JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
CUADERNO SEPARADO N° AW41-X-2010-000011

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por el Abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA MIRANDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 22.632.259, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ingrid Sánchez actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010, por el referido Juzgado, mediante el cual se admitió la prueba de informes y testimonial.

En fecha 13 de agosto de 2010, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 13 de octubre de 2009, el Abogado Enrique Mendoza Santos actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luz Marina Miranda González, interpuso demanda por daño moral contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “El 27 de agosto de 2005, día de su asesinato dentro del Centro Penitenciario de Occidente ‘Santa Ana’, Carlos Fabián Rua Miranda estaba detenido a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esperando que fuera celebrada la fase de Juicio Oral, por lo que no había recibido una sentencia de condena, pero ya estaba privado de su libertad desde el 31 de octubre de 2004, fecha de su aprehensión ‘por razones de necesidad y urgencia’ de conformidad con el aparte final del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que, “Las fases preparatoria e intermedia del proceso penal seguido a Carlos Fabián Rua Miranda estuvieron afectadas por algunos defectos de actividad jurisdiccional que, además de lesionar su garantía fundamental del debido proceso, le colocaron en una especial situación de privación e indefensión frente al Estado, representado allí por la Fiscalía 22 del Ministerio Público y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual tuvo que haberle causado un especial estado mental de temor, incertidumbre o desorientación y zozobra, cuyo daño moral es inherente o consustancial a ese estado mental”.

Que, “En efecto, la Fiscalía 22 del Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal no le presentó dentro de las doce (12) horas siguientes a su aprehensión, para que fuera confirmada o revocada la medida de privación de libertad que había sido decretada telefónicamente por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, a solicitud de esa Fiscal 22, sino que le presentó después de cumplidas cuarenta y ocho (48) horas; respecto de lo cual, la defensa privada ejerció diligentemente el recurso de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien confirmó la detención del imputado, a pesar de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó, en segunda instancia, la reposición de la causa al estado de admisión, tramitación y decisión de esa causa de amparo constitucional”.

Que “Al respecto de esto último, debe ser resaltado que el ciudadano Carlos Fabián Rua Miranda no había sido aprehendido en flagrancia, que estaba impedido físicamente con lesiones en sus extremidades superiores para haber participado en el hecho ilícito que se le había imputado en grado de cooperador (…) que había sido incriminado inicialmente por quien fuera perpetrador de los hechos, quien le exculpo luego en la Audiencia Preliminar del 14 de junio de 2005, y que además había sido reconocido en irregular rueda de reconocimiento de individuos, porque las personas que le reconocieron habían sido contaminadas por la prensa y por las indicaciones e informaciones de algunos funcionarios policiales, cuestión esta que fue denunciada oportunamente por la defensa privada en la misma Audiencia Preliminar del 14 de junio de 2005”.

Que, “Presentada la formal Acusación con posterioridad, el imputado no se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos en la Audiencia Preliminar sino a la garantía fundamental de la Presunción de Inocencia, por cuanto estaba seguro de su no culpabilidad respecto a su supuesta participación en la comisión de los hechos ilícitos que se le imputaron en grado de cooperador, o dicho de otra forma o desde otro punto de vista, por cuanto él comprendía que esa presunción de inocencia estaba garantizada con el derecho a la defensa (a cargo de un abogado de su confianza) y con el principio de la tutela judicial eficaz”.

Que, “Nótese que la única prueba de su participación en los aludidos hechos ilícitos era una prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, que la defensa había ya impugnado por estar afectada por los antes referidos vicios, a que se refieren los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que, “De manera pues, que si se hiciera un cálculo acerca de la probabilidad de que fuera establecida la responsabilidad de Carlos Fabián Rua Miranda en los hechos ilícitos que le fueron imputados, la respuesta sería improbable o poco probable porque ésa única prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos estuvo afectada de nulidad absoluta, y Carlos Fabián Rua Miranda nunca había confesado su participación ni había revelado inseguridad alguna sobre ese particular”.

