JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000538

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 913-09 de fecha 02 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.226.585, asistida por las Abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 1.739 y 13.047, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2009, por la Abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.

El 1º de junio de 2009, la Abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 15 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, venciéndose el mencionado lapso en fecha 29 de junio de 2009, sin que se diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 30 de junio de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 07 de julio de 2009, sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna.

En fecha 08 de julio de 2009; transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese presentado prueba alguna y encontrándose este Órgano Jurisdiccional en estado de fijar Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar el mismo.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se fijó para el día 17 de noviembre de 2009, la Audiencia de Informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se celebró el Acto de Informes Orales, declarándose desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

El 18 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, la Abogada Libia Briceño de Zambrano actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 04 de julio de 2006, la ciudadana Gladys Josefina Villegas, asistida por las Abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que en fecha 15 de enero de 1996, ingresó al Municipio Girardot del estado Aragua, desempeñando el cargo de Secretaria I, siendo que posteriormente fue ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva II, y que “…como funcionaria de ese Municipio gozaba de estabilidad por ejercer un cargo de carrera, tal como consta de CERTIFICADO (…), que fue expedido en fecha 23 de julio de 1999…”. (Mayúsculas del original).

Adujo, que en fecha 06 de mayo de 2006, fue publicado en el Diario “El Aragueño”, el acto administrativo de retiro, fundamentado en el Acuerdo 104/06 de fecha 03 de mayo de 2006, en cuyo artículo primero se estipula: “…Aprobar el Retiro (sic) del Concejo Municipal por motivo de cambios en la organización administrativa razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot por causa del funcionario de la conformidad (sic) al artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la funcionaria GLADYS J. VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 444.226.585, (sic), venezolana, de 53 años de edad que se desempeñaba en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III, adscrita a la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot y su cese en las funciones laborales en el mencionado cargo desde la fecha 20 de marzo de 2006 y ser incorporado al registro de legibles (sic) del Concejo Municipal del (sic) Girardot…”. (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…en la `supuesta sesión´ del Concejo Municipal de Girardot de fecha 31 de diciembre de 2005, se aprobó la supresión del cargo de `Secretaria Ejecutiva III´, adscrito a la Secretaría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y no el cargo de `Secretaria Ejecutiva II´, que era el que yo venía desempeñando; este error se repite en el acuerdo Nº 104/06, mediante el cual me notifican, en fecha 06 de mayo de 2006, mi retiro. Por lo que el acto administrativo que se impugna adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues el cargo que se suprimió y del cual me retiraron, fue el de Secretaria Ejecutiva III y no el de Secretaria Ejecutiva II, que era el que realmente ejercía…”.

Alegó, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al señalar en el artículo primero “…y su cese en las funciones labores en el mencionado cargo desde la fecha 20 de marzo de 2006. Evidentemente mi retiro se produce no en la fecha indicada en el acto impugnado sino después de transcurridos los quince día hábiles contados a partir de la publicación de mi notificación, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales concluyeron en fecha el (sic) 26-05-06 (sic) y no el día 20 de marzo de 2006 como se afirma en el acto que se impugna…”.

Denunció, que el acto impugnado violentó el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al quebrantar el debido proceso y el derecho a la defensa, “…toda vez, que en el acto que se impugna en el Artículo (sic) Primero (sic) se acuerda mi retiro del Concejo Municipal por motivo de cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot, siendo que se trata de causales distintas que conllevan requisitos y procedimientos también distintos, las cuales están establecidas en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en definitiva no se conoce cual (sic) fue la verdadera causal que sirvió de fundamento para mi retiro y ello me imposibilita hacer una adecuada defensa…”.

Finalmente, solicitó la nulidad del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Girardot Nº 104/06, de fecha 03 de mayo de 2006; se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua o a otro de similar o igual categoría y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del 22 de abril de 2006, hasta la fecha de su reincorporación, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o los previstos en las convenciones colectivas; así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año que le hubiese correspondido de no haber sido removida de su cargo, con la correspondiente corrección monetaria.





