JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000675

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FAL-N-001541, de fecha 15 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano HERNÁN RAMÓN FUGUET SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.828.792, debidamente asistido por el Abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.999, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (I.U.T.A.G.).

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2010, por el ciudadano Hernán Ramón Fuguet Segovia, debidamente asistido de Abogado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta en fecha 19 de mayo de 2010.

En fecha 14 de julio de 2010 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 12 de agosto de 2010.

En fecha 13 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA DEMANDA

En fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano Hernán Ramón Fuguet Segovia, debidamente asistido por el Abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, interpuso demanda por daños y perjuicios contra el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “[es] propietario de un microbús, Marca: Ford, Placa: FA-461-069, Serial del Motor: 5 CIL, Serial de Carrocería: AJF378-49012-F54925, Año: 1.981, Color: Azul franjas Bancas, Capacidad: 24 puestos, Uso: Por puesto, Modelo: 1.981 (sic), Tipo: Autobusete, tal y como se desprende del documento acreditativo de la propiedad, que anexo distinguido con la letra “A”. (Corchetes de esta Corte).

Que, “… el día 30 de septiembre del 2.008 (sic), en horas de la mañana de ese día, el up-supra (sic) microbús de mi propiedad, conducido en el momento por el Ciudadano ANIBAL (sic) JAVIER PIRONA, (…), se desplazaba por la Avenida Independencia de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón (…), [cuando] fue detenido por varios discípulos del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) ALONSO GAMERO (I.U.T.A.G.), (…) quienes ordenaron al chofer y a los pasajeros, descender de la unidad y secuestraron el microbús y lo condujeron a ese Instituto y una vez estacionado al frente del Instituto, acto seguido el, microbús fué (sic) rociado con gasolina y luego le prendieron candela, consumiéndose el mismo, en su totalidad por la acción del fuego”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Señaló que, “…estamos en presencia de un inconfundible HECHO ILICITO (sic), al coexistir estos tres (3) elementos: PRIMERO: La conducta de los estudiantes del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) ALONSO GAMERO (I.U.T.A.G.), fué (sic) un acto contraventor del ordenamiento jurídico. SEGUNDO: Esa actuación culposa de los alumnos del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) ALONSO GAMERO (I.U.T.A.G.), me generó y me ha generado daños y perjuicios, pués (sic) son conductas, no toleradas por el Derecho Positivo Venezolano. TERCERO: Tal proceder, es atribuible y/o imputable al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (I.U.T.A.G.); Y CUARTO: La existencia de una incontrovertible relación de causalidad entre la culpa y el daño. O en otras palabras, el vínculo causal entre el hecho ilícito (conducta culposa de los alumnos del I.U.T.A.G.), y el daño ocasionado y sufrido por mí.”

Solicitó el pagó de “La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 80.000), por concepto de Daño Emergente (…), más la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 350), diarios, cálculados desde el dia (sic) 30 de Septiembre del 2.008 (sic) , hasta el dia (sic) 23 de Enero del 2.009 (sic), vale decir, CIENTO QUINCE (115) días, que múltiplicados (sic) por (Bs.F 350), diarios, alcanzan a la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (BS.F. 40.250), por concepto de lucro cesante. (…), mas el lucro cesante que se continúe produciendo en mi patrimonio a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 350), diarios…”.

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.190 del Código Civil, y en el artículo 69 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, así como también señaló la sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Rosa E. Ibarra Irigoyen vs Yoel Mata Mata).

Solicitó medida preventiva de embargo “sobre los bienes muebles, propiedad de la Institución Demandada” de conformidad con lo previsto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “…existe riesgo manifiesto de que, quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo el medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, la pasiva actitud asumida ante tal hecho, por parte de la Institución”.

