JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente Nº AP42-G-2010-000061

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1030 de fecha 12 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda interpuesta por reivindicación y subsidiariamente daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el Abogado José Rafael Gonzáleze Escorche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.068, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS JOAO DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.599.023, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 3 de mayo de 2010, mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 13 de enero de 2010, el Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Joao Dos Santos, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, demanda con base en las siguientes consideraciones:

Que, “Mi poderdante (…) es legítimo propietario de una parcela de terreno constante de Un Mil Doscientos Noventa y Nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (1.299,72 m2) ubicada en la Avenida España salida hacia Barcelona de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, bajo los siguientes linderos: NORTE: Carrera Trece midiendo ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (88,50 m.); SUR-ESTE: Parcela ocupada midiendo cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 m.); OESTE: Avenida España, midiendo cuarenta y cinco metros con noventa centímetros (45,90 m.), y SUR-OESTE: Terreno que es o fue del ciudadano Hikmat Habid Habid, midiendo once metros con noventa centímetros (11,90 m.), conjuntamente con las bienhechurías sobre ella construida consistentes unas bases de concreto y tres paredes de bloques de cemento de un metro cincuenta centímetros de altura (1,50 m.), que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo del año 1990, asentado bajo el N. (sic) 47, folios 237 al 240, Protocolo primero, Tomo Primero, Segundo trimestre del año 1990…”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “… mi poderdante (…) también es legítimo propietario de una parcela de terreno ubicado en la Avenida España salida hacia Barcelona, de la precitada ciudad de El Tigre, alinderada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno de Jesús Joao Dos Santos (de su propiedad), midiendo dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 m.); SUR: Terrenos de la Cobra, midiendo cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 m.); ESTE: terrenos de Jesús Joao Dos Santos (de su propiedad), midiendo diecisiete metros con veintisiete centímetros (17,27 m.); y OESTE: Avenida España, midiendo diecisiete metros con setenta y siete centímetros (17,77 m.), dando una superficie total de Ciento Ochenta y Dos metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (182,76 m2), donde construyó a sus solas y únicas expensas una casa de paredes de bloque de cemento y techo de zinc, cercada de paredones de bloques de cemento, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 7, folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo segundo, segundo trimestre del año 1991, de fecha 29 de abril del susodicho año 1991 …”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “ …las dos parcelas (…) son colindantes y en su totalidad tiene un área global de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (1.482,72 m2)”.

Que, “Mi poderdante (…) desde la fecha de adquisición de ambas parcelas de terreno, es decir, desde el año 1990, las ha poseído en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y como un verdadero propietario a la vista de todo el mundo, sin perturbación alguna hasta el punto que construyo (sic) sobre ella una casa de habitación y las bienhechurías de una cerca de paredón de bloques de cemento, la fundación para construir otra casa, las desmontaba y protegía de cualquier invasor”.

Que, “…el accionante, pagaba puntualmente los impuestos inmobiliarios que generaban las mismas a la Hacienda Pública Municipal, evitando la insolvencia por este rubro, lo que se comprueba con la certificación expedida por la Licenciada Nivia González de Marín, Directora de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero del año 2008, donde deja constancia que el accionante se encuentra solvente con dicho Municipio, en lo que respecta al pago de los impuestos sobre su propiedad inmobiliaria…”.

Que, “…desde julio del año 2008, la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tomó posesión de las parcelas de terreno propiedad del accionante (…) demolió la casa que estaba construida y las cercas de paredones de bloque de cemento, las bases de concreto y construyó varias bienhechurías sobre las mismas sin emitir ninguna Resolución o Decreto de Alcalde o de la Cámara Municipal, por medio el cual justifiquen que hubieran expropiado por causas de utilidad pública ambas parcelas de terreno”.

Que, “…la propiedad que legalmente tienen el accionante sobre las parcelas de terrenos constante de 1.299,72 m2 y 182,76 m2. (…) está protegida por el sistema jurídico positivo venezolano, como se prevé en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, donde el constituyente estableció que se garantiza el derecho de propiedad y que toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes, en concordancia con lo establecido en el artículo 545 del vigente Código Civil, que prevé que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”(Resaltado del escrito).

Que, “… ningún ciudadano (…) puede obligar al accionante (…) a cederle su propiedad y mucho menos a que permitan que usen la parcela de terreno de su propiedad para construir zonas verdes o complejos habitacionales. Eso es inaudito y violaría el Estado de Derecho y de Justicia que el constituyente venezolano estableció en el artículo 2 de la Constitución Nacional (sic)”.

