JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000146
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 146 de fecha 03 de febrero de 2009, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Jaime Rivero Vicente y María Alejandra Abreu Arzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.979 y 81.828, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO EUROVEN, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 1º de septiembre de 2006, bajo el Nº 65, Tomo A-18, contra el acto administrativo “…CONTENIDO EN EL ACTA DE INSPECCIÓN Nº CNC/IN/AI/2007/1571-C, emanada de la funcionaria Virginia González, en su condición de Fiscal de Sala de Juego, adscrita a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…” de fecha 23 de noviembre de 2007.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado, mediante el cual acordó la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Presidente la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 02 de abril de 2009, se dejó constancia en el expediente de la consignación en autos del Oficio Nº 2009-3958 de fecha 25 de marzo de 2009, recibido en la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos del caso.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, ésta quedó integrada de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de julio de 2008, los Abogados Jaime Rivero Vicente y María Alejandra Abreu Arzola, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Grupo Euroven, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo,“…CONTENIDO EN EL ACTA DE INSPECCIÓN Nº CNC/IN/AI/2007/1571-C, emanada de la funcionaria Virginia González, en su condición de Fiscal de Sala de Juego, adscrita a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…” de fecha 23 de noviembre de 2007.
En fecha 04 de agosto de 2008, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Euroven reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido sustituyó la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos por amparo cautelar.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión declinando la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de agosto de 2008, la Abogada María Alejandra Abreu Arzola, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de la competencia en la presente causa, requiriendo al mencionado Tribunal que continuara conociendo de la misma hasta tanto se decidiera la regulación solicitada y, en consecuencia, admitiera y se pronunciara sobre el amparo cautelar solicitado.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual señaló “…Vista la diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, que corre inserta a los folios 49 y 50 del expediente, suscrita por la abogada MARÍA ALEJANDRA ABREU ARZOLA (…) obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita se regule la competencia por la materia en la presente causa, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo copia certificada de dicha actuación, del presente auto, de la precitada diligencia y del libelo de la demanda, a los fines de que decidan la incidencia surgida…”.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior, no obstante la solicitud de regulación de competencia planteada y acordada, dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada, en los términos siguientes:
“…En el caso bajo estudio del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de los alegatos expuestos por la apoderada actora en el escrito contentivo del recurso, a criterio de éste (sic) Juzgador se desprende el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de amparo cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho 'aparentemente' es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie, que el acto contra el cual se recurre no fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, se le hubiese garantizado a la parte actora la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y la existencia de un debido proceso, al ordenar la retención de los bienes de su propiedad identificados en el libelo de la demanda y su posterior deposito (sic) en manos de un tercero, sin verificar que las condiciones para ello fuesen las mas apropiadas a los fines de preservar la integridad de esos bienes, situación que se desprende del contenido de la Inspección Judicial producida por la actora, que en original corre inserta a los folios 33 al 78 del expediente.
Constatado como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la empresa recurrente como fundamento de la pretensión de amparo cautelar solicitada en forma accesoria, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de este requisito a los fines de que se otorgue la solicitud cautelar formulada por la empresa recurrente. Así se decide.
…omissis…
Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita; que la pretensión principal de nulidad fue admitida por este Tribunal; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad (interés general) pues se trata de bienes no afectos a un servicio público; que existe una adecuada 'proporcionalidad' de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para la parte solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos del órgano administrativo del cual emanan las actuaciones que se denuncia como lesivas a derechos constitucionales por la parte actora, resulta igualmente admisible la medida.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa GRUPO EUROVEN,C.A., conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARIA (sic) ALEJANDRA ABREU ARZOLA, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección No.CNC/IN/AI/2007/1571-C, suscrita por la funcionaria Virginia Govea, en su condición de Fiscal de Sala de Juego, adscrita a la Inspectoría Nacional de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS (sic) TRAGANÍQUELES, que ordenó la retención preventiva de los bienes muebles propiedad de la empresa recurrente identificados en actas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al Fiscal General de la República, (sic) al Presidente(a) de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS(sic) TRAGANÍQUELES y a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Líbrense oficios.
TERCERO: Se ORDENA librar el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones ordenadas.
CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la empresa GRUPO EUROVEN,C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección No.CNC/IN/AI/2007/1571-C, suscrita por la funcionaria Virginia Govea, en su condición de Fiscal de Sala de Juego, adscrita a la Inspectoría Nacional de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS (sic) TRAGANÍQUELES, que ordenó la retención preventiva de los bienes muebles propiedad de la empresa recurrente identificados en actas
QUINTO: Se ordena, hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad mediante sentencia definitivamente firme, el deposito de los bienes retenidos en la sede de la empresa recurrente, con la indicación expresa de que deberá abstenerse de utilizar los mismos e informar su representante legal y estatutario a este Tribunal, el último día de cada mes, el estado de los bienes y su ubicación. Se le advierte a la empresa recurrente que en el supuesto de que incumpla las indicadas condiciones, se ordenará el traslado de los bienes a una Depositaria Judicial designada por este Tribunal.
SEXTO: El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.
SÉPTIMO: Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y aperturese con ella cuaderno separado, con la mención correspondiente…”. (Mayúsculas de la cita).
En fecha 05 de noviembre de 2008, los Abogados Gustavo Adolfo Anzola Labrador y Juan Carlos Pino Yanez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 106.049 y 111.496, respectivamente, actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el primero, y como funcionario adscrito a esa Consultoría, el segundo, consignaron escrito ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual solicitaron copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, las cuales fueron acordadas en esa misma fecha.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Oficio Nº CSCA-2008-11515 de fecha 07 de noviembre de 2008, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y dirigido a ese Tribunal, mediante el cual se señaló lo siguiente: “…Me dirijo a usted, a fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en esta misma fecha, en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Gustavo Anzola Labrador y Juan Carlos Pino Yánez (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, contra el Juzgado a su cargo, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el lapso de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones aquí ordenadas…”. (Destacado de la cita)
Según se evidencia de copia certificada cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al ochenta y ocho (88) del presente expediente, en fecha 07 de noviembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “…contra la ejecución inmediata de la medida de amparo cautelar acordada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2008, como consecuencia de la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa GRUPO EUROVEN, C.A., conjuntamente con pretensión de amparo constitucional con medida cautelar…” y declaró Procedente la medida cautelar solicitada.
Asimismo, cursa al folio ciento treinta y dos (132) del expediente auto de fecha 12 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se señaló lo siguiente:
“…Vista la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados GUSTAVO ANZOLA LABRADOR y JUAN CARLOS PINO YÁÑEZ (…) obrando con el carácter de apoderados judiciales de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante el cual declaró:
'…procedente la medida cautelar innominada. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que suspenda la ejecución de la medida cautelar innominada decretada mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, hasta tanto se dicte una decisión definitiva en la presente acción de amparo constitucional…'
A los fines de darle cumplimiento al dispositivo del fallo in comento se suspende la ejecución de la medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008 registrada bajo el Nº 223-2008…”.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Oficio Nº CSCA-2009-0096 de fecha 19 de enero de 2009, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y dirigido a ese Tribunal, mediante el cual se señaló lo siguiente: “…Me dirijo a usted, a fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en esta misma fecha, en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Gustavo Anzola Labrador y Juan Carlos Pino Yánez (…) actuando el primero con el carácter de Consultor Jurídico y el segundo de funcionario de la Consultoría Jurídica de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, contra la ejecución inmediata de la medida de amparo cautelar acordada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2008, como consecuencia de la interposición de (sic) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa GRUPO EUROVEN, C.A. conjuntamente con pretensión de amparo constitucional con medida cautelar…”. (Destacado de la cita).
Asimismo, cursa a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento setenta y tres (173) del expediente judicial copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitida al mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…esta Corte considera de suma gravedad que el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conociera del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la sociedad mercantil Grupo Euroven C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a pesar de haber declarado su incompetencia en auto del 11 de agosto de 2008, sino que también acordara la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, en la cual dispuso 'el depósito de los bienes retenidos en la sede de la empresa recurrente, con la indicación expresa de que deberá abstenerse de utilizar los mismos e informar su representante legal y estatutario a este Tribunal, el último día de cada mes, el estado de los bienes y su ubicación', y ordenó (sic) su vez que 'el presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad judicial'.
