JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000044

En fecha 15 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/1445 de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL MAGDALENA FIGUERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.815.255, contra la Providencia Administrativa Nº 730-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 08 de septiembre de 2000, bajo el Nº 05, tomo 57-A-Cto., contra la referida ciudadana.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2009, por la ciudadana Magdalena Figuera Hernández, asistida por el Abogado Andrés Silva Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.934, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de enero de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 25 de febrero de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de enero de dos mil diez (2010) y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 03 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 07 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación al recurso presentado por los Abogados Andrés Silva Ríos e Ismael Medina Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.934 y 10.495, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de marzo de 2008, el Abogado Alfredo Ascanio Pereira actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maribel Magdalena Figuera Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 730-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la referida ciudadana con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:

Relató, que en fecha 18 de febrero de 2004 la representación de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., interpuso solicitud de calificación de falta contra su representada, en virtud de las comunicaciones enviadas por la Jefe de Administración de Servicio Médico, a la Vicepresidencia de Recursos Humanos, por la actitud “…grosera, maleducada, antipática y hostil, tanto con los compañeros de trabajo, como con los familiares de los trabajadores de la institución que acuden al servicio médico…”.

Indicó, que el acto administrativo impugnado “…violenta de manera flagrante principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49, 87, 89, numerales 1 y 4, y 141; artículos 12, 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 59, 408, 454 y 533 en su literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la Jurisprudencia patria reiterada y pacifica de nuestro mas (sic) alto Tribunal…”.

Adujo, que la Administración se limitó a favorecer al patrono desconociendo todo derecho de su mandante, configurándose una serie de ambigüedades, inconsistencias, errores y omisiones por lo que consideró que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Expuso, que la Providencia Administrativa “…al dar valor falso a las testimoniales por ella tomadas en cuenta para fundamentar su decisión, erró en la apreciación y calificación de los hechos y en consecuencia tergiversó la interpretación de los hechos y el derecho, en consecuencia tal acto administrativo esta (sic) viciado también de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho…”.

Por último, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, y en consecuencia su representada sea reincorporada a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 07 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Mediante el presente recurso de nulidad la parte actora pretende la nulidad de la providencia administrativa Nº 730- 07 del expediente nro. 023-04-01-01163 de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de despido incoada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la ciudadana Maribel Magdalena Figuera Hernández, la cual se desempeñaba en el cargo de `Auxiliar de Historias Médicas´. Fundamentando la nulidad del acto en que la Inspectoría del Trabajo valoró erróneamente las testimoniales que fueron evacuadas durante el procedimiento administrativo, por lo que a su decir, con ello se violaron los principios fundamentales de la sana critica, y se incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Al respecto se señala:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la anterior norma se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra (sic) que el de la libre apreciación o sana crítica, lo cual comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias, inclinándose la legislación adjetiva del trabajo al establecimiento del principio de la Sana Crítica como una regla para la apreciación de las pruebas en el procedimiento laboral, el cual establece en su artículo 10 que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Ahora bien, se observa que en el procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, durante el lapso probatorio, la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS BENITEZ, IVECK MATA, RAMONA RIVERO, ALEJANDRO MIJARES, MARY DEL VALLE BETANCOURT, CLEOPATRA BALDA Y ARELYS QUINTERO, de los cuales fueron desestimados el ciudadano LUIS BENITEZ, por cuanto se presumía que sus dichos no son imparciales; el ciudadano ALEJANDRO MIJARES, no compareció; y las ciudadanas CLEOPATRA BALDA Y ARELYS QUINTERO, quienes no comparecieron. Quedando contestes los ciudadanos IVECK MATA, RAMONA RIVERO y MARY DEL VALLE BETANCOURT, cuyos testimonios fueron valorados de la siguiente manera:

