JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001267
En fecha 5 de Octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3028-09 de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Daniel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 133.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IVÁN DARÍO PATIÑO BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.352.785, contra la Resolución Nº 455, de fecha 05 de noviembre de 2008, emanada de la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2009, por el Abogado Daniel Castillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el Abogado César Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 25.639, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Iván Darío Patiño Bustillos, presentó escrito de informes.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de julio de 2009, el Abogado Daniel Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Iván Darío Patiño Bustillos, interpuso por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del estado Portuguesa, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 28 de julio de 2009, el referido Juzgado remitió el expediente contentivo del recurso presentado por el ciudadano Iván Darío Patiño Bustillos, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 03 de agosto de 2009, el señalado Juzgado Superior recibió el expediente contentivo del recurso interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 2009, el Abogado Daniel Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Iván Darío Patiño Bustillos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Expuso que “… En fecha tres (03) de Julio del año dos mil (2000) Ingrese (sic) a la Función Pública, específicamente al poder judicial, siendo designado (…) en el cargo de Alguacil II adscrito al Circuito Judicial Penal y Protección, sección Adolescentes del (sic) Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (…) en el ejercicio de mis funciones, siempre mantuve una conducta intachable, ya que nunca fui objeto de amonestaciones, investigaciones o de procedimiento administrativo alguno. (…) Además de esto, debo mencionar que en el transcurso de mis labores en el Circuito Judicial, comencé los estudios superiores de Derecho en la Universidad Yacambú núcleo Portuguesa, egresando de esta casa de estudios y obteniendo el título de Abogado.(…) Tomando en cuenta la buena conducta que siempre me caracterizó, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil ocho (2008) le remití un escrito acompañado de un ejemplar en fondo negro del título que obtuve al (…) jefe de personal, a los efectos de que fuera agregado a mi expediente administrativo, todo esto con la finalidad de (sic) mi persona fuera tomada en cuenta en caso de necesitar una suplencia o de un posible ascenso dentro de la institución, manifestando de forma clara mi intención en continuar en la carrera judicial…”.
Argumentó que “… fui notificado en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) de la resolución administrativa Nº 455, (…) a través de la cual se me remueve del cargo de ALGUACIL II, el referido acto fue dictado en fecha cinco (5) de Noviembre del año dos mil ocho, por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…). La resolución administrativa se fundamenta en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 47 del Estatuto del Poder Judicial y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también establece en su primer considerando que el cargo de ALGUACIL II adscrito al despacho judicial es de confianza, en consecuencia es de libre nombramiento y remoción, en vista de que sus funciones requieren alto grado de confidencialidad…”.
Manifestó que “… intenté el correspondiente recurso administrativo de reconsideración (…) tal como se evidencia en sello estampado en la parte inferior del escrito de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) (…) del cual, hasta la presente fecha no se ha emitido ningún tipo de pronunciamiento. Por lo antes expuesto, y evidenciándose la ficción jurídica creada por la Ley y denominada por la Doctrina y la Jurisprudencia como silencio administrativo, dejando abierta la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, es que ocurro ante su competente autoridad a los efectos de proponer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”.
Alegó que “… en el caso en concreto estriba en la destitución de mi persona del cargo de ALGUACIL II, a través de Resolución Administrativa dictada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y suscrita por la jueza rectora (…). Sin embargo, del estudio exhaustivo a la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, se observa que a los Jueces no les está atribuida la competencia para destituir al personal adscrito a los Tribunales, ya que (…) prevé en su artículo 71 lo siguiente: ´Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial´…”.
Adujo que “…El Órgano Superior de Dirección y Coordinación de la D.E.M. es el Comité Directivo, teniendo éste dentro de sus atribuciones, tomar las decisiones con respecto al ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), así lo establece la normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial en su artículo 5 literal H. Siendo esto así, se evidencia que para la destitución o remoción del personal adscrito al Poder Judicial (…) el órgano competente es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) a través de su Comité Directivo, en vista de esto, mal puede un Juez (…) decidir sobre el ingreso o remoción del personal adscrito al poder judicial. (…) En mérito de las consideraciones antes hechas, se puede constatar que la Resolución Administrativa que me remueve del cargo que ostentaba como ALGUACIL II, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, en vista de que dicha resolución debió ser emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y no del despacho de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, vulnerando de esta forma lo previsto en el artículo 19 ord. 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia haciendo el Acto Administrativo de remoción nulo de nulidad absoluta…”.