-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…El Tribunal advierte que: el Acto de Remoción de un Funcionario que le haya sido dictado con ocasión de una Reducción de Personal con motivo de una Reestructuración, esta (sic) sujeto al cumplimiento de unos requisitos o procedimientos para que el mismo sea valido (sic) o procedente, y es donde se pasa al funcionario al estado de disponibilidad por un mes, donde por ese mes el mismo percibe su sueldo; todo lo contrario del Acto de Retiro, pues este acto, aunque sea la consecuencia del primero, el mismo esta (sic) destinado a que el ente efectué (sic) las gestiones reubicatorias del funcionario que paso (sic) al periodo de disponibilidad, para luego dictar el acto de Retiro de la administración (sic), donde se debe cumplir efectivamente con dichas gestiones para que el mismo tenga valides (sic); por lo que se deja establecido que los actos de Remoción y Retiro son diferentes, en virtud de las situaciones que lo preceden, por lo que se desestima lo alegado por la Querellante al haber conformado el acto de retiro como la notificación del acto de remoción, así como las denuncias de vicios que se corresponden al acto de remoción. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal pasa a conocer respecto al Acto de Retiro contenido en el Acuerdo N° 104/06 de fecha 3 de mayo de 2006, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificado por medio impreso, y revisar si se cumplió con el procedimiento legal para su emisión, a lo que hay que indicar que habiéndose removido la Querellante (sic), según Acuerdo N° 678 de fecha 31 de Diciembre de 2005, tal como se desprende del contenido del mismo cursante a los folios 214 al 218 del Expediente Administrativo, y haberla pasado por un (01) mes en situación de disponibilidad fue en fecha 3 de mayo de 2006, cuando el ente municipal dicta el acto donde le comunican que si se efectuaron las gestiones tendientes (sic) a su reubicación, y que las gestiones realizadas para su reubicación fueron infructuosas, por lo que la retiran de ese organismo y pasó a ser incorporada al registro de elegibles del mismo.

Asimismo se observa del acto de retiro recurrido que le fue señalado en el mismo que fueron realizadas las gestiones reubicatorias lo cual consta a los folios 220 al 223, del Expediente (sic) Administrativo (sic) que se efectuaron las mismas, evidenciándose que se cumplió con el procedimiento previo para dictarlo, contenido en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se debe declarar la eficacia para la emisión del Acto (sic) Retiro (sic), cumpliéndose con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que no existen vicios en la causa que afecten de nulidad el acto recurrido, todo lo cual conlleva a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto Administrativo de Retiro (sic) contenido en el Acuerdo N° 104/06 de fecha: 3 de Mayo de 2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, conserva su vigencia al no adolecer ni ser susceptible de vicios de nulidad que afecten su valides (sic). Así se decide…”.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de junio de 2009, la Abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gladys Josefina Villegas, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:

Señaló, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “…por cuanto no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así el artículo 243.5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que califica de nula la sentencia cuando faltan las determinaciones indicadas en el artículo 243 así como cuando el sentenciador no se pronuncia expresamente sobre cada uno de los extremos de la litis con fundamento en las pruebas aportadas…”.

Alegó, que se denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Municipal suprimió el cargo de Secretaria Ejecutiva III para retirar a su representada y no el cargo de Secretaria Ejecutiva II, que era el que realmente desempeñaba, siendo que el Juzgador de Primera Instancia no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

Denunció, que se violó el derecho a la defensa de su representada, quien no pudo conocer cuál fue la causal que sirvió de fundamento para su retiro, ya que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece cuatro (4) causales para la reducción de personal, las cuales son distintas y conllevan requisitos y procedimientos diferentes; pues “…no se señaló por cual causal se le estaba retirando de la administración (sic) pública (sic) sino en forma global cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa…”.

