JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000764

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-78 de fecha 18 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL SOTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.275.487, debidamente asistido por los Abogados Leocadio Armando Ysasis Castañeda y Aníbal López Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.053 y 136.676, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de enero de 2010, por el ciudadano Franklin Rafael Soto Ramos, debidamente asistido por el Abogado Aníbal López Millán, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 14 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de noviembre de 2009, el ciudadano Franklin Rafael Soto Ramos, debidamente asistido por los Abogados Leocadio Armando Ysasis Castañeda y Aníbal López Millán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, con sede en la población de Mariagüitar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 16 de febrero de 1996, inició su relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, con sede en la población de Mariagüitar, desempeñando a lo largo de esa relación de trabajo los siguientes cargos “Operador de Computadoras, Jefe de Computación, Jefe de Personal y el de Director de Personal hasta el 21 de noviembre de 2008…”.

Indicó, que la compensación por trasferencia por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, le fue cancelada en su debida oportunidad; que su último sueldo fue por la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 2.665,00), y que, sus vacaciones y la bonificación de fin de año se ajustaron a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó, que el 1º de enero de 2007, fue favorecido por el contrato colectivo, con todos sus beneficios de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 46 y 48 de la Convención Colectiva del “PRIMER CONTRATO COLECTIVO SUTRAMBO-ALCALDÍA” del Municipio Bolívar del estado Sucre (1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008.

Precisó, que durante su relación de trabajo se le cancelaron los siguientes conceptos: “Bono Vacacional: El 17/02/1007 Bs. 59,80; 17/02/1998 Bs. 166,83 (No Disfrutadas); 17/02/1999 Bs. 166,83 (No disfrutadas); 17/02/2000 Bs. 333,33 (No disfrutadas); 17/02/2001 Bs. 389,50 (No disfrutadas); 17/02/2002 Bs. 470,25 (No disfrutadas); 17/02/2003 Bs. 630,98 (No disfrutadas); 17/02/2004 Bs. 425,00 (No disfrutadas); 17/02/2005 Bs. 680,00 (No disfrutadas); 17/02/2006 Bs. 1013,33 (No disfrutadas); 17/02/2007 Bs.2.759,72 (No disfrutadas) y 17/02/2008 Bs. 2.788,00 (No disfrutadas). Bono de Fin de Año: El 11/1997 Bs. 150,00; 11/1998 Bs. 280,00; 11/1999 Bs. 357,50; 11/2000 Bs. 712,50; 11/2001 Bs. 940,50; 11/2021 Bs. 1.128,80; 11/2003 Bs. 1.261,95; 11/2004 Bs. 1.275,00; 11/2005 Bs. 1.530,00; 11/2006 Bs. 2.543,00; 11/2007 Bs. 7.360,00 y 10/2008 Bs. 9.800,00. Así mismo, que la incidencia diaria por concepto del Bono Vacacional es de Bs. 7,74 y que la incidencia diaria por concepto de Bono de Fin de Año es de Bs. 27,22. Y siendo el salario normal de Bs. 95,25, entonces el salario integral es la cantidad de Bs. 130,21. Y asimismo, recibí como anticipo de mis prestaciones sociales la cantidad de Bs. 35.109,55”. (Negrillas del recurrente).

Afirmó, que conforme a su cálculo, que le corresponden 795 días por concepto de prestaciones de antigüedad por un monto total de Bs. 28.107,13 y la cantidad de Bs. 13.349,37, por conceptos de intereses sobre las prestaciones sociales.

Manifestó, que la Alcaldía no le ha pagado sus prestaciones sociales ni beneficios, desde que presentó su carta de renuncia en fecha 21 de noviembre de 2008, sin haber recibido la aceptación de la misma, aún habiéndose expedido una constancia de trabajo expresando que la relación de trabajo duró entre febrero de 1996 y 21 de septiembre de 2008.

Solicitó que la Alcaldía, convenga o se le condene a pagar la cantidad de “NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 99.249,44), como producto de los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios a los que tengo derecho y los cuales relaciono a continuación:

Conceptos Días Salario Monto
Prestación de Antigüedad 749 28.107,13
Intereses sobre prestación de antigüedad 13.349,37
Bono Vacacional fraccionadas año 2008-2009 30 95,25 2.857,50
Vacaciones fraccionadas 2008-2009 15,7 95,25 1.500,19
Diferencia de vacaciones (2003-2004) 10 95,25 952,50
Vacaciones no disfrutadas (1998-1999, 1999-2000,
2001-2002, 2002-003, 2003-004, 2004-2005,
2005-2006, 2006-2007, 2007-2008)
551
95,25 52.482,75
99.249,44”

