JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-002783
En fecha 15 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado José Santiago Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.875, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Condominio PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, situado en la Calle Unión con Calle Colina, Sector Alto Hatillo del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, contra la ciudadana Jacqueline Faría, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil HIDROCAPITAL, C.A., por la presunta amenaza de violación de los derechos constitucionales a la vida, al debido proceso, a la inviolabilidad del hogar doméstico, a ser oído, a la vivienda y servicios básicos, a la salud y a la propiedad, contenidos en los artículos 43, 47, 49, 51, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 28 de agosto de 2003, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual se exhortó a la parte accionante a consignar Contrato de Administración en virtud del cual la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Lagunita C.A., se constituyó como Administradora del Condominio Parque Residencial Mirador El Hatillo, así como también, la autorización emitida por la Junta de Condominio de la mencionada residencia, mediante la cual se faculte expresamente al ciudadano Luis Enrique Maggi, para representar a dicho condominio, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 01 de septiembre de 2003, se libró boleta de notificación a la presunta agraviada, la cual se dio por notificada en fecha 03 de septiembre de 2003.
En fecha 3 de septiembre de 2003, el Abogado José Santiago Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual consignó el Contrato de Administración y el Libro de Actas del referido Condominio, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28 de agosto de 2003, dictado por esta Corte.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente, a los fines de la decisión correspondiente.
El 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la manera siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de solicitar al Condominio Parque Residencial Mirador del Hatillo que informara a esta Corte acerca de si para esa fecha contaba o no con el servicio de agua potable, suministrado por Hidrocapital, C.A., información que debía ser remitida en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, desde que constara en el expediente la respectiva notificación, que fue librada en fecha 03 de marzo de 2009.
En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano César Betancourt, Alguacil adscrito a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó en autos boleta de notificación dirigida al Condominio Parque Residencial Mirador del Hatillo, recibida por la ciudadana Celina Barbas, Gerente de Operaciones.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 15 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de julio de 2003, el Abogado José Santiago Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Condominio Parque Residencial Mirador del Hatillo, interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana Jacqueline Faría, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Hidrocapital, C.A., con fundamento en lo siguiente:
Expresó, que desde hace más de veinte (20) años, la comunidad Parque Residencial Mirador del Hatillo, conformada por setenta y nueve (79) apartamentos, tiene instalado y operando el servicio de agua, el cual venía pagando en su oportunidad, es decir, en forma mensual, en función a lo que Hidrocapital, C.A., facturaba.
Adujo, que en marzo de 2003, la referida empresa efectuó un ajuste de la tarifa, la cual se ha venido pagando hasta el momento de la interposición de la presente acción, pero que en mayo de ese mismo año, esa empresa informó al representante de la comunidad en cuestión y le informó que ese edificio tenía tres (03) medidores desde hacía más de veinte (20) años, en virtud de tres (03) entradas de agua, que se debía eliminar un medidor, lo que de hecho se materializó de inmediato, pero sostuvo Hidrocapital C.A. que “…como se ha venido cobrando por un solo medidor se debe cobrar también por el otro medidor…” y que por tanto debían pagar lo siguiente: la cantidad de treinta y siete millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 37.883.668,34), por concepto de derecho de suscripción actualizado y el monto de cuarenta y siete millones treinta y seis mil novecientos veintisiete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 47.036.927,63), por concepto de deuda por consumos generados durante los últimos diez (10) años.
Que, frente a la situación planteada, el Presidente de la Junta de Condominio Residencias Mirador del Hatillo dirigió comunicación a Hidrocapital, C.A. y sostuvo que no procedía el cobro de las cantidades reclamadas por cuanto consideraba que esa empresa debía remitir las facturas antes de su vencimiento y que al no realizarlo culpablemente “…debe asumir la perdida (sic) del derecho de NO poder cobrar cualquier cantidad y mas (sic) aun abusivamente…”; que se había opuesto la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil y que sólo existiría el derecho a cobrar los últimos tres (03) años; que tampoco se debía cobrar el derecho de suscripción en base a lo que costaba para la actualidad sino que debía retrotraerse a la fecha en que se causó y que, en todo caso, esa empresa al haber manifestado que no tenía ningún documento correspondiente a la fecha en que se contrató inicialmente el servicio “…por lo que debería EXIGÍRSELE TAMBIÉN PRUEBAS de que no fue pagado en esa fecha por el constructor y vendedor del edificio…”.
Asimismo, afirmó que también señaló el representante de la mencionada Junta de Condominio a la referida empresa que ninguna deuda se encontraba ligada a la propiedad, salvo las deudas provenientes de las cargas del condominio, “del derecho de frente”, o porque lo establecieran las leyes o porque “…se constituyo (sic) un gravamen sobre el inmueble que garantice con este (sic) su pago pero estas (sic) permiten que cualquier persona se entere antes de efectuar la compra…”.
