JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001772
En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1754-07 de fecha 04 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Morantes González y Pedro Antonio Barrios Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016 y 41.946, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CIRA ALEJANDRINA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.895.405, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2007, por la Abogada Glenny Márquez Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes por cuanto transcurrió el lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el A quo que oyó el recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y Oficios Nros. 2007-8818 y 2007-8819, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada a fin de entregar la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, quien no se encontraba en la misma.
En esta misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada a fin de entregar Oficio Nº 2007-8818 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual fue recibido por el Departamento de Consultoría Jurídica del mencionado instituto.
En fecha 18 de diciembre de 2008, quedó constituida esta Corte por los Jueces: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez
En fecha 28 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio Nº 2007-8819, dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Abogado Pedro Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado en nombre de su representado.
En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a la Procuradora General de la República, mediante Oficios Nros. 2009-10616 y 2009-10671, respectivamente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada a fin de entregar Oficio Nº 2009-10616 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual fue recibido por el ciudadano Ligialgo Bello, quien alegó prestar servicio en dicho Instituto.
En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio Nº 2009-10617, dirigido a la Procuraduría General de la República.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de febrero de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 1º, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 26 de febrero de dos mil diez (2010)…”.
En fecha 06 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Abogado Pedro Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte que decidiera la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de octubre de 2006, los Abogados Carlos Alberto Morantes González y Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Cira Alejandrina Acevedo, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar (IAAIM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 07 de noviembre de 1996, el Instituto recurrido mediante Oficio Nº IAAIM-OP 316, le otorgó a su representada el beneficio de jubilación especial por vía reglamentaria, mientras desempeñaba el cargo de “…ANALISTA DE PRESUPUESTO JEFE, código de clase 13.420, grado 23 de la escala de clasificación de cargos y sueldos, elaborada por la Oficina Central de Personal…”.
Que, el porcentaje de jubilación especial se aprobó en el “…OCHENTA POR CIENTO (80%), quedando en definitiva una jubilación de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 178.493,99)…”.
Indicaron, que “…a partir del primero (01) de enero de dos mil tres (2003), entró en vigencia la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (…) que al referirse al Derecho a la Jubilación expresamente consagra: `Para los efectos del otorgamiento de jubilaciones reglamentarias o especiales, los Funcionarios (as) amparados por esta Convención Colectiva y que reúnan los requisitos exigidos para ello, EL INSTITUTO, independientemente de lo previsto en la Ley Especial que rige la materia, se obliga a cancelar al personal que se jubile a partir de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto que resulte del cálculo de la Ley y el NOVENTA POR CIENTO (90%) del último sueldo devengado´.”
Destacaron, que mediante la cláusula 46 de la mencionada convención colectiva, el Instituto recurrido se comprometió “…en otorgar con vigencia del 01-01-2003, un aumento de Sueldo, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), a todos los Funcionarios (as) y empleados (as) Públicos amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo. Asimismo, EL INSTITUTO, conviene en otorgar a partir del 01-01-2004 y demás años consecutivos de vigencia de esta Convención Colectiva un aumento de sueldo, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), a todos los Funcionarios (as) y empleados (as) Públicos amparados por la presente Convención Colectiva. Para tales efectos, se aplicarán los incrementos sobre el monto resultante de sumar el sueldo básico más la compensación…”
Que, “…en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) la Dirección General del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, conjuntamente con la Representación Sindical suscribieron un Acta de Acuerdo (…) a través del cual se ratifica que las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que benefician a los trabajadores continuarán y tendrán plena vigencia hasta tanto sea celebrada una nueva Convención Colectiva…”.
Finalmente, sostuvieron que el monto adeudado por el ente recurrido asciende a la cantidad de “…TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 33.579.605,01) (…) por concepto de Diferencia de Pensión de Jubilación…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella riela sobre la solicitud de pago de Bs. 33.579.605,01, por conceptos de ajuste y pago de diferencia de pensión de jubilación desde el mes de enero de 2003.
Para dilucidar la presente controversia pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a los alegatos de la querellante, en los siguientes términos:
Alega en primer lugar que del oficio Número IAAIM-OP316 de fecha 07 de Noviembre de 1996 (folio 07 del presente expediente), emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consta autorización de la jubilación por vía reglamentaria de la querellante, mediante la cual se le informa, que el otorgamiento de su jubilación sería sometido a consideración por el Director General y el Consejo de Administración del Instituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 03, literal B del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, siendo recomendable que se le aprobara la jubilación con el 80% del porcentaje de su sueldo. Posteriormente la Directora de Personal de dicho Instituto, mediante oficio S/N, de fecha 1 de septiembre de 1997, le notifica a la querellante que la jubilación le había sido concedida a partir del 01/09/97 por un monto de Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Tres con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 178.493,99), equivalente al (80%) del sueldo promedio de los 24 meses, en este sentido, igualmente se le indicó que percibiría un incremento compensatorio de Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Tres con noventa y nueve céntimos (Bs. 178.493,99).
Señala la querellante que a partir del 1ero (sic) de enero de 2003 entró en vigencia la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de la cual invoca a su favor las cláusulas 42, 46, (sic) y 54.
