JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000265
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0693 de fecha 20 de mayo de 2010, por medio del cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Daniel Ramón Iglesias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 37.197, “…actuando como apoderado de las personas naturales jurídicas (sic) JAIME PÉREZ BRANGER, venezolano, hábil en derecho, economista, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.375.691 y de la FUNDACIÓN ‘HATO PIÑERO’…”, constituida inicialmente bajo la denominación “Fundación Branger” según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del estado Miranda el día 29 de noviembre de 1990, bajo el Nº 31, Tomo 11, Protocolo Primero; cuya denominación actual y reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nº14, Tomo 23; contra la Circular Nº 0230-858 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 20 de abril de 2010, por medio de la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2010, se libró Oficio de Notificación Nº 2010-1653 dirigido al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
En fechas 14 de junio de 2010 y 6 de julio de 2010, el Abogado Daniel Ramón Iglesias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento y celeridad en cuanto a la solicitud de la medida cautelar.
En fecha 6 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que en fecha 29 de junio de 2010, se notificó al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
En fechas 19 de julio de 2010 y 12 de agosto de 2010, el Abogado Daniel Ramón Iglesias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento y celeridad en cuanto a la solicitud de la medida cautelar.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de abril de 2010, el Abogado Daniel Ramón Iglesias, “…actuando como apoderado de las personas naturales jurídicas (sic) JAIME PÉREZ BRANGER, venezolano, hábil en derecho, economista, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.375.691 y de la FUNDACIÓN ‘HATO PIÑERO’…”, presentó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que su pretensión se encuentra dirigida a obtener la nulidad del “acto administrativo de efectos particulares” contenido en la Circular Nº 0230-858, de fecha 7 de diciembre de 2009, cuyo destinatario fue distinguido con la denominación: “REGISTROS PÚBLICOS, REGISTROS MERCANTILES Y NOTARIAS PÚBLICAS”, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante la cual se solicitó “…con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, se abstengan de protocolizar cualquier acto o negocio jurídico en el cual intervengan por sí o a través de apoderado las personas y empresas que se mencionan en el cuadro anexo…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó que en fecha 22 de diciembre de 2009, interpuso recurso de reconsideración por ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de lograr que dicho Órgano, dejara sin efecto la medida adoptada en la Circular impugnada; y que sin embargo, a pesar de las gestiones y entrevistas solicitadas no obtuvo respuesta alguna sobre los particulares solicitados.
Que la Circular impugnada no contiene una debida fundamentación de hecho y de derecho sobre los motivos que dieron origen a tal limitación sobre el ejercicio de derechos e intereses legítimos de su poderdante, contraviniendo de esta forma los valores superiores del ordenamiento jurídico, siendo que establecen limitaciones, sin la existencia de sanciones debidamente formuladas ni previstas en el texto de la circular, así como tampoco en texto legal alguno.
Afirmó que la imposición de sanciones de ese tenor y naturaleza sólo puede establecerse como consecuencia de la aplicación de un proceso previo y justo, por lo que consideró que no puede dictarse una decisión como la que se impugna, sin la iniciación de un procedimiento administrativo previo y sin conceder a los particulares la posibilidad de alegar y probar todo cuanto les favoreciere antes de la imposición de la sanción, esto es, ejercer de manera efectiva y eficaz sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Denunció que las instrucciones contenidas en la Circular impugnada, violan lo previsto en los artículos 2, 3, 7, 19, 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, los principios de separación de poderes públicos, de legalidad y de competencia, previstos en los artículos 136 y 137 ejusdem.
Asimismo, denunció la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, resaltando que resulta inaceptable que los funcionarios de la Administración Pública, juzguen y apliquen sanciones restringiendo el ejercicio de los derechos constitucionales de los administrados.
Que la Circular Nº 0230-858 es nula de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4, del artículo 44 ejusdem, por cuanto la imposición de la sanción de “…abstenerse a protocolizar o registrar cualquier documento que está vinculado con la persona de mi representado o presentado por mí mismo…” fue tomada en franca violación al debido proceso y al principio del juez natural.
Que la sanción aplicada en el acto administrativo impugnado, “…no tiene relación con el principio de tipicidad, esto es, no se encuentra establecido en la ley administrativa como un tipo administrativo y por ende fuera de la potestad sancionatoria de la administración…”.
Adujo que la aplicación de la Circular impugnada en los diversos Registros y Notarías “…causa un gravamen irreparable e imposibilitan la actividad, no solo personal sino de diversos actos jurídicos de las personas jurídicas a las cuales represento, ocasionando daños irreparables a terceros y a los demás asociados…”.