Ello, en razón de su incompetencia manifiesta por no ser el juez natural previsto en el artículo 49 de la vigente Constitución para conocer del mismo, motivo por el cual considera que la acción de amparo constitucional ejercida es procedente, pues tal actuar, infringió el orden público y vulneró el derecho a ser juzgado por el juez natural de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estipulado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, vistas las violaciones constitucionales, antes señaladas infracciones no advertidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y visto que el conocimiento de los litigios que versen sobre la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, corresponde en específico a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conforme a la jurisprudencia trascrita supra sin que exista sentencia que atribuya la competencia a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no concuerda con el argumento expuesto por el tercero interesado y declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de su incompetencia manifiesta para conocer de la causa; anula todo el proceso seguido ante el referido Juzgado y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior antes identificado, remitir de manera inmediata el expediente íntegro de la causa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, motivo por el cual se ordena notificar de esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Finalmente, dados los argumentos expuestos por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional y lo constatado en autos, en esta etapa procesal, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente remitir, para su debido conocimiento, copia certificada del presente fallo tanto a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como a la Inspectoría General de Tribunales
…omissis…
Por las razones expuestas esta Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gustavo Adolfo Anzola Labrador y Juan Carlos Pino Yánez, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, y a su vez, como Consultor Jurídico, el primero, y en su condición de funcionario de la Consultoría Jurídica, el segundo, de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, 'contra la ejecución inmediata de la medida de amparo cautelar acordada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2008, como consecuencia de la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa GRUPO EUROVEN, C.A. conjuntamente con pretensión de amparo constitucional con medida cautelar'. (Mayúsculas del escrito).
2.- ANULA la medida de amparo cautelar otorgada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL el 29 de septiembre de 2008, mediante la cual ordenó 'el depósito de los bienes retenidos en la sede de la empresa recurrente, con la indicación expresa de que deberá abstenerse de utilizar los mismos e informar su representante legal y estatutario a este Tribunal, el último día de cada mes, el estado de los bienes y su ubicación'.
3.- ORDENA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL la remisión inmediata del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Jaime Riveiro Vicente y María Alejandra Abreu Arzola, contra el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AI/2007/1571-C, suscrita por la funcionaria Virginia Govea, en su condición de Fiscal de Sala de Juego, adscrita a la Inspectoría Nacional de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por ser éste el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de dicho recurso.
4.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales…”. (Mayúsculas de la cita y negrillas y subrayado de esta Corte).
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 30 de julio de 2008, los Abogados Jaime Rivero Vicente y María Alejandra Abreu Arzola, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Grupo Euroven, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo “…CONTENIDO EN EL ACTA DE INSPECCIÓN Nº CNC/IN/AI/2007/1571-C, emanada de la funcionaria Virginia González, en su condición de Fiscal de Sala de Juego, adscrita a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”, de fecha 23 de noviembre de 2007, el cual fue reformado en fecha 04 de agosto de 2008, a los fines de solicitar amparo cautelar en lugar de medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvieron, que en fecha 23 de noviembre de 2007, la funcionaria Virginia González, en su condición de Fiscal de Sala de Juego, adscrita a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles procedió, de conformidad con la Providencia Nº CNC-PE-07/1571, de esa misma fecha, emanada del Presidente de esa Comisión, a inspeccionar el establecimiento comercial denominado Bingo Las Quince Letras, propiedad de su representada.
Que, una vez practicada la Inspección aludida, se dejó constancia de la existencia de ochenta (80) máquinas traganíqueles, las cuales en virtud del presunto incumplimiento de los deberes formales contenidos “en la Ley que rige la materia” fueron retenidas preventivamente, sin estar autorizada para ello la referida ciudadana. Las máquinas traganíqueles retenidas fueron trasladadas al estacionamiento del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, siendo llevadas con posterioridad hasta la sede de la Proveeduría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la carretera nacional Guatire-Guarenas, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Adujeron, que previa solicitud de su mandante, el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda se constituyó en fecha 22 de enero de 2008, en la mencionada sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de practicar inspección extrajudicial, dejándose constancia de las máquinas allí depositadas, así como del deterioro físico que habían sufrido como consecuencia de las inadecuadas condiciones de almacenamiento.
Denunciaron, que la referida funcionaria se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al “retener preventivamente” dichas máquinas y trasladarlas fuera del establecimiento comercial en el cual estaban bajo el uso y cuidado de su mandante, por lo que consideraron que actuó sin tener competencia para ello y que, en tal sentido, causó una afectación a la esfera jurídica subjetiva de su representada, en perjuicio de su derecho a la propiedad, invocando la nulidad del acto impugnado, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron, que esa retención preventiva no podía ser considerada un acto administrativo definitivo, debido a que no había estado precedido de un procedimiento previo en el cual se hubiese permitido a su mandante ejercer su derecho a la defensa, pero que precisamente por causar indefensión es susceptible de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha medida carece de fundamentos fácticos y jurídicos.