De la declaración de la ciudadana IVEK (sic) MATA, se consideró que quedaba probada la actitud grosera y desafiante de la trabajadora con las afirmaciones de la pregunta cuarta y la repregunta tercera, las cuales son del tenor siguiente: ‘(…) Diga la testigo, si sabe y le consta por haberlo presenciado que la ciudadana Maribel Figuera mientras prestó servicios en el Servicio Médico del Banco Industrial y específicamente durante los meses de enero y febrero de 2004 mantuvo una actitud grosera, mal educada, antipática y hostil tanto con los compañeros de trabajo como con los médicos y familiares de los trabajadores que acuden al servicio médico por razones de salud. CONTESTO (sic): Si (…)’, en la repregunta tercera se observa lo siguiente ‘(…) Diga la testigo, si en el tiempo que usted ha prestado servicio en el Departamento del servicio médico adscrito al Banco Industrial de Venezuela como enfermera usted presenció que mi representada no cumple con las obligaciones que le impone la relación de trabajo. CONTESTO (sic): Si la presencio (…)’

De la declaración de la ciudadana RAMONA RIVERO, se indicó que su declaración se apreciaba como demostrativa de la falta cometida por la accionada, en cuanto a la actitud grosera, mal educada, antipática y hostil, con la respuesta dada a la pregunta cuarta, la cual quedó de la siguiente manera: ‘(…) Diga la testigo, si sabe y le consta por haberlo presenciado que la ciudadana Maribel Figuera mientras prestó servicios en el servicio Médico del Banco Industrial y específicamente durante los meses de enero y febrero de 2004 mantuvo una actitud grosera, mal educada, antipática y hostil tanto con los compañeros de trabajo como con los médicos y familiares de los trabajadores que acuden al servicio médico por razones de salud. CONTESTO (sic): Si la tuvo (…)’.

De la declaración de la ciudadana MARY DEL VALLE BETANCOURT, señaló lo siguiente: ‘(…) sus dichos se aprecian como demostrativa de la parte accionada no cumplió con las instrucciones que le habían dado en fecha 17 de Febrero (sic) de 2004, tal como se evidencia de la respuesta a la pregunta cuarta (…)’, la cual fue en los siguientes términos: ‘(…) Diga la testigo, si sabe y le consta que el día 17 de febrero de 2004 le fueron encomendada a la ciudadana Maribel Figuera las funciones correspondientes a la Secretaria de Historias Médicas, pero ésta en una actitud desafiante ante su superior Legna Pérez, se negó rotundamente a recibir las mismas, reiterando que no iba a desempeñaría (sic) dichas labores’ CONTESTO (sic): La persona Legna Pérez nos llamó a nosotros de testigo de que Maribel se negaba a recibir esas funciones que ella le estaba delegando (…)’.

De manera, que los testigos evacuados coincidieron en afirmar que la trabajadora no cumplía con sus obligaciones y mantenía una actitud grosera con los usuarios del servicio médico, de lo cual consideró la Inspectora del Trabajo que los hechos encuadran dentro de los supuestos contemplados en los literales `c´ `e´ `i´ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Con base en lo anterior, considera este Juzgado que la Inspectora del Trabajo, realizó la valoración de las testimoniales de conformidad con lo establecido en la Ley, y al no haber desvirtuado la trabajadora los hechos imputados en su contra, pues durante el procedimiento sólo promovió el mérito favorable de los autos, consistentes en: fecha de ingreso, salario devengado, Decreto de Inamovilidad, y cargo desempeñado; se debe desestimar los vicios alegados, y declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En el caso de autos, se solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 730-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la referida ciudadana.

Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis al presente caso, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 07 de agosto de 2009. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la ciudadana Maribel Magdalena Figuera Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 19, aparte 18, vigente a la fecha de interposición del presente recurso, establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 25 de febrero de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 26, 27 y 28 de enero de dos mil diez (2010) y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010; observándose que dentro de dicho lapso así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… (omissis)…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha de interposición del recurso, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL MAGDALENA FIGUERA HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira actuando con el carácter de Apoderado Judicial del referido ciudadano contra la Providencia Administrativa Nº 730-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 07 de agosto de 2009, por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente




EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2010-000044
ES/


En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


LA SECRETARIA,