Igualmente, indicó que desde el mes de diciembre de 2009, los recurrentes han sido obstaculizados para ejercer libre y debidamente sus derechos constitucionales “…sin más fundamento que la negativa por parte de los registradores y notarios de efectuar tales tramitaciones, obtuvimos la copia de la referida circular sin que nos fuese comunicado por vía oficial (…) desde hace cinco meses hemos visto nuestras actividades personales como comerciales paralizadas porque no se ha podido lograr respuesta debida de los órganos correspondientes, ocasionándosenos retrasos y absoluta merma en el ejercicio de nuestros derechos, tanto en forma personal como de las diversas empresas en las cuales tengo funciones directivas y de representación…”.
Solicitó que se declare la nulidad de la Circular Nº 0230-858 de fecha 7 de diciembre de 2008, por razones de inconstitucionalidad, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por violar los artículos 2, 3, 7, 19, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por violar los principios de separación de los Poderes Públicos, de legalidad y de competencia, previstos en los artículos 136 y 137 eiusdem, respectivamente.
Finalmente, solicitó que “…se dicte medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender la práctica de las medidas adoptadas en mi contra contenidas en la CIRCULAR número: 0230-858, de fecha 07 de diciembre de 2008 (…) emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, hasta tanto (…) decida el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad contra dicho instrumento…”.
Como fundamento de la pretensión cautelar, la parte recurrente señaló la violación de las disposiciones constitucionales que regulan el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho a la libertad, a ser juzgado por sus jueces naturales y a la predeterminación de sanciones no previstas en el ámbito administrativo. Asimismo, afirmó que “…de continuar imponiéndoseme la sanción contenida en la Circular impugnada, pudiera imposibilitarse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas que resultaren afectadas por las decisiones administrativas, adoptadas en registros y notarias (sic) ante la negativa de protocolizarme o registrarme cualquier acto, que se hubieren adoptado aplicar…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual se declaró Incompetente para decidir el presente recurso y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación distinguida como circular Nro. 0230-858, de fecha 07 de diciembre de 2009, con destinatario distinguido con la denominación: ‘Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarias Públicas’, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en virtud que la misma se realizó supuestamente en violación de los artículos 2, 3, 7, 19, 44 y 49 de la Constitución, y por violar los principios de separación de los poderes públicos y de legalidad y de competencia, previstos en los artículos 136 y 137 eiusdem, respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes`Card, regula y determina las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando:
(…)
Por su parte, el artículo 5, en sus numerales, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla:
(…)
Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo que fue dictado por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y a todos luces siguiendo el criterio esbozado en la sentencia y el artículo parcialmente transcrito debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer sobre el mismo, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa, ni a éste Tribunal.
Este Tribunal considera que el conocimiento del Recurso de Nulidad aquí interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes, para que aquélla a quién corresponda según distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo cual garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Ello así, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda o recurso, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
De modo que, para el caso de autos resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, vigente para fecha de la interposición del presente recurso, se observa que el presente recurso fue ejercido contra la Circular Nº 0230-858 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por medio de la cual se comunicó a los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías abstenerse de protocolizar los actos o negocios jurídicos en los cuales fueren intervinientes las Sociedades Mercantiles allí señaladas.
En virtud de lo anterior, aprecia esta Corte que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías es una dependencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, por lo que no configura alguna de las autoridades a las que se refiere el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, cuyo control jurisdiccional corresponde a otra autoridad judicial. Ello así, siendo que el conocimiento del presente recurso no le está atribuido en forma expresa a otro Órgano Jurisdiccional, corresponde en primera instancia su tramitación a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del presente recurso. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la admisión
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte actora, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Negrillas añadidas).
Así pues, se observa que la norma citada establece en forma directa diversos supuestos por los cuales no podrá tramitarse la acción o recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo, el numeral 7 en su parte in fine, establece como causal de inadmisibilidad de la acción o recurso, que el mismo resulte contrario a alguna disposición de la ley, a la cual deberá acudirse por vía de remisión expresa.
En tal virtud, se observa que el artículo 29 ejusdem, con relación a la legitimación e interés en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación fáctica y jurídica en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo (CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I. La Acción. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1973, P. 269). De modo que, dentro del derecho de acción, a través del cual se consagra la garantía de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se configura como una de las condiciones para la prestación de la función jurisdiccional con una connotación distinta al derecho subjetivo que se pretenda hacer valer, la legislación adjetiva establece la exigencia de que exista un interés procesal previo a interponer la acción de que se trate.
