JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000484
En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0227-2009 de fecha 4 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Alberto Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.633, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 928.554, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Germán Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicapuro del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito; asimismo, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) de despacho para la fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Germán Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 8 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de junio de 2009.
En fecha 16 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 30 de junio de 2009.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se fijó para el día 17 de noviembre de 2009, la celebración del acto de Informes en la presente causa.
En fecha de 17 de noviembre de 2009, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 18 de noviembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, y se le ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de mayo de 2008, el Abogado Luis Alberto Jaspe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Aponte, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que a su representado le fue concedido el derecho a la jubilación “de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios, Empleados y Servidores Públicos de la Municipalidad del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…) según consta de Gaceta Municipal del mes de Febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro…”.
Manifestó que, “En fecha primero de enero del año dos mil cinco, según resolución N° RS1-008-2005 el actual Alcalde Tcnel. Enrique Salmeron (sic) en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios ‘Resolvió’ homologar el monto de las Jubilaciones y Pensión a la remuneración que tenga el último cargo que desempeño el Jubilado o Pensionado, así como también a los exconcejales y exconcejalas que se encuentran en esa condición…”.
Señaló que su representado se dirigió al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, “…solicitándole nuevamente su homologación en base a (sic) lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, recibido en el Despacho del Ciudadano Alcalde en fecha 19 de Junio del presente año (…) sin que a la presente fecha haya habido respuesta, configurándose en tal forma ‘El Silencio Administrativo’ naciendo para mi representado, el derecho a recurrir ante el Tribunal…”.
Fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en el artículo 16 de su Reglamento.
Por último solicitó que, se acuerde y se ordene el ajuste del monto de la pensión de jubilación, según la remuneración mensual asignada al cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a Bs. 4.918,00. Asimismo, solicitó se ordene el ajuste el monto de la jubilación cada vez que exista un aumento en la remuneración del cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de Diciembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Es relevante traer a colación que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso caducidad de tres (3) meses para ejercer válidamente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta jurisdicción.
En el caso en concreto el querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, pero es el caso que la presente solicitud de reajuste de pensión de jubilación fue interpuesta el 14 de mayo de 2008.
Ahora bien, al revisar la esencia de lo solicitado, se evidencia que la acción deriva de un derecho constitucional, como lo es la jubilación, derecho que garantiza la seguridad social del funcionario. Siendo esto así, en aras de salvaguardar la esencia de ese derecho solo se reconocerá en caso que le asista el derecho al querellante, por el lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción, considerándose caduco el resto del tiempo solicitado. Así se decide.
Al analizar el fondo de la causa señala esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Francisco José Aponte, el cual pretende que se realice en base al sueldo que corresponda al cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales.
Antes de cualquier pronunciamiento, debe resaltarse que el ajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
(…)
Así mismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem, establece:
(…)
De las normas transcritas parcialmente se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones procede cuando hayan aumentos de sueldo en el personal activo.
Además de lo anterior, debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal (sic) delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
(…)
Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia de la solicitud, es deber de esta sentenciadora analizar los elementos probatorios cursantes en autos:
Se observa, al vuelto del folio 06 del expediente, Gaceta Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda del mes de Febrero de 1984 (…) en la cual se notifica el otorgamiento del beneficio de la jubilación, del cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Al folio 61, corre inserta diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, en la cual la ciudadana Sandra Elizabeth Uriola Herrera, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, da respuesta a la prueba de informes requerida por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, señalando que en la actualidad el cargo de Jefe de los Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Muncipio Guaicaipuro del Estado Miranda tiene una asignación de Bs. F 6.300,00.
Ahora bien, de los medios probatorios que cursan a los autos, se evidencia que el querellante egresó del organismo querellado en calidad de jubilado en el cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a partir del 29-02-1984, devengando una remuneración correspondiente a su pensión de jubilación de Bs. 6.000, lo que en la actualidad, aplicando la conversión monetaria se traduciría a la cantidad de Bs. F 6.000, (…) tal como se evidencia de la Gaceta Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda del mes de febrero de 1984 (folio N° 06 y su vuelto); siendo el caso, que para la presente fecha el cargo antes señalado mantiene asignado un sueldo mensual de Bs. 6.300.000, 00, o lo que es igual a la cantidad de Bs. F 6.300,00; del mismo, análisis de los medios probatorios que cursan en los autos, no se evidencia que el organismo querellado haya cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación.
