JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000274

En fecha 02 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad instaurado conjuntamente con acción amparo cautelar, por el Abogado Luis Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 92.391, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil N.V. ADUANAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 9-A, de fecha 29 de agosto de 1991, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521 de fecha 25 de Febrero de 2010, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 03 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2010, se dejó constancia de la notificación al Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante Oficio 2010-1789 de fecha 03 de junio de 2010, el cual fue recibido el 17 de junio de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, el Abogado Miguel Saldivia inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.483, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó copia simple del poder donde se acredita su representación y los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 15 de julio de 2010, los Abogados Luis Pérez y Luis Viloria, previamente identificado el primero e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) el segundo, bajo el N° 135.536, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron sea admitido el caso y se emita pronunciamiento sobre la medida cautelar.

En fecha 28 de julio de 2010, se recibe del Abogado Luis Viloria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de ratificación de la fundamentación de solicitud de amparo cautelar.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

En fecha 02 de junio de 2010, el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil N.V. ADUANAS, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad instaurado conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521 de fecha 25 de febrero de 2010 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…En fecha 04/08/1993 nuestra representada N.V. Aduanas C.A. obtuvo por parte del antiguo Ministerio de Hacienda, la habilitación administrativa o autorización legal, para actuar como Agente Aduanal de Puerto Cabello, según Registro N°1.400 y en virtud de Resolución Ministerial N° 2337 de fecha 04/08/1993, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 35.277 de fecha 18708/1993 (sic)…”.

Indicó, que “… en virtud de dicha habilitación, y por más de 16 años, nuestra representada ejerció la actividad de Agente Aduanal en la Aduana de Puerto Cabello, con estricto respeto y cumplimiento al ordenamiento jurídico, a las leyes y reglamentos que rigen la materia aduanera, con cuidadosa observancia de sus responsabilidades fiscales y de las derivadas de su actividad como auxiliar de la autoridad aduanera, consolidándose así como una empresa especializada en el ramo, como una buena cartera de clientes y con estricto apego a los principios de honestidad, responsabilidad que orientó la prestación de sus servicios profesionales en todo momento...”.

Que, “…en cumplimiento con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Aduanas y del artículo 5 de la Resolución 2.170 publicada en Gaceta Oficial N° 35.164 del 4 de marzo de 1993, mi representada obtuvo la constancia de actualización de cada año, incluso en la del 2008, vigente hasta 3 meses siguientes al cierre del ejercicio 2009, previa solicitud que se presentaba ante la dependencia de la administración aduanera correspondiente, procedimiento que regularmente era aplicado año tras año, en el cual mi representada acudía a la administración aduanera con todos los recaudos necesarios para obtener dicha actualización de su habilitación como agente aduanal…”.

Alegó, que “… la última de las actualizaciones otorgadas, en este caso, la de fecha 12 de junio de 2009 emitida por la emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello (…), según la cual se estableció que mi representada dio cumplimiento a los requisitos y documentación conforme requerida, para obtener la actualización correspondiente al período Enero 2008-Diciembre 2008, válida hasta el cierre del año fiscal 2009. Asimismo, se notificó que se debía cumplir nuevamente con el proceso de actualización dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico Enero 2009- Diciembre de 2009. En este sentido, tal y como se hará mención posteriormente, esto constituye un pronunciamiento de la administración, que causa derechos subjetivos y cosa juzgada administrativa, según el cual la documentación requerida para la actualización de la autorización como agente aduanal por el periodo 2008, se encuentra conforme y vigente hasta dentro de los 3 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal 2009…”.