Agregaron, que la mencionada funcionaria debió, al momento de realizar su fiscalización y presuntamente determinar un incumplimiento formal, precintar las máquinas traganíqueles en el establecimiento donde se encontraban e informar a la Comisión de Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de esa presunción “…a los fines de la apertura de un procedimiento administrativo por parte de dicha Comisión, en el cual pudiera participar nuestra representa y cuya culminación hubiese generado un acto administrativo definitivo favorable o no a sus intereses y susceptible de impugnación…”, por lo que el acto impugnado no sólo adolece del vicio de incompetencia sino que se encuentra incurso de ausencia total y absoluta de un procedimiento administrativo lo que, a su criterio, trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitaron amparo cautelar, fundamentándose para ello en que con el acto administrativo impugnado se le vulneró a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue dictado sin un procedimiento administrativo que le hubiere garantizado el ejercicio de tales derechos y, al respecto, invocó sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, adujeron que a su mandante se le violó el derecho al Juez natural, previsto en el referido artículo 49 de la Carta Magna, aduciendo al respecto que la funcionaria que emitió el acto impugnado carecía de la potestad necesaria para su emisión “…toda vez que sólo le correspondía, en caso de presumir el incumplimiento de algún deber formal, 'inspeccionar, fiscalizar, precintar y etiquetar…' las máquinas propiedad de nuestra representada, pero nunca 'retenerlas preventivamente' y trasladarlas del local comercial donde se encontraban…” y que el Órgano facultado por Ley para dictar un acto administrativo de esa naturaleza (preventivo o cautelar), previa existencia de un procedimiento principal es la Comisión Nacional para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, quien constituye el Juez Natural a los fines de sancionar administrativamente a su representada.
Que, asimismo a su representada se le conculcó el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos atributos son el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; que ese derecho sólo puede ser limitado por restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, con fines de utilidad pública o de interes general; y que en el presente caso las máquinas propiedad de su representada fueron sustraídas de su esfera jurídica estableciendo una limitación en su uso, goce y disposición, a través de un acto de rango sub-legal, sin estar habilitado por la Ley y que, además, el deterioro que han venido sufriendo dichos bienes quedó evidenciado en la inspección extrajudicial consignada en el expediente judicial los cuales, a su criterio, se siguen generando por no contar la estructura física del galpón con las condiciones necesarias para almacenar estos aparatos.
Solicitaron, se declare procedente el amparo cautelar requerido y que, en consecuencia, se ordene la entrega en guarda y custodia a su representada de las ochenta (80) maquinas traganíqueles que fueron “ilegalmente” retenidas y trasladadas hasta la Sede de la Proveeduría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la carretera nacional Guatire-Guarenas, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 14 de agosto de 2008, la Abogada María Alejandra Abreu Arzola, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Euroven, C.A., vista la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2008.
Al respecto, esta Corte observa que la decisión en referencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es del tenor siguiente:
“…En el caso sub examine se observa que el organismo del cual emana el acto recurrido es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Ahora bien, los Tribunales competentes para conocer de los recursos y acciones que se interpongan contra los actos, hechos u omisiones que emanen de ese tipo de organismos son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos.1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre, 1.900 del 27 de octubre, todas, del año 2004 y 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante las cuales, delimitó las competencias que deben ser asumidas por los referidos órganos jurisdiccionales, por no contener la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), ningún orden de competencias de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
En virtud de lo expuesto, por ser la competencia materia de orden público, procede este Juzgado Superior a declinar la competencia para conocer del presente juicio en los referidos organismos jurisdiccionales. Remítase el expediente a los Tribunales declarados competentes una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, conforme lo dispone el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)…”.
Igualmente, como ya se señaló, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento setenta y tres (173) del expediente judicial, ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir de manera inmediata el expediente íntegro a “esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” a los fines de que se emitiera pronunciamiento sobre la admisión del recurso.
Ello así, por cuanto consideró la mencionada Corte que al ser la Fiscal de Sala de Juego de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles una autoridad que no encuadraba dentro de las contempladas en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto no existía norma alguna que atribuyera a otro Tribunal la competencia para conocer acciones como el presente recurso de nulidad, era ese Órgano Jurisdiccional el que resultaba competente para su conocimiento, advirtiendo esta Corte que para esa oportunidad (24 de noviembre de 2008) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba cerrada, motivo por el cual se consideró que era a esa Corte a quien debía remitirse el expediente.