Así el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que sigue:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
En sentido similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 956 del 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…”.
Visto lo anterior, resulta menester precisar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma contenida en el artículo 29, vinculó de manera directa el interés jurídico necesario para actuar en juicio con la legitimación activa para acudir a la vía contencioso administrativa a los fines de hacer valer sus intereses legítimos, personales y directos.
Ello así, el interés jurídico actual debe estar presente en esta jurisdicción especial para accionar y sostener un juicio, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés susceptible de tutela judicial.
Ahora bien, se observa que el Abogado Daniel Ramón Iglesias, señaló en el escrito contentivo del recurso, que actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la persona natural Jaime Pérez Branger, y de la persona jurídica Fundación “Hato Piñero”, por lo que resulta menester precisar que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley” (Destacado de esta Corte).
En concordancia con la norma transcrita ut supra, se observa el contenido del artículo 150 ejusdem, el cual indica lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder” (Destacado de esta Corte).
De las normas transcritas, se desprende que las partes podrán actuar en el proceso por sí mismas, o a través de apoderado judicial, en cuyo caso el mandato deberá constar en documento público o auténtico, o bien otorgado en el propio expediente ante el Secretario del Tribunal, tal como se desprende de los artículos 151 y 152 eiusdem.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.454 de fecha 24 de septiembre de 2003 (caso: Banco Provincial Overseas N.V.), estableció con relación a la facultad para obrar en juicio, lo siguiente:
“La cualidad (…) es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquélla ‘...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...’. (Ensayos Jurídicos ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.).
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio treinta y ocho (38), cursa instrumento poder otorgado al Abogado Daniel Ramón Iglesias, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nº 102, Tomo 65 del Libro de Autenticaciones de esa Notaría, el cual es del tenor siguiente:
“Yo, JAIME PÉREZ BRANGER, venezolano, hábil en derecho, economista, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.376.691, procediendo en este acto en mi condición de Presidente de las personas jurídicas: C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO (…), AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., (…), FUNDACIÓN ‘HATO PIÑERO’ (…) por el presente instrumento declaro que: ‘En nombre de mis representadas, confiero poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Dr. DANIEL RAMÓN IGLESIAS, (…) para que las represente y sostenga sus legítimos derechos e intereses en todas las áreas y competencias jurídicas que sean necesarias para la óptima vigencia y permanencia de los mismos. En consecuencia, queda facultado para presentar denuncias y/o querellas y representarlas en acusaciones o querellas privadas (…) cuando sus derechos e intereses estuvieren en conflicto (…), ejercer las defensas de sus derechos en cualquier juicio (…), podrá introducir toda clase de solicitudes y recursos ante cualesquiera organismos (…) para la mejor tutela de los derechos de mis representadas (…). De igual manera podrá realizar cualquier otra actividad que considere necesaria para garantizar vigencia plena de los intereses de mis representadas y el goce pleno y disfrute pacífico de los mismos. Y en general podrá hacer todo cuanto fuere necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de mis representadas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Se evidencia de la lectura del documento ut supra, que se trata de un poder de general otorgado por el ciudadano Jaime Pérez Branger, en su condición de Presidente de las Sociedades Mercantiles, C.A., Agropecuaria San Francisco, Agropecuaria Valle Hondo, C.A., y Fundación “Hato Piñero”, al Abogado Daniel Ramón Iglesias, que lo faculta únicamente para representar judicialmente a las referidas empresas, más no para actuar judicialmente en nombre y representación del ciudadano Jaime Pérez Branger.
En atención a ello, estima esta Corte que el Abogado Daniel Ramón Iglesias no tiene facultad o cualidad, para defender en juicio los intereses del ciudadano Jaime Pérez Branger como persona natural, por cuanto el poder antes señalado, no fue conferido por éste actuando en su propio nombre, sino en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles que se mencionan en el referido documento, conforme a su designación como Presidente, según el respectivo documento constitutivo estatutario. Así se decide.
De otra parte, se observa del folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, Circular Nº 0230-858 de fecha 7 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en la cual se requiere a las Oficinas de Registro Público y Notarías, lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de (…) solicitarles su valiosa colaboración, a fin de que con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, se abstengan de protocolizar cualquier acto o negocio jurídico en el cual intervengan por sí o por medio de apoderado, las personas y empresas que se mencionan en el cuadro anexo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
De este modo, se evidencia del cuadro anexo a la circular impugnada lo siguiente:
Nº EMPRESA/RIF ACCIONISTAS/FIRMANTES C.I.