Que, “…mediante comunicación N° 13840 de fecha 20 de abril de 2009 (…), le fue consignada a la Gerencia de Aduanas de Puerto Cabello el listado actualizado del personal de nómina autorizado para realizar operaciones en la aduana en representación de N.V. Aduanas C.A. De igual manera, consta que las operaciones correspondientes al año 2008 venían siendo asentadas en libro debidamente sellado por la Administración Aduanera desde el año 2004 y durante los siguientes años hasta el 2008 en el cual finalmente se agotaron los folios disponibles de dicho libro, (…). Dichas circunstancias, se indican con particular interés, toda vez que como se verá a continuación la administración como fundamento de la revocatoria que ha efectuado, a espalda de nuestra representada ya que nunca le dio oportunidades efectivas de defensa, ha señalado como supuestamente infringidos los deberes formales de comunicación del listado de empleados autorizados ante la aduana y si los libros se encontraban debidamente sellados, deberes con los cuales se dio cumplimiento en su oportunidades y que bajo ningún supuesto, constituyen fundamentos válidos para revocar la autorización de agente aduanal de mi representada… ”.

Adujo que “… es el caso que en fecha 23 de marzo de 2009 se presentó en nuestras oficinas el funcionario Arnoldo Figuera, titular de cédula de identidad N° 17.755.618, debidamente autorizado por Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0076 de fecha 18/03/2009 (…) a los fines de proceder a efectuar una `Verificación de Deberes Formales´, indicando que actuaba de conformidad con lo previsto en el artículo 127 y 172 del Código Orgánico Tributario y a tales efectos, procedió a requerir según Acta de la misma fecha identificada como SNAT/GGAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0076-01 (…) una serie de documentos allí señalados, los cuales debían ser entregados en el mismo acto. Obviamente, al tratarse de un procedimiento de verificación sometido a las reglas del COT, nuestra representado entendía que se trataba de la revisión de deberes formales como sujeto de obligaciones tributarias y no la revisión de obligaciones como administrado sometido a una relación de sujeción especial derivada de la habilitación para actuar como auxilio aduanero…”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Una vez recibida la documentación el funcionario procedió a levantar una nueva acta, denominada Acta de Constancia, identificada como SNAT/GGAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0076-03 de igual fecha, (…), en la cual se hace constar la notificación de la Providencia Administrativa SNAT/GGAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0076, del procedimiento de `Control Aduanero aplicado al auxiliar´ (diferente a la regulación que establece el COT en materia de verificación), de una supuesta irregularidades en los libros de registro de operaciones y de la documentación que falto (sic) por consignar para la cual se dio plazo de 10 días hábiles…”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 06/04/2009 según comunicación dirigida al funcionario Arnold Figuera (…), se procedió a consignar el resto de la documentación requerida en el acta de requerimiento y el acta de constancia antes señaladas, quedando a la disposición del funcionario para cualquier requerimiento adicional con relación al procedimiento de verificación que se estaba llevando a cabo…”.

Que, “…en fecha 18 de Marzo de 2010, aparece en la Gaceta Oficial N° 39.389 publicada en esa fecha, la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad, N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521, en la cual acuerda:
 Revocar la autorización a la empresa N.V. Aduanas C.A., RIF N° J-07584297-9, registro 1400, para operar como Agente de Aduanas en las operaciones de importación, exportación y tránsito con carácter permanente por ante las aduanas ante las cuales se encuentran habilitado para actuar.
 Eliminar la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA al Agente de Aduanas N.V. Aduanas C.A…”. (Mayúsculas de la cita).

Solicita, “ 1) Que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521, dictada en fecha 25 de Febrero de 2010 por el SENIAT y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.389 de fecha 18/03/2010,
2) Que sea restablecida la situación jurídica anterior al acto impugnado y en consecuencia, sea restablecida nuestra representada en sus plenos derechos como agente aduanal autorizado según autorización otorgada en fecha 04/08/1993.
3) Que el órgano accionado proceda a restablecer a mi representado en uso de la clave de acceso al sistema SIDUNEA la cual hace posible efectuar las actividades propias del agente aduanal en el sistema electrónico establecido para tales efectos.
4) Que se imponga al órgano demandado por nulidad de su actuación, la prohibición de reedición del acto administrativo cuya nulidad se pide.
5) Que sea acordado mandamiento de Amparo Cautelar, con base a los argumentos que se expondrán de seguidas…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, con base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita Amparo Cautelar contra: “…Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521, dictada en fecha 25 de febrero de 2010 por el SENIAT y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.389 de fecha 18/03/2010, a los fines de que suspendan los efectos producidos por la misma y provisionalmente se restablezcan los derechos constitucionales infringidos, y en consecuencia, mientras se tramita el procedimiento principal de nulidad y su posterior decisión, se permita a nuestra representada el ejercicio de su actividad comercial como agente aduanal en el sentido que nuestra representada continúe prestando efectivamente los servicios…”(Mayúsculas de la cita).