No obstante, en virtud de la constitución de esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2008, por haber sido designados los Jueces que debían integrarla, Órgano Jurisdiccional con idénticas competencias que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2009.
De manera que, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de la competencia solicitada en la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:
“…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
De la norma antes transcrita se desprende que en caso de solicitud de regulación de la competencia la competencia le corresponde al Tribunal Superior de aquél que se hubiere pronunciado sobre la competencia.
Siendo ello así, se observa que en la presente causa la solicitud de la regulación de la competencia se presentó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y siendo que esta Corte es la Alzada del mencionado Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia sometida a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el asunto sometido a su conocimiento, resulta procedente regular la competencia para conocer de la presente causa, lo cual realiza en los términos siguientes:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Así tenemos, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, aplicable ratio temporis, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Negrillas de esta Corte).
Como puede apreciarse, en la sentencia parcialmente citada se estableció la competencia residual que tradicionalmente ha venido ejerciendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que le corresponde conocer de las acciones o recursos de nulidad, fundamentados tanto en razones de ilegalidad como de inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las previstas en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, siempre y cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
En igual sentido, se pronunció la mencionada Sala mediante sentencia Nº 974 de fecha 20 de abril de 2006, caso: Corporación Inversiones Tiuna, C.A. Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estableciendo lo siguiente:
“…corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad, para lo cual se observa:
En primer término, ha sido interpuesto un recurso de nulidad contra la Resolución N°CNC-PE-06-164 dictada por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos –Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles- en fecha 1° de febrero de 2006, por medio de la cual se le negó a la hoy recurrente el otorgamiento de la Licencia de Instalación de Sala de Bingo solicitada.
Ahora bien, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad incoado, esta Sala debe atender a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (publicada en la Gaceta Oficial N° 36.254 del 23 de julio de 1997), los cuales rezan:
…omissis…
De las normas supra transcritas, se constata que la Comisión a la que hace referencia el artículo 3 de la Ley in commento, es un órgano administrativo (sin personalidad jurídica propia), adscrito al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, y cuyas funciones se encuentran reguladas en el artículo 7 de la misma Ley.
Así, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el desempeño de sus actividades administrativas reguladas en la disposición supra indicada, podrá dictar decisiones, las cuales por mandato expreso de la Ley agotan la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del ejercicio del recurso respectivo; sin embargo, la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no estableció a cuál tribunal de dicho orden jurisdiccional corresponde la tramitación y decisión de dichas acciones.
En este sentido, y por cuanto se observa que la Comisión autora del acto impugnado, tal como se indicó, se encuentra adscrita al Ministerio de Finanzas, esta Sala debe atender a lo dispuesto en decisión Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los siguientes asuntos:
…omissis…
Por tanto, conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos el acto recurrido fue dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, autoridad que es distinta de las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso en el cual resultaría competente esta Sala, debe declararse que el caso de autos debe ser sustanciado y decidido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunales competentes para conocer en primera instancia, correspondiendo a esta Sala del Máximo Tribunal conocer en alzada del presente asunto, en el supuesto de que las partes interpongan los recursos respectivos. Así se decide…”. (Destacado de la cita).
En ese sentido, resulta menester traer a colación la norma a que hacen referencia las sentencias citadas ut supra, es decir, al artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
…omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”.
En ese orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en las sentencias y normas parcialmente transcritas, vigentes para el momento de la interposición del presente recurso, se desprende la competencia que tienen atribuidas las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de las solicitudes de nulidad de actos administrativos dictados por autoridades distintas a las previstas en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, siempre y cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, y siendo que en el presente caso ha sido impugnado un acto administrativo dictado por la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, autoridad que no encuadra dentro de las señaladas en los referidos artículos, esta Corte resulta competente para su conocimiento. Así se declara.
En consecuencia, SE REGULA LA COMPETENCIA solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, en los términos siguientes: ESTA CORTE ES LA COMPETENTE PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DE LA PRESENTE CAUSA, tal como lo sostuvo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2008, motivo por el cual ASUME LA COMPETENCIA para su conocimiento. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, reformado con posterioridad a los fines de solicitar amparo cautelar, por lo que si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la cautela solicitada, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso y, a tal efecto, observa:
El artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos por ser la norma en vigencia para el momento de interposición del presente recurso, establece lo siguiente:
“…Artículo 19...omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.