1 Inversiones Salero, C.A.
J-294168205 Izaguirre Giménez,
Roberto Lashly Curiel Alex 3.557.291
4.170.107
2 Portafolio de Inversiones Tial, C.A. J-294287409 Castillo Velasquez Gustavo José
Reina Chacón Walter Jesús
5.610.429
11.927.043
3 Consorcio Gadime, C.A.
J-295514182 Requena Pedro Antonio
Navas Chirinos Ides María 3.554.670
10.644.411
4 Inversiones Tierra Nuestra, C.A. J-294174094 Mosqueda Freddy María
Altuve Rojas Daysi Raquel 8.621.144
11.159.520
5 Inversiones Adielo, C.A.
J-314326449 Vallenilla León Oleida Belén
Delgado Vallenilla Enyer Antoni 5.613.805
17.131.617
6 Inversiones Paraguachi, C.A. J-294174167 Benavente José Alejandro
González de Izaguirre Yolanda 6.273.252
3.750.856
7 Inversiones Boca de Río, C.A. J-294167993 Benavente José Alejandro
González de Izaguirre Yolanda 6.273.252
3.750.856
8 Inversiones Bracho de Aroa, C.A. J-294168159 Angarita Cuello Luis Lorenzo 2.079.501
9 Acciones Pecart,C.A. J-294478069 Huizi Rivero Carlos Gabriel Castillo Graterol Ronald José 16.203.247 15.801.543
10 Inversiones 6308, C.A. Azuaje Díaz Manuel Felipe Macera Font Gustavo José 5.434.031
5.521.735
11 Consorcio Financiero Trocen, C.A Charama Castillo Eloy Alexander 16.083.013
12 Inversiones Lombiana, C.A Sarmiento Morgado Jean Carlos Hernández Delsi Héctor 15.700.276
6.073.820
13 Representaciones Dodero, C.A. J-295674651 Lugo Chacón Pablo José
Macedo Brant Mayley Coromoto 5.595.876
6.215.723
14 Inversiones Perace, C.A.
J-294478050 Suárez Vitoria Daniel Alberto Paz Lourdes María 12.383.764
14.518.335
15 Promociones Bondero 333, C.A. J-295198345 Valera García Jesuhin Alberto Mendoza.tobar María Fernanda 13.612.686
12.061.478
16 Títulos Veraloe, C.A.
J-294407463 Hermoso Vilera Cecli Eliézer
Pacheco Colmenares Rolando
Ramón 964.308
16.203.663
17 Comercial Sehly, C.A.
J-2 94 332536 Farias González Amal José Lugo Chacón Luis Ernesto 16.203.379
5.595.465
18 Inversiones Premier, C.A.
J-294168060 Mancera Font Gustavo José
Mosqueda Freddy 5.532.735
8.621.144
19 Inversiones Nerfas, C.A.
J-294504043 Ibarra William José Arenas Asdrúbal Ramón 5.668.232
4.682.800
20 Inversiones Intrus, C.A. J-294504043
Millán Rivero Mewin Roberto Méndez Chacón Ronald Eduardo 16.658.318
10.347.959
21 Valores Vioklar, C.A.
J-295229968 García Villarreal Luis Enrique
Zerpa Quintero Douglas 11.932.421
6.345.588
22 Colocaciones Mancomunadas Clico, C.A. Andrades Rivas Anthony Michel
16.889.701
23 Representaciones Tesmartes, C.A. García Rafael Tobías
Cedeño Marín Yessica del Valle 8.229.288
15.403.909
24 Consorcio Nanipre 101, C.A. J-29442773 Villarreal Cantillo Jorge Luis
Moreno Rodríguez Ramón Antonio 10.350.108
9.062.920
25 Inversiones Miepre, C.A.
J-294478034 Cachón Nora
Graterol Ramírez Jerman 6.524.265
17.691.583
26 Comercializadora Mapina, C.A. J-294337104 Graterol Linares Merlin Anahi 14.166.002
27 Inversiones Aguacón 6010, C.A. J-295182856 Tarazona Castillo Eduardo Miguel
Ramfrez Muñoz Aracelis 13.490370
10.511.047
28 Inverfactoring, C.A.
J-312978694 Rosa Muñoz Andrés
Morales Briceño Gustavo Enrique
Echezuria Santander Willian 3.020.052
3.658.933
6.200.748
29 Tecnología Smartmatic de
Venezuela C.A.
