria de improcedencia del amparo interpuesto, toda vez que mal podría declararse la procedencia de un amparo constitucional y en consecuencia, emitirse una orden de ejecución de un acto administrativo, cuyos efectos han sido suspendidos mediante una decisión judicial anterior, con la cual se enervó la eficacia jurídica de la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento constituye el objeto de la presente amparo constitucional (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá).

Siendo ello así y visto que en el presente caso no se cumple la primera de las tres (3) condiciones necesarias para declarar procedente el amparo constitucional interpuesto, en virtud de que -se insiste- a pesar de que puede constatarse la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida, los efectos del mismo se encuentran suspendidos y por ende, es imposible ordenar su ejecución a través del mecanismo judicial extraordinario del amparo constitucional, por lo tanto, tal como lo declaró el a quo, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada Improcedente.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Enrique Castro López, contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se declara Firme el fallo apelado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2009, por el abogado Raúl Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 112.130, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de agosto de 2009, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE CASTRO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.040.726, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2010-000015
MEM/