Que, “Se observa entonces, que el artículo antes transcrito, [artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial] derogó lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, donde se establecía que los alguaciles eran funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que es completamente inaplicable, ello así, se puede concluir que la intención del legislador en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (Art 71) fue la de eliminar la posibilidad que los jueces pudieran remover sin causa justificada a cualquier miembro del Tribunal”.
Que, “Asimismo, se evidencia que la función del alguacil (art 73 LOPJ) no es una función de dirección y confianza, sino por el contrario, es una función de subordinación ante los jueces y secretarios del Tribunal. En base a (sic) lo anteriormente expuesto, se puede concluir que no está legalmente establecido que el cargo de alguacil sea considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción (…) por todo esto, es que se puede determinar que el acto administrativo en referencia y tantas veces nombrado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo pautado en el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo…”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta y total de la Resolución No. 455, contentiva del decreto Nº 23, de fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) dictado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…) como consecuencia de lo anterior se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura me reincorpore al cargo de ALGUACIL II que venía desempeñando en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa u otro de igual o superior jerarquía. Igualmente, se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, me cancele los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de mi retiro hasta la fecha en que quede firme la sentencia…”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de Agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a ésta Ley podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Es menester para este Tribunal, recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
(…)
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, sentencia Nº 1.643, (…), dejó establecido lo siguiente:
´…Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
(…)
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma…´ .
En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante solicita la nulidad absoluta de la resolución Nº 455, contentiva del decreto Nº 23, de fecha 05 de noviembre del 2008, dictado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por medio del cual se removió del cargo de Alguacil II titular del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; que fue notificada en fecha siete (07) de noviembre de 2008 y evidenciándose a los autos que la presente acción fue incoada en fecha 03 de agosto de 2009 se constata que transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en la ley para su interposición, lo que la hace inadmisible por haber operado la caducidad.
En base a lo anterior, y acogiendo el criterio supra señalado en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, de la presente Querella Funcionarial aquí interpuesta”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 04 de noviembre de 2009, el Abogado César Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 25.639, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Sostuvo que “… mi poderdante (…) ingresó a la Administración Pública en fecha tres (03) de Julio del año dos mil (2000), específicamente al Poder Judicial, desempeñándose como ALGUACIL II adscrito al Circuito Judicial Penal y Protección Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cargo que mi representado ostentó por un lapso de tiempo superior a los ocho años demostrando una conducta intachable. Posteriormente, fue removido del cargo de ALGUACIL II, mediante resolución administrativa Nº 455, contentiva del decreto Nº 023, el cual fue dictado en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), por la Presidenta y Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…) Una vez dictado el acto, se procedió a la notificación de mi representado, en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2008)…”.
Que “…mi representado ejerció tempestivamente el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de remoción o destitución, del cual hasta la actualidad no se ha recibido respuesta (…). Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2009, se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Tribunal Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de que allí se encuentra el asiento o domicilio del querellante, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 97 ejusdem, el Juez de Municipio lo recibiera y lo remitiera al Tribunal competente, que en nuestro caso es el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tribunal éste, que le dio entrada al recurso en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil nueve (2009). Siendo esto así y estando la causa para su admisión el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha siete (7) de agosto del año 2009 decreta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando inadmisible la querella funcionarial por haber operado supuestamente la caducidad, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Expuso que “… se observa que en la recurrida el Juez no admite el recurso para su sustanciación, ya que consideró que había transcurrido más de tres meses de acuerdo a la Ley que rige la función pública y por lo tanto el lapso para ejercer el derecho de accionar había fenecido y por ende, había operado la caducidad; es decir, el acto de destitución fue notificado al administrado en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2008) y la querella la intentó el veintitrés de julio del año dos mil nueve (2009). En ese sentido, se debe aclarar que la notificación que se le practicó a mi poderdante a los efectos de enterarse que había sido removido de su cargo, indicaba que el ciudadano Yván Darío Patiño Bustillos podía ejercer el Recurso administrativo de Reconsideración”.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…no se pueden ejercer recursos administrativos como el recurso de reconsideración, por mandato expreso de la Ley, por lo que la única vía para impugnar este tipo de actos es la judicial”.