J-304116128 Anzola Jaumotte Alfredo José
Piñate Martínez Roger Alejandro
Correla Nascimento Eduardo Manuel 11.313.920
12.608.686
11.311.062
30 Tecnología Smartmatic de
Venezuela C.A.
J-304116128 Palacios Eduardo Jesús
Mugica Antonio José
Caruso Boet Carolina Vanessa 10.335.795
11.313.544
14.440.186
31 Agrícola Atabapo, C.A.
J-293942241 Mago Cordovez Daniel Eduardo
Caribay Camacho de Castro 18.534.902
15.370.334
32 Agrícola Cerro Azul, C.A.
Cordero Rojas Ana María
Carbay Camacho de Castro 12.710.510
15.370.334
33 Agropecuaria Sarchi, C.A. J-294083399 Martínez Fuentes Adriana Carolina 16.246.446
34 Agropecuaria Cartago, C.A. J-293942276 Contreras Luna Marílyr Zulima Caribay Camacho de Castro 10.384.830
15.370.334
35 Agropecuaria El Embalse C.A. J-294047874 Camacho Uzcátegui José Gregorio
Caribay Camacho de Castro 4.962.983
15.370.334
36 Agropecuaria Poas, C.A.
J-293931797 Esparragoza Maiquetía Vilma
Carolina 13.245.535
37 Venarroz R.S.A., C.A.
J-306870997 Fernández Barrueco Ricardo
Esser Yánez Adán Jesús 9.095.496
9.567.821
38 Constructora Gamaven, C.A. J-311464581 Esparraogoza Maiquetía Vilma
Carolina
Esser Yánez Adán Jesús 13.245.535
9.567.821
39 Cenasa Cerealera Nacional S.A. J-293931649 Mosquera Hernández Mirna Zulay 3.977.553
40 Santa Barbara Airlines, C.A. J-302768365 Álvarez Jorge Leonidas 1.894.456
41 Agropecuaria Samancito, S.A. J-075437660 Pérz (sic) Branger Jaime Francisco
5.376.691
42 Inversiones Gamaria, CA. Izaguirre Giménez Roberto Antonio
Mancera Font Gustavo José 3.557.291 5.532.735
43 Corporación Weltamar, CA J-317093596 Rafael Enrique Machado 13.845.788
44 Desarrollos Racor, C.A.
J-317100654 Andy Piñango
Laura Casini Pérez 13.735.019 6.916.674
45 Desarrollos Cairel, C.A.
J-317098331 Claudia Alejos Oropeza
10.635.299
46 Coana Impor Export, C.A. J-311464026 José Gregorio Camacho
Adán Esser 4.962.983 9.567.821
47 Inversiones Piscicolas Laramar, C.A.
J-302198593 Lara Octavio
Lara José 4.355.899 628.901
48 Inversiones Tierra Buena, C.A. Camacho .Uzcatégui José Gregorio
Camacho de Castro Caribay 4.962.983 15.370.334
49 Vialidad y Construcciones Viancosa, C.A.
J-309470787 Adolfo Di Bartolomé
María Cianfaglione
Vicenzo Ramunno Cianfaglione 81.446.236 4.179.254 13.112.691
(Destacado de esta Corte).
Del cuadro anexo a la Circular, se observa que se relacionan un conjunto de personas jurídicas con indicación expresa de los respectivos Accionista/Firmantes, entre las cuales figura la Sociedad Mercantil Agropecuaria Samancito, S.A., representada por el ciudadano Jaime Pérez Branger. Siendo eso así, y visto que la abstención de protocolización de actos o negocios jurídicos ordenada por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías recae -entre otras- sobre dicha persona jurídica, y no sobre la Fundación “Hato Piñero”, no verifica este Órgano Jurisdiccional que quien recurre en la presente causa, esto es, la “Fundación Hato Piñero”, tenga interés jurídico actual y por tanto legitimidad para actuar en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Daniel Ramón Iglesias debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2010, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Daniel Ramón Iglesias, “…actuando como apoderado de las personas naturales jurídicas (sic) JAIME PÉREZ BRANGER, venezolano, hábil en derecho, economista, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.375.691 y de la FUNDACIÓN ‘HATO PIÑERO’…”, contra el acto administrativo contenido en la Circular Nº 0230-858 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000265
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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