Señala, como fundamento de la procedencia del Amparo Cautelar “…A) El `fumus bonis (sic) iuris´ de naturaleza Constitucional o presunción de buen derecho que en este caso está representada por la aparente violación de las garantías constitucionales A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO; que se deriva no solo de las razones de hecho y derecho expresadas a lo largo de este escrito, sino también por los elementos probatorios que aportamos con este libelo, donde constan en el propio cuerpo del acto impugnado, que a mi representada jamás se el (sic) otorgó la oportunidad para ser oído, tal y como lo establece de manera obligatoria el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, violentado el debido proceso y con ello la norma establecida en el artículo 49 de la Carta Fundamental.(…).
B) El `periculum in mora´ o infructuosidad de ejecutar lo fallado, en el presente caso se configura por el peligro de que durante la pendencia del proceso mi representada pierda toda la clientela que a largo de 16 años ha cultivado legítimamente y con mucho de los cuales ya se había pactado la realización de las gestiones que implican su normal giro comercial, con el añadido de tener que rechazar la contratación de nuevos clientes ante la imposibilidad de poder atender sus requerimientos; en especial cuando en materia de aduanas, el descuido, inercia, impuntualidad, inoperancia o tan solo, en casos como de autos, la imposibilidad material de la actuación debida, conlleva a la pérdida de la mercancía.
C) El `periculum in damni´ está constituido por los daños que se ocasionarían con el tiempo, durante la pendencia del proceso, de ano (sic) acordarse la cautela, y que en el presente caso se pueden apreciar por el hecho que nuestra poderdante fue privada de poder conectarse al sistema SIDUNEA y por ende sin capacidad de tramitar los diversos documentos de sus clientes o realizar operaciones de importación, exportación, tránsito, reimportación o reexportación, necesarias para la libre circulación de mercancías del comercio internacional, es decir, se encuentra privada de su objeto comercial para lo cual se constituyó….”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521 de fecha 25 de febrero de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual revoca “la autorización a la empresa N.V. Aduanas C.A.,(…) para operar como Agente de Aduanas en las operaciones de importación, exportación y tránsito con carácter permanente (…) y elimina la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA”. (Mayúsculas de la cita).

Como punto previo, resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Sala analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza. “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentado el recurso o demanda, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, y ante la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de esta Corte)

De conformidad con la sentencia supra transcrita, vigente para la fecha de la interposición del recurso, y siendo que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario no forma parte de las autoridades enumeradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia de la presente causa, por lo cual se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.





III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que éste fue ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte al análisis de la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como Apoderado Judicial de la parte recurrente acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada en esta fase del procedimiento la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando la causal relativa a la caducidad, cuya observancia se exime en esta etapa del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521 de fecha 25 de febrero de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual revoca “la autorización a la empresa N.V. Aduanas C.A.,(…) para operar como Agente de Aduanas en las operaciones de importación, exportación y tránsito con carácter permanente (…) y elimina la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA”. Así se decide (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento acerca de la acción de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, respecto a la acción de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso principal, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique prejuzgar sobre el fondo del recurso de nulidad.