(…)
En base a la disertación anterior, estima esta Juzgadora que el querellante le asiste el derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento. Se hace especial énfasis que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado, o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo.
En consecuencia se ordena la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante a partir del 14 de febrero de 2008, en virtud que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, el cual deberá efectuarse en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, dicha revisión se hará en base al sueldo que corresponda al cargo del cual fue jubilado, esto es, Director de los Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en caso de (sic) dicho cargo haya cambiado de la denominación el ajuste se realizará en base al cambio que haya sufrido el cargo” (Destacado de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 2 de junio de 2009, el Abogado Germán Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que “…La decisión dictada por el Juez de la causa es contraria a derecho y viola no sólo preceptos y Garantías Constitucionales, sino que también atenta con los Principios Generales del derecho, en virtud de que la sentenciadora no hizo apreciación ni valoración de las actas que conforman el presente expediente, como lo es la prueba que corre inserta en el folio 61, en la cual la dirección (sic) de Recursos Humanos de la Alcaldía, da respuesta a la prueba de informes requerida por el demandante en su escrito de promoción de pruebas, prueba esta en la que el demandante no señalo (sic) exactamente a que mes y año era requerida la información, de igual manera no señalo (sic) a que nomina esto es a la de obrero o la de empleados era la información solicitada…” (Subrayado de la cita).
Observó además que la Resolución N° RS-II-008-2005 de fecha 1º de enero de 2005, no cumplió con la formalidad de publicación establecida en el artículo13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “…inobservando la exigencia legal contemplada en la ley especial, circunstancias estas que obligan forzosamente a esta representación a invocar a favor de mi representada la disposición contenida en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el Articulo 509 de la ley in comento, debido a que dicha prueba no debio (sic) ser admitida, ya que no eran exactos los requerimientos solicitados en la prueba de informes” (Desatacado de la cita).
Alegó que la parte actora no señaló en el petitorio de su escrito de demanda el mes y el año a partir del cual pretende el ajuste de la pensión de jubilación, siendo ello un requisito indispensable para que proceda dicho ajuste.
Resaltó que, como quiera que sea, la Resolución N° RS-II-008-2005 de fecha 1º de enero de 2005 no cumplió con la formalidad de publicación establecida en el señalado artículo 13, “pero es el caso que la solicitud fue interpuesta en fecha 14-08-2008, y en caso de ser procedente la solicitud planteada se le reconocerá el derecho para accionar desde la fecha antes mencionada estando caduco el derecho para accionar el resto del tiempo solicitado”.
Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso incoado, ya que resulta improcedente ajustar una pensión de jubilación en contravención con el artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Como punto previo, esta Corte observa que la parte apelante alegó en su escrito de fundamentación del recurso que por cuanto la acción judicial fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2008, en todo caso, su procedencia deberá ordenarse a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada que en los casos de reclamos judiciales por la falta de pago de prestaciones generadas de la relación de empleo público, que sean de carácter periódico y consecutivo (sueldos, ajustes de pensión de jubilación) la verificación de la caducidad a los fines de la tempestividad del reclamo, deberá considerar únicamente el tiempo transcurrido con anterioridad a la interposición de la acción o recurso, equivalente al lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, esta Corte comparte lo decidido por el A quo al respecto, en cuanto a que el conocimiento del recurso sólo comprende el período de tres (3) meses contados a partir del 14 de febrero de 2008, por cuanto la presentación del recurso se produjo en fecha 14 de mayo de 2008, según se observa al folio 3 del expediente. Así se decide.
Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante, según el cual el Juez A quo no hizo apreciación ni valoración de las actas que conforman el presente expediente, en especial, de la prueba de informes promovida por la parte actora “…prueba esta en la que el demandante no señalo (sic) exactamente a que mes y año era requerida la información, de igual manera no señalo (sic) a que nomina esto es a la de obrero o la de empleados era la información solicitada…”, se observa que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó se oficiara a la ciudadana Sandra Uriola, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara acerca de la remuneración actual asignada al cargo de Director de los Servicios Municipales adscrito a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y exhibiera la nómina a la cual pertenece el señalado cargo.
Posteriormente, el Juzgado A quo, en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, con vista a la oposición formulada por la parte demandada, admitió únicamente la prueba de informes, no así la prueba de exhibición solicitada con relación a la nómina que contiene el cargo del cual fue jubilado el recurrente. En virtud de ello, se observa al folio cincuenta (50) del expediente, diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2008, por la Abogada Sandra Uriola, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de hacer constar que el cargo de Jefe de los Servicios Públicos Municipales adscrito a ese órgano, tiene una asignación mensual de seis mil trescientos bolívares (Bs.F. 6.300,00).