El artículo parcialmente trascrito, establecía los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, solicitud o recurso los cuales son: i) la competencia del Órgano Jurisdiccional, ii) la caducidad de la acción intentada, iii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, v) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible que resulta imposible su tramitación, vii) cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; viii) o cuando existiere cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 21 párrafo 20 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo referente al lapso de caducidad dentro del cual se puede interponer el recurso contencioso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, en los términos siguientes:
“….Artículo 21. …omissis…
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.
Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende, entre otros, que el recurso de nulidad contra los actos administrativos particulares de la Administración Pública caducará en el lapso de seis (6) meses, contados a partir de su notificación al interesado.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…” (Negrillas de esta Corte)
De la norma antes transcrita, se desprende que cuando la acción de amparo constitucional sea ejercida contra actos administrativos de efectos particulares conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurrido el lapso de caducidad previsto en la Ley.
En consecuencia, por cuanto esta Corte observa que el presente recurso no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el mencionado artículo, a excepción de la caducidad de la acción, ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, reformado con posterioridad a los fines de solicitar amparo cautelar, sin emitir pronunciamiento acerca de la caducidad de la acción, hasta tanto se pronuncie sobre el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
-V-
DEL AMPARO CAUTELAR
Como se señaló previamente, en el caso de autos se pretende la nulidad contra el acto administrativo “…CONTENIDO EN EL ACTA DE INSPECCIÓN Nº CNC/IN/AI/2007/1571-C, emanada de la funcionaria Virginia González, en su condición de Fiscal de Sala de Juego, adscrita a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”, de fecha 23 de noviembre de 2007.
Solicitaron amparo cautelar y que, en consecuencia, se ordene la entrega a su representada, en guarda y custodia, de las ochenta (80) máquinas traganíqueles que le fueron “ilegalmente” retenidas y trasladadas a la Sede de la Proveeduría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la carretera nacional Guatire-Guarenas, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, fundamentaron dicha solicitud en que a su mandante se le conculcó el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos atributos son el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, ya que ese derecho sólo puede ser limitado por restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general; y que en el presente caso las máquinas propiedad de su representada fueron sustraídas de su esfera jurídica estableciendo una limitación en su uso, goce y disposición, a través de un acto de rango sub-legal, sin estar habilitado por la Ley y que además, el deterioro que han venido sufriendo dichos bienes quedó evidenciado en la inspección extrajudicial consignada en el expediente judicial los cuales a su criterio, se siguen generando por no contar con la estructura física del galpón y con las condiciones necesarias para almacenar estos aparatos.
Asimismo, señalaron que con el acto administrativo impugnado se le vulneró a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue dictado sin un procedimiento administrativo previo que le hubiere garantizado el ejercicio de tales derechos y, al respecto, invocaron sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, adujeron que a su mandante se le violó el derecho al Juez Natural, previsto en el referido artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto la funcionaria que emitió el acto impugnado carecía de la potestad necesaria para su emisión “…toda vez que sólo le correspondía, en caso de presumir el incumplimiento de algún deber formal, 'inspeccionar, fiscalizar, precintar y etiquetar…' las máquinas propiedad de nuestra representada, pero nunca 'retenerlas preventivamente' y trasladarlas del local comercial donde se encontraban…” y que el Órgano facultado por Ley para dictar un acto administrativo de esa naturaleza (preventivo o cautelar), previa existencia de un procedimiento principal, es la Comisión Nacional para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, quien constituye el Juez Natural a los fines de sancionar administrativamente a su representada.
En relación a ello, esta Corte advierte que el derecho a la propiedad se encuentra consagrado en el Texto Fundamental, en los términos siguientes:
“…Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública e interés social. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente se advierte que a través del acto administrativo impugnado, esto es, del Acta de Inspección levantada en fecha 23 de noviembre de 2007, en la sede del establecimiento denominado “Bingo Las Quince Letras”, propiedad de la recurrente, por parte de funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, cursante a los folios cinco (05) al ocho (08), así como a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, se señaló lo siguiente: “…se procede a retener preventivamente los bienes que a continuación se especifican (ver listado anexo): ochenta máquinas traganíqueles (80) (…) y se trasladan dichas máquinas momentáneamente hasta los estacionamientos del Ministerio de Turismo…”.
De modo que, observa esta Corte, prima facie y sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, que, tal como se desprende de la referida Acta de Inspección, las ochenta (80) máquinas traganíqueles propiedad de la Sociedad Mercantil Grupo Euroven, C.A. fueron retenidas preventivamente por la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sin que ello implique afectación de los atributos del derecho a la propiedad como lo pretende la parte recurrente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) del expediente judicial Inspección Judicial practicada en fecha 22 de enero de 2008, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente.