Que, “…Por lo antes expuesto, se debe concluir que la notificación practicada a mi representado, es defectuosa, ya que hace incurrir en error al ciudadano Yván Darío Patiño Bustillos, quien ejerció el recurso administrativo de reconsideración porque así se lo indicaba la notificación del acto administrativo de remoción, cuando esto no debió haber ocurrido, debido a que el ejercicio de los recurso administrativos en casos como este está vedado por la Ley…”.
Que, “… en este orden de ideas, resulta imperioso acotar que en virtud de la notificación defectuosa, se violentó lo preceptuado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente, solicitó que “… se revoque la sentencia publicada y registrada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y por ende declare con lugar la apelación ejercida (…) que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 7 de Agosto de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2009, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “… el querellante (…) fue notificado en fecha siete (07) de noviembre de 2008 y evidenciándose a los autos que la presente acción fue incoada en fecha 03 de agosto de 2009 se constata que transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en la ley para su interposición, lo que la hace inadmisible por haber operado la caducidad…”.
Alegó la parte recurrente en su escrito de informes, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos administrativos dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios públicos agotan la vía administrativa, por lo que contra los mismos no puede ejercerse el recurso de reconsideración; y que al haber indicado el acto administrativo de forma errónea los recursos de que disponía el recurrente contra el acto de remoción y retiro, la notificación es defectuosa, por lo que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial no debió computarse por el Juzgado A quo para posteriormente declarar inadmisible el recurso interpuesto.
De otra parte, observa esta Corte que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De conformidad con la norma transcrita, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa; no obstante, de acuerdo al carácter optativo que se ha atribuido al previo agotamiento de los recursos en sede administrativa por parte del interesado, tal como lo establece el artículo 7, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, éste tiene la facultad de elegir si contra dicha actuación podrá interponer los recursos previstos legalmente para su revisión en sede administrativa, o bien, acudir directamente a la vía judicial, sin que en uno y otro caso, respectivamente, pueda impedirse la tramitación de la acción correspondiente por considerar que se consumó el lapso de caducidad para su ejercicio contado a partir de la notificación del acto administrativo, o por falta de agotamiento de la vía administrativa.
En conexión con lo anterior, observa esta Corte que riela a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, Resolución Nº 455 de fecha 05 de noviembre de 2008, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se removió y retiró al ciudadano Iván Darío Patiño Bustillo del cargo de Alguacil II del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, señalándole que:
“…De considerar el ciudadano IVÁN DARÍO PATIÑO BUSTILLO ya identificado, que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le indica que podrá ejercerse contra este acto administrativo:
c) (sic) Recurso de Reconsideración ante este Despacho, dentro de los quince (15) días siguientes de que conste la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente, agotándose con el mismo la vía administrativa.
d) (sic) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara de conformidad con lo pautado en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de que conste su notificación…”.
De lo antes transcrito, se desprende que la Administración indicó al funcionario los recursos que a su elección podía interponer, así como el lapso para su ejercicio, de acuerdo a las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, la notificación del acto -contrariamente a lo señalado por el recurrente en su escrito de informes-, fue realizada de conformidad con la ley, en virtud de lo cual se desecha el alegato del apelante relativo a la notificación defectuosa del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Ello así, en el presente caso, debe observarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Conforme a la disposición legal transcrita, el lapso de caducidad aplicable para la tramitación de los recursos contencioso funcionariales es de tres (3) meses, contado a partir de la fecha en que se produjo el hecho que originó la acción, o bien, a partir de la fecha de notificación del acto de efectos particulares impugnado.
Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente alega que en fecha 7 de noviembre de 2008 fue notificado del contenido de la Resolución Nº 455 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de la remoción y retiro del cargo de Alguacil II del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la cual ejerció, en fecha 27 de noviembre de 2008, recurso de reconsideración, operando la ficción legal del silencio administrativo en virtud de la falta de decisión por parte de la autoridad que emitió el acto, por lo que el lapso de caducidad deberá computarse a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles de que disponía el decisor para dar respuesta al recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, dicho lapso venció el día 18 de diciembre de 2008, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 23 de julio de 2009 por ante el Tribunal Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se consumó íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, operó la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y Confirma con la reforma indicada el fallo objeto de apelación. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009 por el Abogado Daniel Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IVÁN DARÍO PATIÑO BUSTILLOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de agosto de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 455, de fecha 05 de noviembre de 2008, emanada de la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001267
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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