Que, en virtud de lo anterior, el mencionado representante de la Junta de condominio fue citado para el día 13 de junio de 2003, con la advertencia de que “QUEREMOS EVITAR LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA”, que se concretó la reunión en la cual fueron informados que las razones aducidas por el Condominio sólo podían ser sostenidas en Tribunales y que “…para ellos la única forma procedente para solucionar esto (sic) era que la comunidad de PARQUE RESIDENCIAL DEL HATILLO pagara la totalidad de lo que ellos indicaban que se debe…” y que lo único que la referida empresa podía aceptar era una propuesta de pago de treinta por ciento (30%) al inicio y setenta por ciento (70%) en ocho (08) meses, tomando en consideración la totalidad de ochenta y ocho millones doscientos ochenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (88.289.878,43).
Denunció la violación de los derechos a la vida, al debido proceso, a la inviolabilidad del hogar doméstico, a ser escuchado debidamente, a la vivienda y a sus servicios básicos, a la salud y a la propiedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 47, 49, 51, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó se determine lo siguiente: si es o no procedente el cobro de las cantidades pretendidas por Hidrocapital, C.A.; que, en todo caso, el derecho de suscripción debe cobrarse en función de la tarifa vigente para el momento de la contratación del servicio; que se establezca si es o no procedente la prescripción opuesta; que se pronuncie sobre los nexos existentes entre las deudas de agua y los inmuebles referidos “…en el sentido de que si estas deudas persiguen a la cosa vendida libre de gravamen o a la persona que contrato (sic) y disfruto (sic) del servicio, haciendo especial énfasis en las personas que han adquirido inmuebles en los últimos diez años…”; y que si “…esta presunta deuda creada por Hidrocapital C.A., es de la torre B y no de la torre A (como verbalmente en la reunión y así lo ha querido hacer ver en los últimos recibos); y como (sic) serían las cargas, asi (sic) como la suspensión ya que ambos medidores surten agua a ambas torres…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde su interposición (en fecha 15 de julio de 2003) hasta el presente, aunado a la circunstancia de los posibles cambios jurisprudenciales que se hayan producido.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado -criterio material-, complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta u acto presuntamente lesivo -criterio orgánico-, lo que permitirá determinar cuál es el Tribunal contencioso administrativo que conocerá en primera instancia del caso concreto. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán).
Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.700, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, modificó la competencia que, en materia de amparo, tenían atribuidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, haciendo una interpretación acorde con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, señaló la Sala lo siguiente:
“…En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas (…). Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
(…) esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos 'corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…' (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
…omissis…
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…”. (Negrillas de esta Corte)
De la sentencia parcialmente citada, se deduce que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo no tienen atribuida competencia para conocer en primera instancia en materia de amparo constitucional autónomo, en aquellos supuestos en que el contencioso administrativo general le asigne la competencia a los mencionados Órganos Jurisdiccionales para conocer del control de actos administrativos o inactividad de un Ente u Órgano administrativo, ya que en tales casos regirá, en virtud del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde esté ubicado el Ente descentralizado funcionalmente o donde se halle la dependencia desconcentrada de la Administración Central, siempre y cuando la competencia no corresponda a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, considera oportuno esta Corte traer a colación la norma contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
De la norma anterior se deriva la consagración del principio de perpetuatio jurisdictionis, en el sentido de que la competencia del juez, después de presentada la demanda, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado. Asimismo, ha entendido la jurisprudencia que los cambios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente, pues, de lo contrario se trastocaría el aludido principio consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
De manera que en virtud del principio perpetuatio fori, como una derivación del principio perpetuatio jurisditionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del Órgano Jurisdiccional, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, salvo que la Ley disponga expresamente lo contrario.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, se interpuesto la acción de amparo constitucional en fecha 15 de julio de 2003, contra la ciudadana Jacqueline Faría, en su condición de Presidenta de Hidrocapital C.A., es decir, momento en el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tenía atribuida la competencia para conocer en primera instancia en materia de amparo constitucional, contra una de las autoridades referidas, por el criterio residual ut supra aludido, aun cuando éste vino a ser modificado mediante la sentencia Nº 1.700, de fecha 07 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, tomando en consideración lo referido este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE
De la revisión de las actas del expediente se desprende que, desde el 20 de abril de 2009, fecha en la que se dejó constancia en autos de la notificación practicada en fecha 17 de abril de ese mismo año, al Condominio Parque Residencial Mirador del Hatillo, mediante la cual se le requirió información acerca de si, para esa fecha, contaba o no con el servicio de agua potable, suministrado por la mencionada empresa, información que debía ser remitida dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la constancia en autos de su notificación, no consta en autos que la representación de ese Condominio, parte accionante en la presente causa, hubiere suministrado la información requerida, así como tampoco consta que hubiere realizado algún acto de procedimiento desde la referida fecha, habiendo transcurrido un lapso superior a seis (06) meses.