Conforme a ello, se observa que el Juez A quo en su decisión, ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del funcionario con base en el sueldo asignado al cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de Bs.F. 6.300,00, conforme a la prueba de informes rendida por la Dirección de Recursos Humanos del órgano recurrido, en la cual se hizo constar que dicha suma corresponde a la remuneración actual del señalado cargo, en razón de lo cual, a juicio de esta Corte, el juez de instancia realizó la valoración de la referida prueba, estableciendo conforme a su contenido la procedencia del derecho reclamado por el actor. En consecuencia, esta Corte desecha el alegato realizado por la parte apelante referido a la falta de valoración de pruebas por parte del Juez A quo. Así se decide.
De otra parte, se aprecia que el apelante alegó que la Resolución N° RS-II-008-2005 de fecha 1º de enero de 2005, no cumplió con la formalidad de la publicación establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y que no se observó la exigencia legal contemplada en la ley especial, circunstancias que obligan forzosamente a invocar a favor de su representada la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, debido a que dicha prueba no debió ser admitida, ya que no eran exactos los requerimientos solicitados en la prueba de informes.
Asimismo, agregó que la parte actora no señaló en el petitorio de su escrito de demanda a qué mes y el año que pretende el ajuste de la pensión de jubilación, siendo este un requisito indispensable para que proceda la misma.
Ahora bien, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, así como que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún cuando se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la ley que regula la materia, hacen alguna diferenciación al respecto.
Así, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala que:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 de su Reglamento, establece lo siguiente:
"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".
En atención al contenido de las normas transcritas, se evidencia el deber que tiene la Administración de revisar el monto de la pensión de jubilación, es decir, de reajustar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
En el caso de autos, esta Corte observa que la Resolución Nº RS-II-008 de fecha 1º de enero de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (folio 26 del expediente), por medio de la cual resolvió homologar el monto de las jubilaciones y pensiones a los beneficiarios con base en la última remuneración del cargo desempeñado, constituye un acto administrativo general de efectos particulares, por cuanto la declaración de voluntad contenida en el mismo está dirigido a un grupo determinado o determinable de individuos, en este caso, los pensionados y jubilados (incluyendo exconcejales) del órgano recurrido.
De otra parte, se observa que dicha Resolución estableció en su particular cuarto la publicación de su contenido en la Gaceta Municipal, lo cual no consta de autos; no obstante, cabe destacar que si bien dicha formalidad tiene por finalidad poner en conocimiento de sus destinatarios la voluntad administrativa, su ausencia no afecta la validez formal del acto administrativo, sino que sólo incide en la producción de sus efectos jurídicos, sin perjuicio de que el administrado pueda exigir su eficacia si ha tenido acceso a su contenido por otros medios distintos a su publicación oficial, en cuyo caso el acto producirá plenos efectos jurídicos, en atención a la naturaleza misma del acto de generar efectos particulares, lo cual no ocurriría si se tratase de un acto de efectos generales, para lo cual sí se exige su publicación en Gaceta oficial para generar efectos jurídicos.
De modo que, al constar en autos copia certificada de la señalada Resolución, anexa al escrito del recurso contencioso funcionarial, la Administración Pública está obligada a cumplir su voluntad, es decir, homologar el monto de la pensión de jubilación del actor cada vez que se produzca una modificación en el sueldo asignado al cargo que desempeñaba, teniendo en consideración que dicho monto no sea inferior al salario mínimo urbano. En tal sentido, se desestima el alegato del apelante en cuanto a la ineficacia de la Resolución Nº RS-II-008 de fecha 1º de enero de 2005. Así se decide.
En consecuencia, al constatarse que no existen elementos probatorios que demuestren que el órgano administrativo recurrido haya realizado el correspondiente ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Francisco José Aponte, conforme al sueldo actual asignado al cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, esta Corte ratifica la orden judicial de revisión y ajuste de la pensión de jubilación del funcionario, todo conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, con base en el sueldo que corresponde actualmente al señalado cargo, y en caso de que dicho cargo cambie de denominación, dicho ajuste se realice con base en su denominación actual, a partir del 14 de febrero de 2008, en virtud de que la procedencia del reclamo en sede judicial sólo puede comprender el período equivalente al lapso de caducidad de tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2008, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Germán Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRASNCISCO JOSÉ APONTE contra el referido órgano.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-200-000484
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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