Que, “Por el contrario, Carlos Fabián Rua Miranda pudo obtener solamente una sentencia de ‘...SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (...) por haberse verificado la muerte...” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Además del daño moral ocasionado al imputado y a su familia como consecuencia de haber perdido la vida dentro de un recinto penitenciario estatal, esta representación estima que debe ser sumado el daño moral producido por no haber recibido un juicio oral justo, todo lo cual, en criterio de esta representación, debe ser censurado por el Estado venezolano, así como establecida la responsabilidad administrativo-individual y tomadas las medidas correctoras correspondientes”.

Que, “En consecuencia, esta representación denuncia especialmente la violación del contenido de los artículos 14, 27, 35 y 43 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 8, 10, 13 y 332 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 43, 46 numerales 2 y 49 numerales 3 y 4 de la Constitución, así como el sufrimiento de un daño moral”.

Que “La legitimación activa para demandar el daño moral ocasionado por los hechos que he censurado, corresponde a toda la familia de la víctima, y en este caso particular, a su madre, quien es también o conjuntamente victima de los hechos que hemos censurado, de conformidad con los artículos 1.196 del Código Civil, 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y 30 encabezamiento y 49 numeral 8 de la Constitución”.

Que “En cuanto al daño moral producido y su estimación económica, esta representación judicial quiere y debe hacer notar lo siguiente: la corta edad del imputado y fallecido, sus capacidades corporal e intelectual notorias y su integridad moral, así como el apoyo o sostén familiar que él suponía para su madre, su potencialidad para hacer el bien, así como para crear, laborar, procrear y ser, en fin, una persona útil social, familiar y políticamente En efecto, el ciudadano Carlos Fabián Rua Miranda falleció de veintidós (22) años de edad, los exámenes médicos que se le hicieron y sus actos o conductas dentro del recinto penitenciario evidencian que sus capacidades corporal e intelectual eran óptimas; su aptitud frente al proceso penal que le fue seguido revela que era una persona digna, esto es, que sentía respeto hacia su persona y que se valoraba a sí mismo como una persona viva, correcta y responsable, por lo que se concluye que era una persona íntegra moralmente; él residía con su madre y era sostén para su familia materna, donde no existía la figura (convencional) del padre sino la figura (real) del hijo; todo indica que Carlos Fabián Rua Miranda era una persona dotada de condiciones físicas, intelectuales y morales para hacer el bien y crear, para dar amor fraternal paternal, y para reinsertarse como un buen ciudadano social, laboral y políticamente”.

Que, “Con base en los anteriores extremos es que esta representación judicial tiene que estimar económicamente el daño moral producido sobre la madre del acusado-fallecido en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo)”.

Que, “Respecto de la responsabilidad administrativa por los hechos que hemos censurado, la misma recae sobre la entonces Fiscal 22 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Abg. Olga Liliana Utrera Sanabria), sobre los entonces Director (Lic. Ivonne Coromoto Ramírez) y demás funcionarios subalternos del Centro Penitenciario de Occidente localizado en la población de Santa Ana (Estado Táchira), y sobre los entonces Jueces Séptimo y Primero de Primera Instancia en los (sic) Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Abg. Ciro Heraclio Chacón Labrador y Abg. Karina Teresa Duque Durán), todos en sus funciones para la fecha del asesinato: el 27 de agosto de 2005”.

Que, “Como los defectos de actividad denunciados y el daño moral producido fueron ocasionados por esos funcionarios de las ramas ejecutiva y judicial del ‘Poder Público Nacional en el ejercicio de sus funciones, aunque de manera anormal o con falta en el servicio, la responsabilidad civil o patrimonial corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, quien es legitimado pasivo en esta causa”.

Finalmente, solicitó se le pague a su representada la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) como indemnización por daño moral y se inicie una averiguación administrativa con el objeto de sancionar a los funcionarios públicos responsables de lo sucedido.






II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 26 de abril de 2010, el Abogado Enrique Mendoza Santos actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luz Marina Miranda González, presento escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Solicitó hacer valer los siguientes documentos cursantes en el expediente: i) Reconocimiento en rueda de individuos practicada el 2 de noviembre de 2004; ii) Informe médico elaborado en fecha 13 de abril de 2005 practicado sobre el ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda.