En (sic) base a dichas cláusulas alega que le corresponde una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto de la pensión con el cual fue jubilado de acuerdo a la Ley, y el 90%, del último sueldo devengado, para verificar la procedencia de estos alegatos, se hace necesario analizar la Cláusula 54, la cual a tenor establece:
`Para los efectos del otorgamiento de jubilaciones reglamentarias o especiales, los Funcionarios(as) amparados por esta Convención Colectiva y que reúnan los requisitos exigidos para ello, EL INSTITUTO, independientemente de lo previsto en la Ley Especial que rija la materia, se obliga a cancelar al personal que se jubile a partir de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto que resulte del cálculo de la Ley y el NOVENTA POR CIENTO (90%) del último sueldo devengado´
De la lectura de la anterior cláusula se desprende que esta homologación de la pensión al 90% del sueldo, sólo es aplicable para aquellos funcionarios que se jubilen a partir del 01-01-2003. Siendo que en el presente caso el funcionario aquí querellante fue jubilado en fecha 01 de Septiembre de 1997, es claro pues que el beneficio contenido en la cláusula referida no le corresponde a la misma. En razón de ello se desecha la solicitud del querellante referida a una bonificación especial al 90% del sueldo. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte hace alusión la querellante a la Cláusula 46 y 42 de la mencionada convención Colectiva, mediante el cual el organismo querellado en la primera cláusula nombrada, se compromete en otorgar con vigencia del 01/01/2003, un aumento de sueldo, equivalente al 30 %, a todos los funcionarios, y en la segunda se comprometen a reajustar los montos de Pensiones y Jubilaciones, aplicando el porcentaje correspondiente al nuevo sueldo del cargo que desempeñaba, ello cuando la administración pública decrete modificaciones en los Sueldos y Salarios, o que el Instituto establezca una nueva escala de salario; concediendo igualmente a los Jubilados e Incapacitados, en los mismos términos que se acuerdan a los Funcionarios Activos; la Bonificación de Fin de Año, la Ayuda por Defunción, la Póliza de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Vida, Póliza de Gastos Mortuorios, Servicio Médico y Odontológico y Aportes de Caja de Ahorros. Al respecto observa esta Sentenciadora que dicha cláusula 46 establece:
`El Instituto se compromete en otorgar con vigencia del 01-01-2003, un aumento de sueldo, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) a todos sus Funcionarios(as) y empleado(as) Públicos amparados por la presente Convención Colectiva (sic)
Asimismo, EL INSTITUTO conviene en otorgar a partir del 01-01-2004, y demás años consecutivos de vigencia de esta Convención Colectiva un aumento de Sueldo, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), a todos los Funcionarios (as) y empleados (as) Públicos amparados por esta Convención Colectiva´
Al analizar la anterior Cláusula, debe esta Juzgadora, dejar claramente establecido que en la misma no se hace mención alguna a los funcionarios jubilados del Instituto, razón por la cual debe concluirse que este beneficio de aumento de sueldo, solo le corresponde a los funcionarios y empleados activos, por lo cual se declara improcedente el argumento en cuestión. Así se decide.
Por otra parte, evidencia esta sentenciadora que la cláusula 42 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:
`BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS PARA JUBILADOS(AS) E INCAPACITADO(AS).
Una vez que la Administración Pública, decrete modificaciones en los Sueldos y Salarios, o que EL INSTITUTO establezca una nueva escala de salario, el mismo conviene en reajustar los montos de Pensiones y Jubilaciones, aplicando el porcentaje correspondiente al nuevo sueldo del cargo que desempeñaba. Igualmente le concederá a los Jubilados (as) e Incapacitados (as), en los mismos términos que se acuerdan a los Funcionarios (as) Activos; la Bonificación de Fin de Año, la Ayuda por Defunción, la Póliza de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Vida, Póliza de Gastos Mortuorios, Servicio Médico y Odontológico y Aportes de Caja de Ahorros.
PARAGRAFO PRIMERO: El Instituto se compromete en hacer extensivo los incrementos de salarios acordados en esta convención, a los Trabajadores (as) Jubilados e Incapacitados de la siguiente manera:
-Se otorgará un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de incremento a los que tengan ingresos por pensión, hasta QUINIENTOS Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 501.000,oo. (sic)
-Se otorgará un VEINTE POR CIENTO (20%), de incremento, a los que tengan ingresos por pensión, desde QUINIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 501.000,oo) y más.
Para el segundo año de vigencia de esta Convención Colectiva de trabajo, el incremento salarial será del 20%, para todos los jubilados e incapacitados.´
Al analizar esta Cláusula se desprende que justamente es la aplicable a los funcionarios jubilados e incapacitados del Instituto, y el beneficio que aquí se contempla es un `reajuste de los montos de las Pensiones y Jubilaciones, aplicando el porcentaje correspondiente al nuevo sueldo del cargo que desempeñaba´ cada vez que la Administración Pública decrete modificaciones en los Sueldos y Salarios o que el Instituto establezca una nueva escala de salarios.