“…El Tribunal deja constancia que dichas maquinas (sic) se encuentran en buen resguardo y debidamente almacenadas. No obstante, pudo apreciar que algunas presentan vidrios rotos o ralladas, tal y como consta de las actas de recepción de éstas, y catorce (14) de ellas adolecen de la correspondiente base de madera y fórmica en la que deben reposar. Se hace constar que se desconoce el estado de funcionamiento toda vez que por estar precitadas resulta imposible activar su mecanismo. No obstante, y en relación con el estado físico de éstas se instruye al práctico para la realización de un informe complementario que formará parte integrante de estas actuaciones…”. (Destacado de esta Corte).
Como puede apreciarse, preliminarmente, del Acta de Inspección parcialmente citada, que las máquinas retenidas preventivamente a la Sociedad Mercantil Grupo Euroven, C.A., para la fecha de la práctica de dicha actuación se encontraban en buen resguardo y debidamente almacenadas, e incluso si bien es cierto, que se dejó constancia que algunas presentaban vidrios rotos o rallados, no lo es menos que, igualmente, se dejó constancia que ello constaba en el acta de recepción de las mismas, es decir, prima facie, y sin que implique pronunciamiento de fondo, observa esta Corte que el pretendido deterioro aducido por la representación judicial de la mencionada empresa no se produjo “por no contar la estructura física del galpón con las condiciones necesarias para almacenar estos aparatos” sino que el mismo existía para el momento de su retención preventiva. Así se declara.
En consecuencia, se desestima el alegato de violación del derecho a la propiedad de la parte recurrente, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la solicitud de amparo cautelar que con el acto administrativo impugnado se le vulneró a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue dictado sin un procedimiento administrativo que le hubiere garantizado el ejercicio de tales derechos y, al respecto, invocó sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación a ello, resulta menester destacar el derecho al debido proceso y a la defensa se encuentran consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, en los términos siguientes:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Destacado de esta Corte)
De la norma citada se desprende que el constituyente consagró el derecho al debido proceso, aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las actuaciones administrativas, como un conjunto de derechos y garantías inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentra comprendido el derecho a la defensa, el cual involucra, a su vez, el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercados Fátima S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, y por cuanto en la presente causa se denunció la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, por considerar que el acto administrativo impugnado fue dictado sin un procedimiento administrativo que le hubiere garantizado a su mandante tales derechos, esta Corte advierte, sin prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia sometida a su conocimiento que el Acta de Inspección levantada en fecha 23 de noviembre de 2007, levantada por parte de funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, en la sede del establecimiento denominado “Bingo Las Quince Letras”, acto administrativo objeto del presente recurso, no constituye un acto administrativo definitivo, mediante el cual se hubiere impuesto sanción alguna a la recurrente.
Todo lo contrario, constituye un acto de trámite, mediante el cual se dictó una medida cautelar en sede administrativa, pues, como ya señaló ut supra, a través del Acta en cuestión se señaló lo siguiente: “…se procede a retener preventivamente los bienes que a continuación se especifican (ver listado anexo): ochenta máquinas traganíqueles (80) (…) y se trasladan dichas máquinas momentáneamente hasta los estacionamientos del Ministerio de Turismo…”, es decir, que prima facie se observa que no hubo una condena por parte de la Administración en perjuicio de la recurrente si no simplemente una medida cautelar. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se decide.
Por último, argumentó la representación judicial de la recurrente que a ésta se le violó el derecho al Juez natural, previsto en el referido artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto la funcionaria que emitió el acto impugnado carecía de la potestad necesaria para su emisión “…toda vez que sólo le correspondía, en caso de presumir el incumplimiento de algún deber formal, 'inspeccionar, fiscalizar, precintar y etiquetar…' las máquinas propiedad de nuestra representada, pero nunca 'retenerlas preventivamente' y trasladarlas del local comercial donde se encontraban…” y que el Órgano facultado por Ley para dictar un acto administrativo de esa naturaleza (preventivo o cautelar), previa existencia de un procedimiento principal, era la Comisión Nacional para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, quien constituía el Juez Natural a los fines de sancionar administrativamente a su representada.
En relación a ello, esta Corte observa que el derecho al Juez Natural se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”.