Que, “El fundamento jurídico de la presente acción reivindicatoria está establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 548, 545, 1.920 y 1.924 del Código de Procedimiento Civil, y en cualquier legislación especial u orgánica que se aplique supletoriamente o analógicamente al presente caso”.

Que, “La conclusión más expedita que resulta de los hechos y del derecho invocado como fundamento de la presente acción reivindicatoria es que la demanda debe declararse con lugar porque el accionante presenta como prueba de la propiedad de las parcelas a reivindicar justo título debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y a la vez porque la ha poseído legalmente en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de poseerlas como un verdadero propietario a la vista de todo el mundo, desde la fecha cuando las adquirió legalmente”.

Que, “En fuerza de los alegatos invocados, es por lo que comparezco ante este Tribunal (…) para demandar como en efecto formalmente en este acto demando por ACCION (sic) REINVIDICATORIA, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en retribuirle al accionante los inmuebles de sus legítimas propiedad de la siguientes características: 1) Una parcela de terreno constante de Un Mil Doscientos Noventa y Nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (1.299,72 m2), ubicada en la Avenida España salida hacia Barcelona de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo los siguientes linderos: NORTE: Carrera Trece midiendo cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (48,50 m2); SUR-ESTE: Parcela ocupada midiendo cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 m.); OESTE: Avenida España, midiendo cuarenta y cinco metros con noventa centímetros (45,90 m.); y SUR-OESTE: Terreno que es o fue del ciudadano Hikmat Habid Habid, midiendo once metros con noventa centímetros (11,90 m.), conjuntamente con las bienhechurías sobre ella construida consistentes unas bases de concreto y tres paredes de bloques de cemento de un metro cincuenta centímetros de altura (1,50 m.), que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo del año 1990, asentado bajo el Nº 47, folios 237 al 240, Protocolo primero, Tomo Primero, Segundo trimestre del año 1990 (…) y 2) Una parcela de terreno ubicado en la Avenida España salida hacia Barcelona, de la precitada ciudad de El Tigre, alinderada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno de Jesús Joao Dos Santos (de su propiedad), midiendo dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 m.); SUR: Terrenos de la Cobra, midiendo cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 m.); ESTE: terrenos de Jesús Joao Dos Santos (de su propiedad), midiendo diecisiete metros con veintisiete centímetros (17,27 m.); y OESTE: Avenida España, midiendo diecisiete metros con setenta y siete centímetros (17,77 m.), dando una superficie total de Ciento Ochenta y Dos metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (182,76 m2), donde construyó a sus solas y únicas expensas una casa de paredes de bloque de cemento y techo de zinc, cercada de paredones de bloques de cemento, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 7, folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo segundo, segundo trimestre del año 1991, de fecha 29 de abril del susodicho año 1991 …”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Igualmente le demandamos las costas procésales (sic) y honorarios profesionales que se estima legalmente como fundamento en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía de la presente demanda que estimamos en la cantidad de BsF. 333.750,729 según avalúo que elaboró el Ingeniero Eduardo Figueredo, C.I. 4.509.876, C.I.V. (sic) 39.710 (sic)…”.

Que, “Por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el periculum in mora, o sea, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque la Alcaldía está construyendo sobre las parcelas del accionante unas bienhechurías que una vez concluidas hacen presumir que será imposible la ejecución del fallo si se declara con lugar la presente demanda, y el fumus boni iures (sic), o sea la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama se cumple con la consignación de los documentos públicos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez el estado Anzoátegui (…) que comprueban el derecho de propiedad del accionante sobre las parcelas de terrenos objeto del presente juicio reivindicatorio, de conformidad con la Ley solicitamos del tribunal que acuerde y decrete como medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar las parcelas de terrenos propiedad del accionante, oficiando lo conducente al Registrador Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que estampe las notas marginales correspondiente (sic)”.

En fecha 22 de febrero de 2010, la Representación Judicial del ciudadano Jesús Joao Dos Santos, presentó escrito mediante el cual reformó la demanda inicial, en el que agregó lo siguiente:
Que, “la Alcaldía (…) en forma impudente y abusando de su derecho de autoridad pública al usar ilegalmente las parcelas propiedad del accionante para construir un viaducto y un parque tipo jardín sobre las mismas, le causó serios daños y perjuicios al impedirle que usara, disfrutará (sic) y dispusiera libremente de las parcelas de terreno de su propiedad y de la casa, las cercas de paredones de bloques de cemento, de las bases de concreto armado que había construido sobre ella, como sería el caso de arrendarlas o enajenarlas”.