Que, “De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se requiera ‘informes’ al diario Los Andes, cuyas oficinas están situadas en la quinta la Candelaria de la avenida 19 de abril (cruce con viaducto nuevo) de la ciudad de San Cristóbal (Estado Táchira), pero sin que esta prueba pueda ser interpretada como un cuestionamiento a la función periodística, en relación con la noticia y el reportaje que apareció publicado el 30 de octubre de 2004 (se anexa marcada “A” fotocopia de la página sucesos, la cual riela en el folio 210 del expediente judicial anexado a la demanda), a fines de que sea establecido lo siguiente: a) ¿Cuál fue la fecha de la publicación de dicha noticia y el reportaje respectivo?; b) ¿Cómo fue vinculado, a través de ese reportaje, “El Fabián” (Carlos Fabián Rúa Miranda), con los hechos delictivos (intento de secuestro) que habrían ocurrido en la residencia en San Cristóbal del General de Brigada (Ejercito) Jesús Segundo Méndez Orozco, el 28 de octubre de 2004?. Asimismo, solicito al Juzgado de Sustanciación que requiera un original o copia del original de la mencionada página 23 (Sucesos) del diario Los Andes del 30 de octubre de 2004”.

Que, “De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se requiera ‘informes’ a la Subdelegación en San Cristóbal (Estado Táchira) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyas oficinas situadas en el edificio CICPC de la avenida Marginal del Torbes (al lado del Ministerio del Ambiente y cerca del terminal de pasajeros), en San Cristóbal, Estado Táchira en relación con el Informe Médico Legal 9700-164-4874 (expediente H-081 .967-autopsia 750-005) practicado sobre el cadáver de Carlos Fabián Rúa Miranda (se anexa ‘B’ fotocopia del referido Informe Médico Legal que riela en los folios 702 y 703 del expediente judicial anexado a la demanda), a los fines de que sea establecido lo siguiente: ¿Cual fue el resultado del estudio de balística que según se anuncio en nota final en ese Informe Médico Legal, fue realizado sobre los ‘dos proyectiles blindados completos’ que fueron anexados a ese Informe Médico Legal y remitidos a la mencionada subdelegación del CICPC en San Cristóbal?. Respecto de esta prueba de informes, se tiene en consideración que el estudio de balístico debió establecer el calibre y el tipo o clase del arma de fuego homicida, y en consecuencia, nosotros podremos establecer en este juicio un indicio acerca del origen o procedencia del arma de fuego homicida. Asimismo, solicito al Juzgado de Sustanciación que requiera una copia certificada del referido estudio de balística”.

Que, “De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se requiera ‘informes’ al funcionario público Edwin José Chaparro Celis, titular de la cédula de identidad numero 10.168.233 y residenciado en la urbanización El Diamante I pasaje principal casa 431, Santa Ana, Estado Táchira, quien cumple o cumplía funciones de vigilante penitenciario en el Centro Penitenciario de Occidente (situado en esa ciudad de Ana), en relación con el Informe suscrito por el mismo el 27 de agosto de 2005 (se anexa marcado ‘C’ fotocopia del referido Informe que riela en el folio 686 del expediente judicial anexado a la demanda), a los fines de que sea establecido lo siguiente: a)¿Cuál fue el resultado de la ‘requisa general’ que, según se anunció en nota intermedia de ese Informe, fue realizada en ese establecimiento penitenciario después del asesinato de, entre otros reos, Carlos Fabián Rúa Miranda?; b) ¿Cuáles fueron las circunstancias de lugar y tiempo en que fue asesinado Carlos Fabián Rúa Miranda, conjuntamente con las otras personas a que hace referencia el Informe del 27 agosto de 2005?; c) ¿Quién o quiénes fueron los autores de eso asesinatos al menos, se pudo determinar si fueron funcionarios vigilantes o si fueron otros reos?; d) ¿Cuál fue la causa o móvil de esos asesinatos?.

Finalmente, promovió prueba testimonial de los ciudadanos Domingo Méndez, Gládys Méndez y Jesús Márquez, quienes conocieron y trataron en vida al ciudadano Carlos Fabián Rúa.

