JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AB41-N-2003-000033
En fecha 26 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana BELKIS ALIDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.330.282, debidamente asistida por el Abogado Carlos Simón Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 7.130, contra la sanción disciplinaria de amonestación contenida en la decisión de fecha 21 de mayo de 2003 dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 27 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de abril de 2007, se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez-Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 26 de junio de 2003, la ciudadana Belkis Alida García, debidamente asistida por el Abogado Carlos Simón Bello, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la sanción disciplinaria de amonestación contenida en la decisión de fecha 21 de mayo de 2003 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, “…La Corte de Apelaciones de San Juan de los Morros, estado Guárico, en fecha 2 de mayo de 2.003 (sic), al conocer de la apelación interpuesta por los abogados Jesús Salazar, Maigualida Morgado de Rueda y María del Carmen Güel, en su condición de defensores de los ciudadanos Carlos José Pulido y Gabriel Rodríguez, el primero; de Diodoro José Palma Guevara, la segunda; y de Carlos Mijares, la tercera, contra la sentencia condenatoria que dicté en mi condición de juez de primera instancia en lo penal en función de juicio, el 18 de julio de 2.002 (sic), luego de declarar la nulidad de este último fallo por violación del principio de inmediación que, según la Corte de Apelaciones, afectó la sentencia, emitió en mi contra pronunciamiento disciplinario…”.
Señaló que en el dispositivo de la referida decisión, la Corte de Apelaciones decidió que “…Se acuerda imponer previa audiencia, a la juez Belkis Alida García, la sanción disciplinaria de amonestación escrita, prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por haber incurrido en retraso injustificado en la señalada actuación procesal…”.
Alegó que en la referida decisión “…está contenida la violación al derecho constitucional al debido proceso y a la disposición contenida en el último aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que prevé que la audiencia oral es previa a la imposición de la sanción, es decir, que es un presupuesto procesal de su validez. Ambas infracciones acarrean la nulidad del acto y, la constitucional es también fundamento de la acción de amparo que conjuntamente interpongo…”.
Indicó que “…la Constitución reconoce el derecho de defensa para todo tipo de proceso, con independencia de su naturaleza, por lo cual no cabe sostener que no tiene cabida en un procedimiento disciplinario, que en este caso tampoco lo hubo, pues mal puede hablarse de procedimiento, cuando lo único que ha habido es una manifestación de voluntad del órgano sancionador a espaldas de la persona interesada…”.
Que, “Si el juez o funcionario sancionador ha expresado su decisión con anterioridad al acto procesal en el cual debe emitirlo, o bien se ha formado su convicción sobre la procedencia de la sanción antes de ese acto, tal pronunciamiento posterior no emana de un juez o funcionario imparcial ni objetivo. Por tanto, dado que la Corte de Apelaciones ya expresó, el 21 de mayo, que merezco ser amonestada por escrito, todo pronunciamiento ‘formal’ posterior, por ejemplo en la audiencia convocada para el primer día siguiente a mi incorporación, resulta constitucionalmente viciado, por violación al principio del juez natural: quien se ha formado o emitido su convicción antes de juzgar no es imparcial y, por tal razón, no es juez natural…”.
Que, “El último aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura prevé que la amonestación procede ‘previa audiencia’ del interesado. En el caso que nos ocupa, la Corte de Apelaciones ha impuesto la sanción, pues así lo declara en la parte dispositiva, antes de la audiencia por lo cual ha privado a esta última de su finalidad y naturaleza. Por ello, también el acto impugnado incurre en violación legal…” (Destacado del original).
Añadió que “…la Corte de Apelaciones acuerda, sin oírme previamente, la amonestación, cuando debió, precisamente en obsequio del derecho de defensa, oír antes de sancionar (…). Acto seguido, la Corte de Apelaciones acuerda la celebración de una audiencia oral para el siguiente día de mi efectiva incorporación a mis funciones como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio.(…) El ejercicio del derecho a la defensa consiste, precisamente, en que quien pueda sufrir un menoscabo en sus derechos e intereses tenga la oportunidad de expresar alegatos e incorporar pruebas conducentes a demostrar un hecho distinto al que abstractamente considerado merece la sanción, o demostrar que ese hecho no ocurrió, o que ese hecho, aun cuando haya ocurrido, sin embargo no amerita sanción alguna…”.
Que “…si el órgano sancionador ya impuso la sanción, acordar una audiencia para que el sancionado ‘ejerza’ su derecho de defensa, cuando ya carece de la posibilidad y oportunidad jurídica de alterar el pronunciamiento sancionatorio es un mero formalismo que deja incólume la lesión. Tal audiencia carece así de la función que se le pretende atribuir: ejercicio de defensa…” (Destacado del original).