Solicitó que, “…la presente demanda sea admitida cuanto ha lugar en Derecho, secuelada (sic) conforme a la Ley, para declararla CON LUGAR, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Inadmisible la demanda fundamentándose en lo siguiente:

“En el presente caso, tanto por el monto asignado al valor de la demanda, cuya sumatoria arroja parcialmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 120.000,00), como por el órgano sujeto de la misma, atendiendo al carácter de público de la persona jurídica demandada, el cual pertenece al sistema educativo nacional público, y dado que el patrimonio de la República es susceptible de verse afectado, se encuentran llenos los extremos para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de declare competente para el conocimiento de la presente causa (…).
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
A los fines de resolver respecto a la admisibilidad del presente asunto este Tribunal, pasa a verificar la no existencia de razones que impidan su admisión, específicamente, las previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
‘Artículo 19-5. Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumule acciones o recurso que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de las (sic) Procuraduría General de la República; o si contiene concepto ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifieste la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o cosa juzgada’
Este Tribunal, entra a verificar lo relativo a la cosa juzgada, y al efecto observa que el artículo 1.395 del Código Civil, prevé que:
‘la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior’.
Así para que la cosa juzgada se configure es necesario i) que la cosa demandada sea la misma, ii) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, iii) que sean entre las mismas partes; y iv) que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior.
(…)
En el caso bajo estudio se observa, que en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, en el expediente Nº IP21-G-2009-000067, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró inadmisible la demanda intentada en los siguientes términos:

‘En fecha cinco (05) de febrero de 2009, se recibió ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de demanda por daño emergente y lucro cesante, incoada por el ciudadano HERNAN RAMON (sic) FUGUET SEGOVIA, venezolano, titular de (sic) cédula de identidad Nº 3.828.792, asistido por el abogado JESUS (sic) ELVIDIO VIVAS PADILLA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.999, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) ALONSO GAMERO DEL ESTADO FALCON (sic) (I.U.T.A.G.),correspondiendo el conocimiento del caso por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
(…)
El demandante, fundamentó su pretensión argumentando que es propietario de un microbús, marca: Ford, placa FA-461-069, el cual desde su adquisición fue destinado a la prestación del servicio de transporte de personas a distintos sitios de Coro.
Que, en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, su microbús se desplazaba por la Avenida Independencia de la ciudad de Coro del estado Falcón, colmado de pasajeros ‘(…) y en ese preciso instante que, circulaba por el cruce de esa Avenida Independencia con la Avenida Libertador, de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, fue detenido por varios discípulos del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) ALONSO GAMERO (I.U.A.G.) (…). Quienes ordenaron al chofer y a los pasajeros, descender de la unidad y secuestraron el microbús y lo condujeron a ese Instituto y una vez estacionado al frete del Instituto, acto seguido el, microbús fue rociado con gasolina y luego le prendieron candela, consumiéndose el mismo, en su totalidad por la acción del fuego’.
Que las personas que cometieron el hecho ílicito, son discípulos del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) ALONSO GAMERO (I.U.T.A.G.); que el hecho fue cometido al frente del Instituto; que los autores materiales de la acción antijurídica acuden al Instituto a recibir enseñanzas; que tales enseñanzas son impartidas por personal directivo o profesoral.
Que la conducta de los estudiantes fue un acto contraventor del ordenamiento jurídico, originándole daños y perjuicios atribuibles al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) ALONSO GAMERO (I.U.T.A.G.), existiendo una incontrovertible relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.
Que el hecho ilícito realizado por los estudiantes del Instituto le causó daños materiales, así como el daño emergente ‘(…) que viene a ser la perdida sufrida por mi, debido al incendio o quema de mi autobusete, el cualfue consumido en su totalidad por el fuego’ y lucro cesante ‘(…) que viene a ser el daño experimentado por un no aumento de mi patrimonio privado de una ganancia diaria, que me producía mi autobusete, en las labores de transporte de pasajeros’.
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de embargo ‘(…) por cuanto existe riesgo manifiesto de que, quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo el medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, la pasiva actitud asumida ante tal hecho’.
Con fundamento en los argumentos expuestos demandó al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) ALONSO GAMERO (I.U.T.A.G.), a fin de que convenga o sea condenado por ese Tribunal a pagar los conceptos de: la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (BS 80.000) por concepto de daño emergente; TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (BS 350) diarios, por concepto de lucro cesante; mas el lucro cesante que se siga produciendo en patrimonio, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (BS 350) diarios, hasta el día que el fallo quede definitivamente firme.
(…)
Este Juzgado pasa a revisar si se encuentra (sic) llenos los extremos legales para la admisión de la presente demanda. Al efecto observa que
(…) razón por la que de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano HERNAN (sic) RAMON (sic) FUGUET contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) ALONSO GAMERO. Así se decide’. Negrillas de este Tribunal’.

