JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000264
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2010-0602 de fecha 24 de mayo de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.152.302, asistido por la Abogada Maryuris Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 95.203, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Tribunal Superior en fecha 3 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de julio de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de julio de 2009, el ciudadano Juan Francisco Giovannetti Hernández, asistido por la Abogada Maryuris Liendo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Comencé a prestar mi servicio personal, Subordinado e ininterrumpido por ante el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, ACTUALMENTE DENOMINADO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS (sic) Y VIVIENDA. Ingresando como Oficinista IV, el día 16 de Mayo (sic) del año 1971 hasta el día 30 de Junio (sic) del año 2.004, egresando con el cargo de Administrador Jefe. Ambos inclusive, Cumpliendo con una Jornada Diurna de trabajo. El motivo de mi egreso fue por JUBILACIÓN, Tal (sic) cual como se demuestra en oficio del 09 de Junio (sic) del año 2005, emitido por el Ministerio de Infraestructura, específicamente de la Dirección General de la Oficina de Planificación y desarrollo (sic) de Recursos Humanos, según resolución N° 153, Decreto N° 2897, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según N° 37.926 de fecha 28 de Abril (sic) del año 2004…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que para la fecha en la cual el cual el órgano recurrido le otorgó el beneficio de jubilación contaba con una antigüedad de treinta y tres (33) años y catorce (14) días de servicio.
Señaló que, “…En fecha 21 de Diciembre (sic) del año 2005, fue que el Ministerio de Infraestructura me canceló la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEICIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES CENTIMOS (sic) (Bs. 64.638.987,23) cantidad esta (sic) convertida que arroja el monto de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 64.638,87) (sic) (…) Sin cancelarme lo que me corresponde por intereses moratorios desde el día de mi egreso hasta la materialización del pago de mis prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó el pago “…de la cantidad de QUINCE MIL DOCIENTOS (sic) SETENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 15.270,42) por concepto de cancelación de Intereses de Mora…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 3 de marzo de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes razonamientos:
“La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de intereses moratorios, producto de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano Giovannetti Hernandez (sic) Juan Francisco con el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alega el querellante que egresó del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda por jubilación el 30 de Junio (sic) de 2004 recibiendo por concepto de Prestaciones Sociales Bs. 64.638,87 el 21 de Diciembre (sic) de 2005, generándose intereses moratorios conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala su inconformidad con el cálculo realizado por el Ministerio, afirmando que se debió tomar la tasa de interés legalmente establecida correspondiente a cada mes y año más la totalidad de las prestaciones sociales recibidas. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…)
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre (sic) de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló: (…)
Ahora bien, el 16 de Octubre (sic) de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003.
En el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio 6, Resolución Nº 153 del 9 de Junio (sic) de 2005, por medio del cual el Ministro de Infraestructura señala:
(…) por cuanto al ciudadano: JUAN GIOVANNETTI, (…), a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación (…) según Resolución Nº 201 (…) permaneció incluido en la nómina de pago del personal activo hasta el 30 de junio de 2004, (…)
RESUELVE
(…) Modificar la Resolución Nº 201 (…) en los años de servicio y al monto del beneficio, (…) con vigencia al 30 de junio de 2004. (…)
- Al Folio 7, cheque por Bs. 64.638.987,23 emitido por el Ministerio de Finanzas en fecha 9 de Diciembre (sic) de 2005 por concepto de prestaciones sociales;
- Al Folio 8, Registro de Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales del querellante, el cual señala como total general de prestaciones sociales Bs. 26.136,47 y como monto total a cancelar por concepto de intereses de mora Bs. 3.541,72; - Al Folio 9, Cálculos de intereses de mora sobre prestaciones sociales del querellante, el cual señala como monto total de prestaciones sociales Bs. 26.136,47 y como monto base para el cálculo de intereses de mora Bs. 17.417,80; arrojando como total a cancelar Bs. 3.541,72
- Al Folio 10, Estado de Cuenta emitido por Banesco Banco Universal S.A.C.A. (sic) correspondiente al querellante, evidenciándose un pago de nómina el 7 de Abril (sic) de 2009 por Bs. 3.541,72.
Así, visto que en el caso in estudio el Querellante egresó por jubilación el 30 de Junio (sic) de 2004, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 9 de Diciembre (sic) de 2005, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos pagados por el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, pero de cuyo monto disiente el querellante, manifestando que no está de acuerdo en la forma en que fueron calculados por cuanto, según señala, no se tomó en cuenta la tasa de interés legalmente establecida correspondiente a cada mes y año mas (sic) la totalidad del monto por concepto de prestaciones sociales recibido.
Al respecto, constata este Tribunal Superior del cálculo de intereses moratorios realizado por el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda que éste no tomó en cuenta el monto que recibió el querellante por concepto de prestaciones sociales, esto es Bs. 64.638.987,23. Por su parte, de la página Web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/cuadros/1/1318.asp?id=26 verifica este Juzgado que las tasas de interés aplicables al cálculo de los intereses moratorios son las indicadas por el querellante, y no las señaladas por el Ministerio querellado, por lo que forzosamente debe declararse con lugar dicho pago, esto es, el pago de Bs. 11.728,70 cantidad esta resultante de aplicar el cálculo realizado por el querellante y que el Ministerio, aunque fue válidamente notificado de la interposición del presente recurso el 22 de Septiembre (sic) de 2009 no desvirtuó, menos lo recibido por concepto de intereses moratorios, y así se decide.
En cuanto a la condenatoria en costas solicitada por el querellante este Tribunal Superior observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 01-1827 del 18 Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció: (…)
Al respecto, el Artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
‘La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas’.
Por tanto, visto que en caso de autos la solicitud de condenatoria en costas está dirigida contra la República por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, el cual goza de la prerrogativa de no ser condenado en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 eiusdem, resulta improcedente tal solicitud, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal Superior observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, la diferencia por concepto de intereses moratorios no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que este Tribunal Superior debe declarar improcedente la corrección monetaria solicitada, y así se decide…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 3 de marzo de 2010 y, al respecto observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo señaló respecto a la solicitud efectuada por el recurrente referente al pago de los intereses moratorios “…que en el caso in (sic) estudio el Querellante egresó por jubilación el 30 de Junio (sic) de 2004, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 9 de Diciembre (sic) de 2005, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” por lo que declaró “…PROCEDENTE el pago de Bs. 11.728,70 por concepto de diferencia de intereses moratorios…”.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma in commento, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Así pues, a juicio de la Corte, este hecho se materializó, tal como lo señala la querellante el 9 de diciembre de 2005, toda vez que en dicha fecha es que el recurrente alegó que se le cancelaron sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el 9 de diciembre de 2005, y la querella fue interpuesta ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 6 de julio de 2009, constata esta Corte que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad y, así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Alzada que debe REVOCAR la sentencia sometida a consulta dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 3 de marzo de 2010, que declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta y declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Francisco Giovannetti Hernández, contra el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada Maryuris Liendo, antes identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
2. REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2010.
3- INADMISIBLE el recurso interpuesto.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000264
MEM/
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