Por último, solicitó el pago de los intereses de mora y la indexación de los montos señalados hasta la fecha en que se ejecute el pago; igualmente, pidió que los cálculos se realicen mediante experticia complementaria del fallo, luego de pronunciada la sentencia, el pago a las costas procesales y el pago de los honorarios del abogado que le asiste, mientras dure el proceso.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión, previamente hace las siguientes consideraciones:
De lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, precisa este Juzgado que, en fecha 16 de febrero de 1996, el recurrente inició la prestación de servicios en la Alcaldía del Municipio Bolivar (sic) del Estado Sucre, ejerciendo los cargos señalados en las fechas indicadas. Que la relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 21 de noviembre de 2008, fecha en la cual renunció. Expone que desde esa fecha la autoridad superior de la Alcaldía se ha negado en forma permanente y reiterada a cumplir con el pago de sus prestaciones sociales. Demanda por lo tanto, el pago de Noventa y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolivares (sic) con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 99.249,44) por concepto de prestación de antigüedad legal, intereses sobre prestaciones, bono vacacional, vacaciones, según los montos especificados en su querella, y que el Tribunal da aquí por reproducidos.
En este orden de ideas, advierte este Juzgado que la presente causa trata de una querella funcionarial que involucra reclamaciones de conceptos propios del vinculo funcionarial que existió entre el hoy recurrente y la Alcaldía del Municipio Bolivar (sic) del Estado Sucre; por lo tanto, su regulación procedimiental (sic) debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el articulo 98 eiusdem, establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: `…el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia´; actualmente esos motivos de inadmisibilidad están contenidos en el artículo 19, aparte 5, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siguiendo este orden de ideas, el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley solo podrá ser ejercido válidamente (sic) dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y conforme al criterio jurisprudencial establecido por las Corte de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, sostuvo lo siguiente:
`…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….´
Así las cosas, y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, los tres meses para intentar cualquier acción derivada de la relación funcionarial. Asimismo, es necesario señalar que este lapso de tres meses para intentar reclamos de carácter funcionarial, no constituye bajo ningún concepto un lapso de prescripción susceptible de interrupción a través de las formas previstas en el articulo (sic) 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
En este mismo orden de ideas, habiendo interpuesto el apoderado actor la demanda en fecha 27 de noviembre de 2009, es evidente que había transcurrido para esa fecha el lapso de tres meses previstos para intentar el reclamo por cobro de prestaciones sociales; por lo que en el presente caso, operó la caducidad de la acción. Y así se declara.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: `se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…´, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano Franklin Soto Ramos en contra de la Alcaldía del Municipio Bolivar (sic) del Estado Sucre. Así se decide”. (Negrillas y resaltado propio de la instancia)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Franklin Rafael Soto Ramos, debidamente asistido por el Abogado Aníbal López Millán, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Rafael Soto Ramos, debidamente asistido por los Abogados Leocadio Armando Ysasis Castañeda y Aníbal López Millán, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar, estado Sucre, con sede en la población de Mariagüitar.

Ahora bien, como punto previo esta Corte pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público, puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho término la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues, la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previó para ello.

Por lo antes expuesto, es que el Legislador ha consagrado la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos funcionariales interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en la cual estableció:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

Así mismo, la misma Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, en sentencia Nº 1.293, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza) ratificó el criterio anteriormente mencionado.

Conforme a lo anteriormente trascrito, se determina que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en el proceso judicial.

En ese sentido, aprecia esta Corte de la revisión de las actas procesales, que el hecho que dio origen a la litis ocurrió en fecha 21 de noviembre de 2008, cuando el ciudadano Franklin Rafael Soto Ramos, presentó carta de renuncia por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, por lo que interpuso en fecha 11 de noviembre de 2009, recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando el “…cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales…”.

Ahora bien, conforme a lo anterior se observa que los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron después de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública según Gaceta Oficial N° 37.482, es decir, el 11 de julio de 2002, la cual fue reimpresa por error, según Gaceta Oficial Nº 37.522, en fecha 6 de septiembre del mismo año, por lo que esta Corte, estima que la norma aplicable en el caso de marras, es el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la citada disposición, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in commento, era de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional, es decir, en el caso de autos, a partir de la fecha de renuncia el 21 de noviembre de 2008.

Siendo ello así, observa esta Corte que desde el 21 de noviembre de 2008, fecha en que el recurrente presentó su renuncia, así como lo señala el recurrente en su escrito de apelación (vid. Folio 2 del presente expediente), hasta el 27 de noviembre de 2009, fecha de la interposición del recurso, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (3) meses, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo que se evidencia que el recurrente no ejerció ninguna actividad jurisdiccional en un lapso aproximado de once (11) meses para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, no podría esta Alzada, suplir esa inactividad, cuando la propia accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de su recurso. Por tanto, a juicio de esta Corte, la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Franklin Rafael Soto Ramos, debidamente asistido por el Abogado Aníbal López Millán, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL SOTO RAMOS, debidamente asistido por el Abogado Aníbal López Millán, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO SUCRE.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-R-2010-000764
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,