Decisión que fue declarada definitivamente firme en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.010 (sic), dado que, contra ella no se ejerció recurso alguno.
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se desprende con meridiana claridad que la demanda está fundada sobre la misma causa; entre las mismas partes, y viene el demandante actuando con el mismo carácter que la anterior, siendo ello así probado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos para que proceda la cosa juzgada, este Tribunal estima que se configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Así se decide” (Destacado de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de julio de 2010, el Abogado Numa José Miranda Hidalgo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.748, actuando con el carácter Apoderado Judicial del recurrente, presentó ante esta Corte, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2010, en el cual expresó los alegatos que a continuación se transcriben:

Manifestó que, “…interpuso Recurso de Apelación contra la resolución emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 26 de Mayo de 2010 en la que declara Inadmisible la presente demanda por configurarse el supuesto previsto en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, por encontrarse llenos los extremos para que proceda la Cosa Juzgada, y vista nuestra inconformidad contra el fallo proclamado en virtud de no configurarse dicha institución procesal toda vez que la sentencia a la cual hace referencia el fallo que aquí apelo nunca se pronunció al fondo de lo pretendido, por lo que solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia revocada la decisión de fecha 26 de Mayo de 2010 emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y se reponga la causa al estado de que el referido Juzgado admita la presente demanda”.

Señaló, que “…conforme se evidencia al expediente Nro. IP21-G-2009-000067, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara Inadmisible la demanda”, de la cual en su criterio “…el Juzgado se pronunció única y exclusivamente sobre un presupuesto procesal necesario para la procedencia de demandas de contenido patrimonial contra la República.”

Agregó que, “…una vez subsanado el hecho de no haber cumplido de manera total con el antejuicio administrativo, debió la Jueza admitir la demanda que nuevamente se interpuso, donde se dio cumplimiento con los requisitos de procedencia para los juicios que por responsabilidad extracontractual se intenten contra la República. Es decir, ciertamente para que la relación jurídica nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito deben cumplirse con estos presupuestos procesales, y más en este tipo de procedimiento, el cual es un requisito esencial para su procedencia, pero una vez solventado debió admitir la misma”.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición de la demanda, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que el ciudadano Hernán Ramón Fuguet Segovia, debidamente asistido de Abogado, ejerció en fecha 19 de mayo de 2010, demanda patrimonial por daños y perjuicios por el hecho ocurrido“… el día 30 de septiembre del 2.008 (sic), en horas de la mañana de ese día, el up-supra (sic) microbús de mi propiedad, conducido en el momento por el Ciudadano ANIBAL (sic) JAVIER PIRONA, (…), se desplazaba por la Avenida Independencia de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón(…),[cuando] fue detenido por varios discípulos del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) ALONSO GAMERO (I.U.T.A.G.), (…) quienes ordenaron al chofer y a los pasajeros, descender de la unidad y secuestraron el microbús y lo condujeron a ese Instituto y una vez estacionado al frente del Instituto, acto seguido el, microbús fué (sic) rociado con gasolina y luego le prendieron candela, consumiéndose el mismo, en su totalidad por la acción del fuego” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, demandó el pago de “La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 80.000), por concepto de Daño Emergente (…), más la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 350), diarios, cálculados desde el dia (sic) 30 de Septiembre del 2.008 (sic), hasta el dia (sic) 23 de Enero del 2.009 (sic), vale decir, CIENTO QUINCE (115) días, que múltiplicados (sic) por (Bs.F 350), diarios, alcanzan a la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (BS.F. 40.250), por concepto de lucro cesante. (…), mas el lucro cesante que se continúe produciendo en mi patrimonio a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 350), diarios…”

Por su parte, el A quo declaró Inadmisible la demanda interpuesta señalando que operó la cosa juzgada por cuanto en el expediente signado bajo el Nº IP21-G-2009-000067, cursante ante el mismo Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2010, declarando Inadmisible la demanda patrimonial interpuesta por el ciudadano Hernán Ramón Fuguet Segovia contra el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero del Estado Falcón (I.U.T.A.G.), por no cumplir con el requisito indispensable del agotamiento previo a las demandas contra la República del procedimiento administrativo, en vista del carácter público de la persona jurídica demandada, siendo que la misma fue estimada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T), de conformidad con el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ello así, se observa que el Apoderado Judicial del recurrente señaló en su escrito de informes que el Juzgado A quo “…conforme se evidencia al expediente Nro. IP21-G-2009-000067, (…) se pronunció única y exclusivamente sobre un presupuesto procesal necesario para la procedencia de demandas de contenido patrimonial contra la República.”