Que, “Tales groseras violaciones constitucionales dieron lugar al voto salvado del tercer miembro de la Corte de Apelaciones, Miguel Ángel Cásseres González…”.
Solicitó que “…se oficie a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, a fin de que, hasta tanto esta Sala decida lo que corresponda, se suspendan los efectos del acto impugnado y, en consecuencia, la celebración de la audiencia oral fijada para el siguiente día a mi incorporación a mis actividades de juez en función de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Finalmente solicitó a esta Corte que, “…admita, sustancie y declare con lugar tanto la acción de nulidad como la de amparo y, en consecuencia, declare la nulidad del acto impugnado por las violaciones constitucionales y legal (sic) antes precisadas y, asimismo, restituya la situación jurídica infringida hasta el momento anterior de su infracción…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la sanción disciplinaria de amonestación contenida en la decisión de fecha 21 de mayo de 2003 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 37 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 37. Amonestación. Son causales de amonestación:
(…)
7º Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de procesos o de cualquier diligencia en los mismos;
(…)
Los jueces que conozcan en grado de una causa, están en el deber de amonestar, previa audiencia, cuando observen retrasos y descuidos, según lo dispuesto en el ordinal 7º de este artículo y de enviar a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y a la Inspectoría de Tribunales, copia de la amonestación. El incumplimiento reiterado de este deber por parte de un juez superior, será causal de amonestación oral. Las simples observaciones del juez que conozca en grado, no se consideran amonestaciones”.
Ello así, la norma transcrita aplicable rationae temporis, consagra el deber de los jueces que conozcan en Alzada de aplicar la sanción de amonestación al juez de instancia que hubiere incurrido en retrasos y descuidos de manera injustificada en la tramitación del proceso, previa audiencia de la parte afectada.
De manera que, conforme a dicha norma el juez se separa de su función judicial y actuando en función administrativa, ejerce la potestad de aplicar la sanción disciplinaria de amonestación, recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante la ley in commento no estableció qué órgano jurisdiccional resultaba competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que pudiera interponerse contra la sanción disciplinaria dictada por el juez de alzada a otro de inferior jerarquía.
Al respecto, se observa que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, que debe garantizar en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Ello así, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda o recurso, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Así las cosas, aprecia esta Corte que tal competencia no se encuentra atribuida a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, así como tampoco a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo cual es preciso citar lo establecido en el numeral 3, del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al presente caso, que a tal efecto dispone lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Al respecto, se aprecia que la norma transcrita excluye del conocimiento de las Cortes de lo Contencioso Administrativo aquellos actos dictados por las autoridades señaladas en los ordinales 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 42 eiusdem, a saber: a) actos generales dictados por las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; b) actos administrativos individuales dictados por las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional; c) actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente relativos a la jurisdicción constitucional) y; d) actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional.
En ese sentido, se evidencia que en el caso sub iudice el acto impugnado no fue dictado por alguna de las autoridades señaladas en los ordinales 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no encontrándose atribuida a otro Tribunal la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en atención al criterio de competencia residual previsto en el artículo ut supra transcrito. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 27 de junio de 2003, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte de la interposición del recurso, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento acerca de su admisibilidad, lo cual, a juicio de esta Corte, configura la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (Subrayado de este fallo).
Siendo ello así, visto que en el presente caso se configuró la primera de las situaciones en la que opera la pérdida del interés, es decir, cuando no ha habido actividad procesal de las partes antes de la admisión del recurso, y tomando en cuenta la falta de interés que existió por la recurrente entre el 11 de octubre de 2006 y el 18 de junio de 2008, la Sala declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el recurso de colisión ejercido…”.
De la jurisprudencia transcrita se desprende que la declaratoria de la pérdida del interés en la etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la parte recurrente o accionante no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, conllevando a deducir la falta de interés del actor en que se le administre justicia, dejándose inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se administre justicia.
En consecuencia, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose la ausencia de interés de la parte actora en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, donde el lapso de un (1) año a que se refiere la sentencia ut supra transcurrió (deducidos los lapsos de inactividad de este Órgano Jurisdiccional) desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, esto es, el 27 de junio de 2003, hasta el presente, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana BELKIS ALIDA GARCÍA, debidamente asistida por el Abogado Carlos Simón Bello, contra la sanción disciplinaria de amonestación contenida en la decisión de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.
2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AB41-N-2003-000033
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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