III
DE LA OPOSICIÓN A LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 3 de mayo de 2010, la Abogada Ingrid Sánchez actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Es así como, a la par de lo antes expuesto, se debe advertir que la promoción de instrumental de la parte accionante tuvo lugar en la jurisdicción penal, tanto para el imputado como para el Ministerio Público, específicamente en la audiencia preliminar, correspondiente a la fase intermedia del procedimiento penal seguido a Carlos Fabián Rua Miranda; lo cual permitió al Juez de Control ‘Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral’ (Art. 330, ord 9no. Código Orgánico Procesal Penal), admitiendo las que consideró se referían directa o indirectamente al objeto de la investigación resultaban útiles para el descubrimiento de la verdad (primer aparte del artículo 198 ibidem)”.

Que, “…el hecho controvertido y expuesto por la accionante, en la presente jurisdicción civil recae exclusivamente sobre el supuesto daño moral causado a la madre de Carlos Rua, en ocasión a su fallecimiento dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, donde esperaba la apertura a juicio oral y público por el delito de ‘secuestro en grado de tentativa, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente’, lo que quiere decir, que la prueba instrumental promovida por la parte accionante resulta ilegal e impertinente por ser manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, y así solicito sea decidido”.

Que, “…cuando el instrumento o documento que se quiera hacer valer riela a los autos, no es procedente la promoción de prueba de informes”.

Que, “La prueba de informes no tiene por objeto averiguar hechos, sino que se informe al Tribunal del contenido de asientos en documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, como lo ha planteado la parte accionante en su escrito de promoción y es precisamente por ello que para obtener el informe, debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informado pueda ir directamente a la fuente y dar la información”.

Que, “…la prueba testimonial presentada por la accionante debe ser declarada inadmisible, toda vez que no señaló, ni siquiera de manera somera, para qué ofrece los testigos, es decir, cuál de los hechos controvertidos quiere probar con los testimonios, a fin de que el Juez de esta cusa por daño moral, decida si la prueba es admisible o no”.

Por último, solicitó se declaren inadmisibles las pruebas presentadas por la parte demandante.

IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, señalando lo siguiente:

“El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es solo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
Por cuanto en Numeral 1 literales a y b del escrito de pruebas el mencionado abogado promueve y reproduce documentos que cursan al expediente judicial, a cuya admisión se opone la representante judicial de la República con fundamento en su ilegalidad e impertinencia, este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a los documentos y alegatos señalados por el promovente, en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los documentos señalados por las partes, así como de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Respecto a la prueba de informes promovida en el Numeral 2, del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a efectos que se solicite al Diario Los Andes que informe lo señalado en ese numeral, a la que se opone la representación judicial de la República con fundamento en su impertinencia por cuanto ‘…el hecho controvertido y expuesto por la accionante, en la presente jurisdicción, recae exclusivamente sobre el supuesto daño moral (…) que la oportunidad para la promoción de la pruebas señaladas tuvo lugar en la jurisdicción penal…’, con respecto a dicho alegato este Juzgado observa que la falta de vinculación de la prueba de informes con lo debatido, no es posible determinarla con su sola proposición ‘…porque sería necesario examinar el resultado de la prueba de informes; en concreto, las copias o la información solicitada, por ejemplo’ (Ver, Duque Corredor, José, Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Pág. 118), por lo antes expuesto este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
(…)
En relación a la prueba de informes promovida en el Numeral 3 del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a efectos que se requiera a la Subdelegación en San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que informe ‘…¿Cuál fue el resultado del estudio de balística que, según se anunció en nota final en ese Informe Médico Legal, fue realizado ‘sobre dos proyectiles blindados completos’ que fueron anexados a ese Informe Médico Legal y remitidos a la mencionada delegación del CICPC en San Cristóbal’, a la que se opone la representación judicial de la República con fundamento lo (sic) ya alegado anteriormente, este Tribunal con base en los argumentos expresados ut supra, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
(…)
En cuanto a la prueba de informes promovida en el Numeral 4 del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a efectos que se requiera del funcionario público Edwin José Chaparro Celis, cédula de identidad N° 10.168.233 en relación al informe suscrito por el mismo el 27 de agosto de 2005, cuando cumplía funciones de vigilante penitenciario en el Centro Penitenciario de Occidente, a la que el apoderado judicial de la parte recurrente se opone con fundamento en su impertinencia, este Tribunal con base en los argumentos ya señalados, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
(…)
En relación a las testimoniales promovidas en el Numeral 5 del escrito de pruebas de los ciudadanos Domingo Méndez, C. I. 14.776.884, Gladis Méndez (sic) C. I. 13.972.89 (sic), y Jesús Méndez C.I. 3.073.977, a cuya admisión se opone la representación judicial de la República con fundamento en la falta de indicación del objeto de la prueba testimonial.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01060 del 25 de septiembre de 2008, caso Almaoccidente, C.A., en relación a la falta de objeto de la prueba precisó que ‘En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En tal sentido ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun (sic) cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal imprecisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio. (A tales efectos véanse sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela, N° 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso Sucesión Julio Bacalao Lara y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso Etiquetas Artiflex, C y la N° 00112 del 24 de enero de 2008, caso Blinstock, C.A.).’
Por lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación admite la testimonial de prenombrados ciudadanos, promovida en el Particular 14 del escrito de pruebas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose los alegatos de la oposición”.