Ello así, con relación a la institución de la cosa juzgada, conviene hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010 (caso: Álvaro Marcano), la cual establece lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa emitió pronunciamiento con respecto a solicitud efectuada por el ciudadano Álvaro Marcano contra la Universidad de Oriente (UDO), misma parte demandada en el presente caso, circunstancia que impone analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
‘Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior’. (Destacado de la Sala).

La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece lo siguiente:
‘Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Con relación a la cosa juzgada, la Sala ha precisado lo siguiente:
‘…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’ (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (…)’. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay).
Asimismo, mediante sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal precisó:
‘(…) Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).(…)’.
(…)
De manera que, ante la existencia de la triple identidad por cuanto la cosa demandada es la misma, la nueva petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter (trabajador-patrono), en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada en lo referente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. En consecuencia, la Sala no debe volver a pronunciarse acerca de la consulta ya decidida. Así se decide”.

Se desprende de la sentencia transcrita que, la verificación de los límites de la cosa juzgada, se circunscribe a la identidad de parte, objeto y de causa, de conformidad con el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil que señala que “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Ahora bien, esta Corte observa que la parte recurrente interpuso en fecha 5 de febrero de 2009, demanda por daños y perjuicios contra el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (I.U.T.A.G.) en virtud de los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2008, relativos a la quema de un vehículo Marca: Ford, Placa: FA-461-069, Serial del Motor: 5CIL, Serial de Carrocería: AJF378-49012-F54925, Año: 1981, Tipo Autobuses, propiedad del demandante; ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual se declaró incompetente por la materia en fecha 10 de febrero de 2009, declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 2 de febrero de 2010 el mencionado Juzgado Superior declaró Inadmisible la demanda por no cumplir el demandante con el requisito previo a las demandas contra la República, previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que contra ella no se ejerció recurso alguno, y fue declarada definitivamente firme en fecha 23 de febrero de 2010.

No obstante, de acuerdo a lo expuesto, debe señalar esta Corte que dicho pronunciamiento no causa cosa juzgada en sentido material, ya que la parte actora podría subsanar el agotamiento de dicha exigencia previa para el ejercicio de la acción, siempre que se encuentre dentro del lapso útil establecido por el legislador para incoar la misma, así en la sentencia Nº 20 de fecha 14 de mayo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que“…el concepto de cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda…”.

Ahora bien, siendo que en fecha 19 de mayo de 2010 se interpuso nueva demanda patrimonial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el ciudadano Hernán Ramón Fuguet Segovia contra el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (I.U.T.A.G.), y se trata de la misma pretensión procesal, resultaba procedente que el Juzgado A quo, revisara las causales de inadmisibilidad, entre ellas, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República por parte del ciudadano Hernán Ramón Fuguet Segovia.

Ello así, se observa del folio cinco (5) al quince (15) del expediente judicial, Inspección Judicial realizada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con el objeto entregar escrito presentado por el ciudadano Hernán Ramón Fuguet Segovia, dirigido al Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (I.U.T.A.G), a los fines de agotar el procedimiento administrativo previo, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual solicitó indemnización extrajudicial por los daños causados el día 22 de enero de 2009; en virtud de lo cual considera esta Corte que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debió observar la referida solicitud y valorar si la misma cumple con el requisito previo a la demandas contra la República, verificando además las causales restantes de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento de la interposición de la demanda.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2010, por el ciudadano Hernán Ramón Fuguet Segovia, debidamente asistido de Abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 26 de mayo de 2010, revoca el fallo apelado, y ordena al mencionado Juzgado Superior pronunciarse nuevamente con relación a la admisibilidad de la demanda, con excepción de la cosa juzgada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERNÁN RAMÓN FUGUET SEGOVIA, debidamente asistido por el Abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 26 de mayo de 2010, que declaró inadmisible la demanda por daños y perjuicios interpuesta contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (I.U.T.A.G.).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 26 de mayo de 2010.

4. ORDENA al mencionado Juzgado Superior pronunciarse nuevamente con relación a la admisibilidad de la demanda, con excepción de la cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-000675
EN

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.