Con fundamento en este marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En cuanto a la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, el fallo en cuestión dispuso que con relación a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal acción cautelar será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se fundamente en una infracción directa e inmediata de la Carta Magna y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca; por lo que determinada como está la competencia de esta Corte para conocer el recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la acción de amparo cautelar.

Por otra parte, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), había asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, concluyendo que debe dársele al mismo, el tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”. (Resaltado de esta Corte).

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, el examen de la procedencia de la acción de amparo cautelar, deberá realizarse en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, una vez admitido el recurso principal de nulidad, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, previa revisión de los requisitos allí señalados, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

El fumus boni iuris consiste en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidas, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer, en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

El fumus boni iuris, fue fundamentado por la parte recurrente, en la presunta violación de su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, del análisis del escrito libelar y de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que el presunto agraviado se limitó a narrar los hechos sucedidos y a enunciar el derecho constitucional presuntamente violado, señalando que “…constan en el propio cuerpo del acto impugnado, que a mi representada jamás se le otorgó la oportunidad para ser oído, tal y como lo establece de manera obligatoria el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, violentando el debido proceso y con ello la norma establecida en el artículo 49 de la Carta Fundamental…”, esta Corte pasa a revisar si existe la presunción grave de violación alegada como conculcada.

A tales efectos, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mimos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.

Artículo 38: La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada
definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio de Hacienda concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado.
El Ministerio de Hacienda llevará un registro de los agentes de aduanas autorizados, en la forma que indique el Reglamento (Negrillas de esta Corte).

Se colige de las normas transcritas, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual contempla un conjunto de garantías del ciudadano, previstas en ocho ordinales consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, entre los cuales se destacan, el derecho de acceso a la justicia, a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, y el derecho a ser juzgado por jueces naturales.

En cuanto al alegato de la parte accionante referente a la supuesta violación de su derecho a la defensa, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01459 de fecha 12 de julio de 2001, que señaló:

“…entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…”.

Se desprende de la mencionada decisión, que el derecho a la defensa comprende el derecho de la persona a ser informado de los recursos, medios y oportunidad de ejercerlos contra una actuación que perturbe la esfera jurídica de sus derechos, así como la consignación de pruebas que permitan desvirtuar las imputaciones en su contra.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa alegado, se desprende la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521 de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que estableció lo siguiente:

“…En fecha 23/03/2009, mediante acto de requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCA/DPC/CPA/2009/PA-0076-01, se solicitó la documentación pertinente a los fines de efectuar el procedimiento de verificación de deberes formales, y de esta manera comprobar que el Auxiliar de la Administración Aduanera mantiene las condiciones bajo las cuales el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgó la autorización para operar bajo la figura de Agente de Aduanas. De igual forma se requirieron las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUAS) N° C 12070 y C 14191 de fechas 13/02/2009 y 25/02/2009 respectivamente, esto con el fin de verificar la documentación que la soportan y a su vez efectuar la debida investigación.

En la misma fecha se levantó Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0076-02 a través de la cual se dejo constancia de la NO consignación de los siguientes recaudos: listado de clientes especificando RIF y dirección, Copia de las designaciones de empleados encargados de tramitar ante la aduana, nomina de empleados, oficio de autorización para capacitado aduanero, declaración jurada de aceptación de términos y condiciones para el uso de la clave de seguridad y relación del personal autorizado para operar o tramitar a través del Sistema SIDUNEA++, curriculum vitae de los socios, administradoras y capacitado aduanero, así como los certificados de conocimiento y capacidad técnica aduanera, inclusión y exclusión de capacitado aduanero, pases de salida correspondientes al despacho de las mercancías amparadas por las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUAS) N° C 12070 y N° C14191 de fecha 13/02/2009 y 25/02/2009, respectivamente.

Asimismo se levantó en esa misma fecha acta constancia N° SNAT/GGCAT/GCA/DPC/CPA/2009/PA-0076-03, en la cual se dejo evidencia de las infracciones cometidas por el Auxiliar de la Administración Aduanera, y se otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para la consignación de los documentos que dejo (sic) de entregar, en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 06/04/2009, el Auxiliar de la Administración presentó parte de los documentos solicitados.