De esta manera el reajuste de pensión de jubilación solicitada por la querellante debe ser estudiada en (sic) base a dos datos fundamentales: Primero, el porcentaje con el cual fue jubilada la querellante, y en segundo lugar el sueldo actual que está asignado para el cargo que desempeñaba de Analista de Presupuesto Jefe, código de clase 13.420, grado 23 de la escala de clasificación de cargo y sueldos.
Ahora bien, al analizar los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia que la Administración Municipal (sic) no ha procedido a reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana querellante. Al respecto considera esta Juzgadora que dados los continuos incrementos del costo de la vida, y a los fines de que el jubilado no sufra un deterioro en su poder adquisitivo, la pensión de jubilación debe ser revisada y ajustada, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 28 de abril de 2006, y la Cláusula 42 de la Convención Colectiva suscrita por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ordena al señalado Instituto el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, tomando en consideración el porcentaje establecido (80%), y el monto del sueldo actual del cargo de Analista de Presupuesto Jefe, código de clase 13.420, grado 23. No obstante lo anterior, y por cuanto es claro que esta pretensión de la parte actora al ser de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, este Juzgado considera que el ajuste de pensión de jubilación debe ser calculado sólo a partir del 24 de julio de 2006, pues no fue sino hasta el 24 de octubre de 2006, que el querellante intentó la presente querella, razón por la cual el ajuste de pensión deberá serle cancelado desde el 24 de julio del mismo año, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso anteriormente transcurrido. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios solicitados por la querellante, se niega tal solicitud en vista de que las cantidades que resulten de la diferencia del ajuste de pensión de jubilación no constituyen deudas de valor, así como tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto. Así se decide.
Solicita también el reajuste del monto de la demanda teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida. Al respecto debe este Juzgado entrar a determinar la procedencia o no de la solicitud de indexación por la devaluación en la moneda, y al respecto, el autor Enrique Lagrange en su obra `Retardo en el Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias / Depreciación de la Moneda´, señala que la indexación judicial: `(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le esta (sic) dado a los jueces aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal o una expresa estipulación contractual, que lo autorice, es decidir contra derecho, al solo arbitrio del Juez por lo que él estime justo; esto no es legalmente posible en Venezuela´.
Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indexación, advierte este Juzgado que siendo que el presente caso es consecuencial a una relación de empleo publico (sic) entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide…” (Negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Glenny Márquez Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1º, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; asimismo, transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 26 de febrero de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…omissis…
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso'.
Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.
En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A.”, lo que sigue
'Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: “Trinidad María Betancourt Cedeño”)-.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.…omissis…” (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
º
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado y corchetes de este fallo).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.
Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado de esta Corte)
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de julio de 2008, el cual establece:
Artículo 98. “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”
Así, en atención a la norma antes señalada y conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas procesales, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto recurrido, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto recurrido. Así se decide.
En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses del ente recurrido estimada por el A quo en su decisión, fue el reajuste de pensión de jubilación de la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Asimismo, esta Corte estima necesario destacar que dicho ajuste de pensión de jubilación fue acordado por el A quo a partir del 24 de julio de 2006, por cuanto fue declarado caduco el derecho de accionar del lapso anterior a la mencionada fecha, siendo que la pretensión principal de la recurrente fue el ajuste del monto de su pensión de jubilación desde el 1º de enero de 2003, aplicando el porcentaje correspondiente al nuevo sueldo del cargo que desempeñaba para el momento de haber obtenido el beneficio de jubilación.
Al respecto, observa esta Alzada que el derecho a la jubilación es de orden constitucional, previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental que establece lo siguiente:
Artículo 86: “…Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 147: “…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 156, numerales 22 y 33 eiusdem, señala que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social.
Finalmente, el artículo 187, numeral 1º de la Carta Magna establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
De lo anterior se colige, que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones es de estricta reserva legal nacional, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual no es aplicable la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al cual hace referencia la parte recurrente en su escrito libelar.
Así las cosas, al no evidenciarse de las actas procesales del expediente, ningún pago realizado por el Instituto recurrido, correspondiente a la cancelación del reajuste de pensión de jubilación adeudado a la parte recurrente, acertadamente acordó el A quo el pago por el referido concepto con base a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto es el texto legal encargado de efectuar el régimen y organización sistema de regulación de las pensiones y jubilaciones.
Aunado a lo anterior, como quiera que el reajuste del monto de la pensión de jubilación es una obligación que se causa mes a mes, evidencia esta Corte que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, no pudiendo pretender la recurrente el ajuste de la misma desde el año 2003, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es, desde el 24 de julio de 2006 hasta el 24 de octubre de 2006, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar por el resto del período reclamado, es decir, las pensiones de jubilación correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y el primer semestre de 2006. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ORDENA el ajuste del monto de la pensión de jubilación de la recurrente desde los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, al último sueldo correspondiente al cargo de Analista de Presupuesto Jefe del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar o al cargo que se asimile al desempeñado por la recurrente, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Glenny Márquez Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los Abogados Carlos Alberto Morantes González y Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CIRA ALEJANDRINA ACEVEDO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2007-001772
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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