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario citar lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…”. (Resaltado de la Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende la posibilidad de la declaratoria del abandono del trámite en materia de amparo constitucional por parte del Órgano Jurisdiccional, cuestión que ha venido interpretando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, mediante sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres Vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ratificada según decisión Nº 214 de fecha 16 de marzo de 2009, Caso: Sucesora de Eduardo E. Blank, C.A., la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,. (sic) con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”. (Destacado de la cita)
Posteriormente, haciendo referencia al criterio jurisprudencial anterior, la misma Sala se pronunció mediante sentencia Nº 1489 dictada en fecha 31 de julio de 2006, (caso: Antonio José Briceño Sánchez), precisando lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala en dicho fallo, se refirió exclusivamente al abandono del trámite en el proceso de amparo debido a la inactividad por seis meses de la parte actora en las distintas fases de dicho proceso; sin embargo, obvió precisar que la extinción del proceso, por la inacción prolongada, también sucede por la no realización de acto de impulso procesal alguno de cualquiera de las partes. Ello así, si la parte contra quien se dirige la acción actúa en el proceso, tal actuación demuestra el interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso, ya que se apropia de los efectos de la pendencia de la litis. Lo apuntado amplía la doctrina contenida en el referido fallo No. 982 del 6 de junio de 2001…” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo expuesto, resulta oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los Órganos Jurisdiccionales (artículo 26 del Texto Constitucional). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...’ (Sentencia n° 956 del 1 de junio de 2001, caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)…”.
Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Justamente por ello, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exige como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:
“...El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001, Caso: Simón Jurado Blanco).
Así pues, de acuerdo a esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación procesal de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por supuesto que, como también lo ha señalado el Legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el artículo 25 de la Ley Orgánica señalada, “…un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.
Estas expresiones -derecho de eminente orden público- y -buenas costumbres-, utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen, respectivamente; el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25, eiusdem, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Texto Fundamental. En sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Sala Constitucional expresó:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”.
Es así como en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites -del orden público y las buenas costumbres- que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si, ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional extraordinaria. La negativa, como se comprende, se impondrá si, de acuerdo al contenido de estos límites, determinados por la Sala Constitucional en el precedente inmediatamente citado, la terminación del procedimiento involucrará la afectación de este orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá la impulsión de oficio del proceso por el Juez.
Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, o si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En esta línea, pueden traerse a colación, las Sentencias números 297, de fecha 28 de febrero de 2008; 435, de fecha 25 de marzo de 2008; 888, de fecha 30 de mayo de 2008 y, en particular, la Nº 1.828, de fecha 28 de noviembre de 2008, (Caso: Edgar Enrique Jove Yegüez), en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite…”
Es precisamente, con base en esta doctrina jurisprudencial del Máximo Intérprete de la Constitución, como debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso.
Ello así, debe indicar esta Corte que en el caso sub iudice, como se señaló ut supra, no se evidencia de autos que la presunta agraviada, Condominio Parque Residencial Mirador del Hatillo, a través de su representación legal o judicial, haya comparecido por ante este Órgano Jurisdiccional a partir del 20 de abril de 2009, fecha en la que se dejó constancia en autos de la notificación practicada en fecha 17 de abril de ese mismo año, mediante la cual se le requirió información acerca de si, para esa fecha, contaba o no con el servicio de agua potable, suministrado por la mencionada empresa, información que debía ser suministrada dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Es decir, que no consta en autos que la representación legal o judicial de ese Condominio, hubiere suministrado la información requerida, así como tampoco consta que hubiere realizado algún acto de procedimiento desde la referida fecha. Siendo ello así, resulta evidente que el tiempo transcurrido hasta el presente supera con holgura el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso in examine según doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, no obstante la dimensión constitucional del asunto debatido, en el cual la accionante ha alegado la presunta violación de derechos de rango constitucional, no se configura en el presente caso la afectación del orden público especial a que se refiere el precedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, en virtud de que la presunta lesión al derecho constitucional no excede de la esfera jurídica privativa de la parte accionante, así como tampoco se evidencia que el conflicto presente una dimensión o alcance social o colectivo capaz de arriesgar principios jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico.
Con base en los argumentos expuestos y la jurisprudencia citada, esta Corte declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de amparo constitucional interpuesto y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado José Santiago Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Condominio PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, contra la ciudadana Jacqueline Faría, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil HIDROCAPITAL C.A, por la presunta amenaza de violación de los derechos constitucionales a la vida, al debido proceso, a la inviolabilidad del hogar doméstico, a ser escuchado debidamente, a la vivienda y servicios básicos, a la salud y a la propiedad, contenidos en los artículos 43, 47, 49, 51, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
AP42-O-2003-002783
ES/
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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