De la revisión documental se pudo comprobar, con vista a la normativa legal que rige la actividad mercantil de los Auxiliares de la Administración Aduanera, autorizados bajo la figura jurídica de agentes de aduanas, y en virtud del procedimiento de Control Aduanero aplicado al Agente de Aduanas N.V ADUANAS, C.A., lo siguiente:

 El libro de Registro correspondiente a las operaciones de importación y exportación que realiza el Auxiliar de la Administración ante la Aduana Principal de Puerto Cabello se encontraba actualizado hasta el mes de diciembre del año 2008. Cabe destacar que las operaciones realizadas desde marzo hasta diciembre de 2008, fueron asentadas en un libro que no se encontraba debidamente sellado y foliado por la oficina aduanera correspondiente.
 Se evidenció que con los escritos mediante los cuales se debe informar a la Aduana Principal de Puerto Cabello sobre designaciones de los empleados encargados de efectuar los trámites ante dicha oficina, no había sido recibido por la misma lo cual indica que la oficina aduanera no había sido debidamente notificada a los fines de llevar el respectivo registro…”.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 4 y 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 del 08 de Noviembre de 2001 y con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, decide:
1) REVOCAR la autorización a la empresa N.V. ADUANAS, C.A., RIF N° J-07584297-9, registro N° 1.400, para actuar como Agente de Aduanas en las operaciones de Importación, Exportación y Tránsito con carácter permanente por ante las Aduanas en las cuales se encuentra habilitado para actuar.
2) ELIMINAR la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA++ al Agente de Aduanas N.V. ADUANAS, C.A., RIF N° J-075842297-9…”


En atención a lo antes expuesto, esta Corte verificar del propio expediente administrativo que riela al folio seis (6) del mismo providencia administrativa N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0076 de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se autoriza al funcionario Arnoldo Figuera a iniciar el procedimiento de Control Aduanero; así riela a los folios siete (7) al ocho (8) acta de requerimiento levantada en el procedimiento de verificación de deberes formales, mediante la cual se solicitó la documentación pertinente para verificar las condiciones en que la administración otorgó la autorización para operar como agente aduanal; así en este mismo sentido se observa que cursa al folio nueve (9), acta constancia, mediante la cual se constata que el recurrente no consignó parte de la documentación requerida y de conformidad con por establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se abre el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de cumplir con la presentación de la documentación no exhibida al momento de la fiscalización; ahora bien, se observa del folio ciento ochenta (180) del expediente judicial copia del acuse de recibo por parte de la Administración Aduanera de los documentos requeridos.

Asimismo, debemos recordar que el expediente administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, es una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (la Administración), sino también para el particular, de allí que sea precisamente de los documentales cursantes en éste que se haya constatado que se le otorgó la oportunidad al recurrente de defenderse en el procedimiento de fiscalización del cual fue objeto; por lo cual para esta Corte no existe duda respecto a que al recurrente no se le violo su derecho legítimo al debido proceso y su derecho a la defensa, ya que no consta medio de prueba suficiente que permita verificar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto no se configura el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Con fundamento en lo expuesto, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por la parte accionante. Así se decide.

Ahora bien en relación a la tempestividad de la interposición del recurso de nulidad, se evidencia que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en fecha 25 de febrero de 2010, y publicada en fecha 18 de marzo de 2010, por lo que al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad el 02 de junio de 2010, su ejercicio se verificó dentro de los seis (06) meses a los cuales hace referencia el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis para la fecha de interposición de la demanda, por lo tanto no se verifica que el recurso se interpone tempestivamente.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que verifique las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso continúe su curso de ley. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil N.V. ADUANAS, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521 de fecha 25 de Febrero de 2010, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que sean revisadas las causales de inadmisibilidad y de ser el caso, la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2010-000274
MEM/