-IV- DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y, al efecto, observa lo siguiente:
En el caso sub examine, la controversia se centra en la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Acuerdo Nº 104/06 de fecha 03 de mayo de 2006, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, del cual fue notificada la recurrente mediante publicación en el Diario “El Aragüeño”, en fecha 06 de mayo de 2006.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, luego de haber concluido que se había cumplido el procedimiento previo para dictar el acto administrativo de retiro, puesto que ello implicaba la realización de las gestiones para la reubicación de la funcionaria, las cuales resultaron infructuosas según consta en autos a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintitrés (223) del expediente administrativo.
Al respecto, la Apoderada Judicial de la ciudadana Gladys Josefina Villegas, apelante ante esta Alzada, alegó que la sentencia estaba incursa en el vicio de incongruencia negativa, al no haberse pronunciado el A quo sobre la denuncia referida al falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración Municipal, al haber suprimido el cargo de Secretaria Ejecutiva III, siendo que el ocupado por la recurrente era el de Secretaria Ejecutiva II.

Ahora bien, en relación con esta denuncia del vicio de congruencia negativa, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 243, ordinal 5° eiusdem señala:

Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:

…Omississ…

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

Ambas disposiciones ut supra transcritas, prevén que el Juez debe dictar su fallo tomando en consideración todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han sostenido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Igualmente, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual dispone que al dictar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Así tenemos que, el vicio de incongruencia se configuraría:
a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 03 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.

Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa…”.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que la denuncia efectuada por la parte apelante relativa al vicio de incongruencia, en virtud de no haberse pronunciado el Juzgado a quo sobre el falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración Municipal, al haber suprimido el cargo de Secretaria Ejecutiva III y no el de Secretaria Ejecutiva II, es una denuncia que ataca la validez del acto de remoción y no del acto de retiro; por lo tanto, al haber el Juzgador de Primera Instancia analizado y desechado todos los alegatos relacionados con el acto de remoción por no ir dirigidos a enervar los efectos del acto de retiro, evidencia esta Alzada que si emitió pronunciamiento sobre lo alegado y, en consecuencia, que no incurrió en el vicio denunciado. Así se decide.

Asimismo, denunció la parte apelante que se violó el derecho a la defensa de su representada, quien no pudo conocer cuál fue la causal que sirvió de fundamento para su retiro, ya que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece cuatro (4) causales para la reducción de personal, las cuales son distintas y conllevan requisitos y procedimientos diferentes; pues “…no se señaló por cual causal se le estaba retirando de la administración (sic) pública (sic) sino en forma global cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa…”.

Al respecto, observa esta Corte que la denuncia efectuada no va dirigida a atacar la legalidad del fallo dictado, sino que se refiere a los supuestos vicios de que adolece el procedimiento de reducción de personal llevado a cabo en sede administrativa y constatándose además que una vez más los alegatos se ciñen a la legalidad del acto de remoción y no al acto de retiro, resultando menester para este Órgano Jurisdiccional efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de los Órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los actos de remoción y retiro son dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo.

En efecto, se ha sostenido que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que asiste a los funcionarios públicos, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley y que no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción o fue afectado por una medida de reducción de personal.

Por su parte, el retiro implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia, jubilación o por estar incurso en una causal de destitución; o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal tal como se establece en la normativa correspondiente.

Ello así, debe esta Corte concluir que los actos de remoción y retiro, son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

De manera que, resulta acertada la decisión del Juzgado a quo de desestimar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente destinados a atacar la validez del acto de remoción, siendo que el acto impugnado era el contenido en el Acuerdo Nº 104/06, de fecha 03 de mayo de 2006, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, por medio del cual se procedió al retiro de la funcionaria. En este sentido, cabe agregar que mal podría alegarse cualquier vicio que atente contra el acto de remoción, por cuanto se evidencia que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, ha operado la caducidad a los fines de realizar las acciones correspondientes sobre el mencionado acto.

Ahora bien, siendo que la validez del acto de retiro implica que se hubieren realizado las gestiones reubicatorias, a los fines que la recurrente hubiere sido ubicada en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, y visto que la Administración procedió a la realización de las mismas, según consta en autos a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintitrés (223) del expediente administrativo, el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al haber declarado que no existían vicios que afectaran la validez del acto de retiro, desestimándose así el vicio de violación del derecho a la defensa denunciado por la parte apelante. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido 26 de enero de 2009, por la Abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 26 de enero de 2009, por la Abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA VILLEGAS, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-R-2009-000538
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,