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 464 de fecha 20 de mayo de 2010, (Caso: Inversiones Vivolo C.A. Vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, partiendo de lo que hasta ahora ha sido desarrollado jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional, el derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, lo cual supone, en primer lugar que el órgano haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso y, por último, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose el procedimiento establecido para la designación de sus miembros (vid. SC. S.nº 520 de 7-6-00. Caso: Athanassios Frangiannis; SC. S nº 29 de 15-02-00 Caso: Enrique Méndez Labrador; SC. S nº 1264 de 5-08-08 Caso: José Alberto Sánchez, entre otras)…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en el caso de autos, sostuvo el Apoderado Judicial de la parte accionante la violación del derecho al Juez Natural en perjuicio de su mandante, por considerar que la funcionaria que emitió el acto impugnado carecía de la potestad necesaria para su emisión “…toda vez que sólo le correspondía, en caso de presumir el incumplimiento de algún deber formal, 'inspeccionar, fiscalizar, precintar y etiquetar…' las máquinas propiedad de nuestra representada, pero nunca 'retenerlas preventivamente' y trasladarlas del local comercial donde se encontraban…” y que el Órgano facultado por Ley para dictar un acto administrativo de esa naturaleza (preventivo o cautelar) era la Comisión Nacional para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
En relación a ello, advierte esta Corte de manera preliminar y sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Inspectoría Nacional es un Organismo técnico de vigilancia, supervisión y control de las actividades relacionadas con el funcionamiento de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles y, a tenor de lo previsto en esa norma, corresponde a ese Órgano estudiar todos los asuntos que sobre Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le sean solicitados por la Comisión.
En ese orden de ideas, tenemos que según se evidencia del propio texto del Acta de Inspección objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, y cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, el funcionario actuante en la misma y adscrito a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles lo hizo en virtud de autorización contenida en Providencia Administrativa Nº CNC/PE/2007 1571 de fecha 23 de noviembre de 2007, de lo cual se notificó al Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil recurrente, tal como se señaló igualmente en la referida Acta de Inspección.
Siendo ello así, considera esta Corte prima facie que en el presente caso no se vulneró el derecho al Juez Natural de la parte recurrente. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte considera, de manera preliminar, que en la presente causa no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, exigencia indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Declarada la improcedencia el amparo cautelar solicitado, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte entra a revisar el requisito de admisibilidad relativo a la caducidad de la acción y, al respecto, observa lo siguiente:
Como ya se señaló ut supra, a través del presente recurso se pretende la nulidad del acto administrativo “…CONTENIDO EN EL ACTA DE INSPECCIÓN Nº CNC/IN/AI/2007/1571-C, emanada de la funcionaria Virginia González, en su condición de Fiscal de Sala de Juego, adscrita a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”, levantada en fecha 23 de noviembre de 2007, en la sede del establecimiento denominado “Bingo Las Quince Letras”, propiedad de la recurrente, por parte de funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, cursante a los folios cinco (05) al ocho (08), así como a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, observando esta Corte que al final de la referida Acta de Inspección aparece en la denominación “POR EL ESTABLECIMIENTO” una rúbrica y debajo aparece identificada como de Joaquín Rodríguez, como Gerente de Operaciones.
Siendo ello así, observa esta Corte que la Sociedad Mercantil Grupo Euroven, C.A., hoy recurrente en la presente causa, tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado en la referida fecha, es decir, el 23 de noviembre de 2007, interponiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 30 de julio de 2008, oportunidad para la cual ya había transcurrido un lapso de (08) meses y siete (07) días, lapso que supera el de seis (06) meses a que se refiere el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición del presente recurso. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y reformado con posterioridad a los fines de solicitar amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de la competencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, reformado con posterioridad a los fines de solicitar amparo cautelar, por los Abogados Jaime Rivero Vicente y María Alejandra Abreu Arzola, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO EUROVEN, C.A., contra el acto administrativo “…CONTENIDO EN EL ACTA DE INSPECCIÓN Nº CNC/IN/AI/2007/1571-C, emanada de la funcionaria Virginia González, en su condición de Fiscal de Sala de Juego, adscrita a la INSPECTORÍA NACIONAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES…”, de fecha 23 de noviembre de 2007.
2. REGULA LA COMPETENCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, reformado con posterioridad a los fines de solicitar amparo cautelar. En consecuencia, esta Corte es la competente para conocer en primera instancia de la presente causa, motivo por el cual ASUME LA COMPETENCIA para su conocimiento.
3. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
4. IMPROCEDENTE el amparo cautelar.
5. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000146
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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