V
DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2010, la Abogada Ingrid Sánchez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de mayo de 2010, con base a los siguientes argumentos:

Que, “…la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso la parte promovente. Vemos así como en el presente caso, que la parte accionante, de manera equívoca, pretende solicitar prueba de informes sobre documentos que ella misma aduce cursan a los folios 210, 686, 702 y 706, del expediente judicial anexo a la presente causa”.

Que, “La prueba de informes no tiene por objeto averiguar hechos, sino que se informe al Tribunal del contenido de asientos en documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, como lo ha planteado la parte accionante en su escrito de promoción y es precisamente por ello que para obtener el informe, debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informado pueda ir directamente a la fuente y dar la información”.

Que, “A través de la prueba de informes no es posible lograr testimonios personales del informante, como pretende la accionante…”.

Que, “…en relación a las testimoniales admitidas: este Juzgado de Sustanciación fundamentó su decisión en la Sentencia Nº 01060 del 25 de septiembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Almaoccidente, C.A., pero es el caso, que se desprende de la sola lectura de dicha sentencia, que la misma fue dictada únicamente en lo ateniente a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la mencionada empresa.”

Que, “…es así como en la presente oportunidad, se ratifican los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2003 y 16 de abril de 2006, (…) con los cuales se sintetiza que cuando se promueve una prueba testimonial debe indicarse cuál es el objeto de la misma y que se pretende probar con ella”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ingrid Sánchez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido observa lo siguiente:

El auto apelado declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada con relación a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante dirigidas al diario Los Andes, a la Subdelegación en San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al funcionario público Edwin José Chaparro Celis, así como la prueba testimonial.

Ahora bien, a los fines de determinar si la declaratoria por parte del Juzgado de Sustanciación se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario analizar la disposición normativa contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Resaltado de esta Corte).


Conforme a la norma citada, se aprecia que los límites del juzgador para el estudio de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, vienen a ser la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio que se intenta aportar al debate judicial; es decir, en el primer supuesto, cuando la promoción de determinada prueba no está permitida por la Ley o no se cumple con las condiciones estipuladas para su promoción; y en el segundo supuesto, cuando la prueba promovida no guarda ninguna relación con lo debatido, y por tanto, no puede influir en la decisión.

Así la pertinencia de la prueba se encuentra referida a la suficiencia del medio probatorio para la demostración de los hechos debatidos o controvertidos en el juicio, es decir, las pruebas deben demostrar los hechos alegados por las partes y de las cuales se servirá el juez para resolver el caso que se presenta, dentro de los límites en los cuales quedó trabada la litis.

Sobre el particular, el autor Devis Echandía ha destacado que, “…se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión(…) la pertinencia del hecho que se desea probar es una cuestión difícil de apreciar en el momento de solicitarse la prueba (…) razón por la cual el juez debe guiarse por un criterio muy amplio cuando resuelve sobre la admisibilidad del medio propuesto. Sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por probar pueda relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, debe el juez rechazar o declarar inadmisible la prueba…” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, Editorial Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín, 1993, pp. 343 y 346).
Ahora bien, en el presente caso, el Apoderado Judicial de la parte demandante promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al diario Los Andes, a la Subdelegación en San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al funcionario público Edwin José Chaparro Celis, con relación a lo solicitado en su escrito de pruebas, contra lo cual la representación judicial de la República opuso que cuando el documento que se quiera hacer valer riela a los autos no es procedente la prueba de informes y que la misma no se puede entender como una prueba de investigación o interrogatorio.