Que, “Esta actuación imprudente y abusiva, de la Alcaldía (…) sin haber cumplido con el debido proceso establecido en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como son el de emitir el Decreto que declare la utilidad pública de las parcelas propiedad del accionante, la disposición de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de las mismas, el justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse, y el pago del precio que representa la enajenación, lo hizo incurrir en un hecho ilícito, en perjuicio del accionante, como se prevé en el artículo 1.185 del Código Civil…”. (Resaltado del escrito).

Que, “…los daños que la Alcaldía (…) le causó y le está causando al accionante (…) se extienden, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, a la reparación de todo daño material o moral causado por su imprudencia (el acto ilícito) en apropiarse a lo macho (sic) de las parceles (sic) de terrenos propiedad del accionante”.

Que, “…cuando la Alcaldía (…) despojó y se apropió ilegalmente de las parcelas de terreno del accionante, para construir un viaducto y un parque tipo jardín, sin su autorización y sin haber expropiado dicho inmueble, le causó un daño material y moral (…) porque se le impidió que pudiera enajenarlo por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs F. 333.750,72), que es el valor que el inmueble tenía para el año 2008 …” (Mayúsculas del escrito).

Que, “ese hecho ilícito, le causó un daño moral al accionante (…) porque al verse despojado ilegalmente de las parcelas de terreno de su propiedad (…) sin indemnización de ningún tipo, se enfermó y se le ocasionó un ACV, que lo mantuvo postrado en una cama, sin poderse mover ni valerse por si (sic) mismo, por más de un año, lo que le causó mucha angustia, ansiedad y frustración, al verse incapacitado (…) angustia y dolor que también sufre su esposa e hijos, quienes están dedicados en forma exclusiva, a cuidarlo aplicándole todo el tratamiento médico al pie de la letra para lograr su recuperación. Estos daños morales no tienen valor ni mínimo ni excesivo (…) se estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 500.000,00), que solicitamos sean condenados por este Tribunal, con la finalidad de que la demandada le cancele al accionante”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…el acto del despojo, de la apropiación y el uso ilegal de las parcelas de terrenos propiedad del accionante, es imputable a dicha Alcaldía, pues fue ese ente municipal el que se apropió el inmueble propiedad privada del accionante, en forma ilegal y arbitraria, lo que demuestra la relación de causa a efecto, del hecho ilícito y del daño…”.

Que, “… si la Alcaldía (…) se queda con el uso y la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, se enriquecería sin causa a costa de la propiedad del accionante, sin pagar una justa indemnización a su verdadero propietario, se estaría enriqueciendo sin causa en perjuicio del accionante, circunstancia por la cual según lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, está obligada a indemnizarlo dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que haya empobrecido, circunstancia por lo que solicitamos se declare con lugar la presente demanda subsidiaria de daños y perjuicios y se condene a la Alcaldía (…) a indemnizar al accionante, pagándole la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BsF. 833.750,72), por conceptos de los daños materiales y morales reclamados judicialmente en la presente demanda”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “Igualmente demandamos la indexación de los daños reclamados en la presente demanda que se cause hasta el día de su pago efectivo (…) así como las costas procésales (sic) y honorarios profesionales que se estima legalmente con fundamento en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía de la presente demanda que fijamos en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) Bs F. 833.750,72)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Por último, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar las parcelas de terrenos propiedad del accionante, en los mismos términos expuestos en el escrito inicial.




II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

En fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Revisadas las actas procesales observa el tribunal que el actor estimó la cuantía de la causa en la cantidad de ochocientos treinta y tres mil setecientos cincuenta Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 833.750,72.).
En este orden de ideas, tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para conocer de la presente causa.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas, caso Importadora Cordi – Venezolana de Televisión (N° 1209 de 2 de septiembre de 2004), Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda (N° 1900 de 27 de octubre de 2004) y Tecno Servicios Yes Card, C. A. (N° 2271 de 24 de noviembre de 2004), ha venido interpretando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Atendiendo la interpretación formulada por la Sala Político-Administrativa, este Juzgado Superior es competente para conocer de las demandas contra la República, los Estados y Municipios de su competencia territorial y contra los entes públicos o empresas en los que la República, los Estados y los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuando se trate de asuntos cuya cuantía oscile entre Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y Setenta Mil unidades tributarias (70.000 U.T.), la competencia para conocer corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U.T) será competente la Sala Político-Administrativa.
En este mismo orden de ideas, advierte el Tribunal que la presente demanda fue estimada en la cantidad de ochocientos treinta y tres mil setecientos cincuenta Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 833.750,72), monto que sobrepasa el limite (sic) de la cuantía establecida para conocer este Juzgado Superior; por lo que, resulta incompetente en razón de la cuantía y debe por tanto, declinar el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se declara.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Incompetente para conocer de la demanda incoada por el ciudadano Jesús Joao Dos Santos contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
Segundo: Declina la competencia para conocer del presente caso a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a la que corresponda por distribución.
Tercero: Remítase el expediente en su oportunidad de conformidad con el articulo (sic) 69 del Código de Procedimiento Civil”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

El Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Joao Dos Santos, ejerció demanda “…por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…) para que convenga o en su defecto sea condenada (…) en retribuirle al accionante los inmuebles de su legítima propiedad…”.

Ahora bien, es de señalar que la actuación que se denuncia como generadora del daño por parte del referido Ente Municipal, se circunscribe a que en los dichos de la parte actora, aquél “…tomó posesión de las parcelas de terreno propiedad del accionante (…) demolió la casa que estaba construida y las cercas de paredones de bloque de cemento, las bases de concreto y construyó varias bienhechurías sobre las mismas sin emitir ninguna Resolución o Decreto de Alcalde o de la Cámara Municipal, por medio el cual justifiquen que hubieran expropiado por causas de utilidad pública ambas parcelas de terreno”.

Ahora bien, estima esta Corte que conforme a los términos expuestos por la parte actora, en el caso de marras nos encontramos frente a lo que en doctrina se ha calificado como una “VÍA DE HECHO”, la cual se constituye como una actuación material de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídico-subjetiva del particular.

Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

Jurisprudencialmente se ha resaltado la actuación material perjudicial por parte de la Administración, como una característica esencial para la configuración de una vía de hecho, en el siguiente sentido: “(…) más aún en el caso de autos, en el que se trata de una vía de hecho de la Administración, como se señalará infra, contra la cual no proceden los recursos administrativos, ya que éstos requieren de la existencia de un acto previo emanado de la Administración activa (…)”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 2000-0962 de fecha 28 de junio de 2000, caso: Elizett Coromoto Abreu Angulo y otros vs. la Dirección del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo).

Así pues, hechas las anteriores consideraciones declara este Órgano Jurisdiccional que la actuación presuntamente lesiva denunciada por el Apoderado Judicial del ciudadano José Joao Dos Santos, constituye una vía de hecho y en consecuencia, esta Corte en virtud del principio pro actione, así como del deber constitucional que tiene de ofrecer una tutela judicial efectiva conforme al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a establecer cuál es el mecanismo procesal idóneo para que el hoy recurrente -en caso de ser procedente- obtenga su pretensión.

A tal efecto, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, (caso: Gisela Anderson,) y otros, en cuanto a las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”.


Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 Constitucional en concordancia con el artículo 26 eiusdem se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo en aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, los interesados pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.

En tal sentido, se reitera que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; así como el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa.

En atención a lo expuesto y siendo que -se reitera- en el caso de marras se ha establecido que la actuación denunciada como lesiva se constituye en una vía de hecho y visto entonces que en virtud de los amplísimos poderes del juez contencioso administrativo, éste puede restablecer situaciones jurídicas infringidas derivadas de una vía de hecho, así como ordenar el pago de sumas de dinero como consecuencia de los daños generados por una actuación ilegítima de la Administración, se reorienta la demanda por reivindicación y subsidiariamente daños y perjuicios ejercida con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, a un recurso contencioso administrativo contra vía de hecho ejercida conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo contra vía de hecho ejercido conjuntamente con medida cautelar prohibición de enajenar y gravar, para lo cual observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, Nº 01900, en el caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, estableció la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, y señaló que a estos Tribunales les correspondía conocer “…b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.

Es así como, visto que las actuaciones presuntamente lesivas provienen de la Alcaldía del Municipio Libertador Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, esta Corte se declara Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo contra vías de hecho ejercido con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y en consecuencia, declara que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

De lo anterior, se infiere que esta Corte se constituye en el segundo tribunal en declarar, su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; aplicable rationae temporis, debe solicitarse la referida regulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia y común de ambos Tribunales declarados incompetentes, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REORIENTA a un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA VÍAS DE HECHO EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR la demanda interpuesta por reivindicación y subsidiariamente daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el Abogado José Rafael Gonzaleze Escorche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.068, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS JOAO DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.599.023, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo contra vías de hecho ejercida conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

3. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

4. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo contra vías de hecho ejercida conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO



La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-G-2010-000061
MEM/