Ello así, es necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar lo dispuesto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, el cual refiriéndose a la finalidad de la prueba de informes dentro del proceso judicial, establece que:

“Art. 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridos invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que la prueba de informes está dirigida a trasladar al procedimiento, hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, o copias que se encuentren en los archivos de cualquiera de las entidades o personas públicas o privadas mencionadas por el legislador, aunque no sean parte en el juicio, sin que puedan excepcionarse de su presentación por causa de reserva.

Así pues, si bien está permitida la prueba de informes, la misma se encuentra limitada en cuanto a su alcance y empleo, en virtud de que, no podrá pretender quien la promueva que el informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, o emita declaraciones sobre algún aspecto en particular, ya que el ente al cual se solicita la información sólo deberá circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en los libros, archivos o registros allí llevados, sin realizar ningún tipo de apreciación o conclusión sobre su contenido (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-600 de fecha 26 de julio de 2010).

Visto lo anterior y dado que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, señaló con relación a los diversos documentos sobre los cuales promovió la prueba de informes, que los mismos rielan en el expediente judicial, resultaba ilegal su promoción, por cuanto la constancia en autos de los señalados documentos satisface el objeto pretendido por la prueba de informes por hallarse en poder del promovente, no pudiendo pretender obtener a través de las mismas, tal y como parece ocurrir en el presente caso, apreciaciones subjetivas del informante. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de admisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, la sustituta de la Procuradora General de la República señaló que dichas pruebas no debieron haberse admitido ya que en el escrito de promoción no se indicó el objeto de las mismas.
Al respecto, resulta pertinente resaltar la necesidad para la parte que promueve un medio de prueba de indicar expresamente y de manera clara cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio de prueba en cuestión, con el fin de garantizar el cumplimiento del deber de lealtad y probidad de las partes en el proceso, siendo que la ausencia de indicación del objeto de la prueba acarreará su inadmisión por ser ilegal, toda vez que habrá sido promovida de forma irregular.

Esto último, ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar mediante sentencia Nº 770, de fecha 6 de abril de 2006 (Caso: Jesús Gustavo Hurtado y otros), el criterio sostenido por esta misma Sala mediante sentencia N° 1.902 del 11 de julio de 2003, (Caso: Puertos de Sucre S.A.), de la manera siguiente:

“…esta Sala se ve en el deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.
De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.
No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide.
(…) es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante -excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico” (Resaltado de la Sala).

Como bien puede apreciarse, la anterior decisión es suficientemente clara al establecer la necesidad de indicar el objeto de la prueba que se promueve, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la contra parte y realizar los actos correspondientes al control de las prueba.

Asimismo, es importante señalar que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba promovida, con el propósito de permitir que la parte contraria conozca qué hechos pretende probar la promovente, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, que de ser incumplida, la prueba es irregular e ineficaz. Así como ya se señaló anteriormente, el examen de la pertinencia de la prueba supone un juicio acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio.

Visto lo anterior, dado que la parte demandante no indicó el objeto de la prueba testimonial promovida, esta Corte determina que el pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación con relación a su admisibilidad no se encuentra ajustado a derecho, ya que lo conducente en el presente caso era la declaratoria de inadmisibilidad del señalado medio probatorio. Así se decide.

En virtud de los razonamientos y consideraciones señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ingrid Sánchez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el auto dictado el 10 de mayo de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se Revoca Parcialmente el referido auto en cuanto a la admisión de la prueba de informes y la prueba testimonial promovida por la parte demandante. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

2. REVOCA PARCIALMENTE en cuanto a la admisión de las pruebas de informes y las pruebas testimoniales el auto de fecha 10 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

3. INADMISIBLES la prueba de informes y la prueba testimonial promovida por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARIA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AW41-X-2010-000011
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.