JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000043

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0322 de fecha 17 de abril 2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Nirva Hernández Cepeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.894, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2001, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Euvirmedes José Díaz contra la actuación del ciudadano Carlos Buttaci, en su carácter de Alcalde del Municipio Colón del estado Zulia.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de octubre de 2008, la Abogada Nirva Hernández Cepeda, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 22.894, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, interpuso ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Euvirmedes José Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.368.481, contra la actuación del ciudadano Carlos Buttaci, en su condición de Alcalde del Municipio Colón del estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Narró, que la sentencia de fecha 23 de julio de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Euvirmedes José Díaz; ordenó reconocer la condición de jubilado del recurrente; “…Que se le cancelen las pensiones que se han dejado de pagar desde dicha fecha hasta el presente…”, y por último asimismo ordenó el pago de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios en un plazo de treinta días.

Arguyó, que una vez sustanciado el “…referido proceso, ese tribunal dicta Autos (sic) en fecha 16 de junio de 2008 y 01 de octubre de 2008, ordenando al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Colón, como sus representantes legales, que aquél debe dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo citado (del 23 de junio de 2001) DENTRO DE LOS 10 DIAS (sic) SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN, Y NTRO (sic) DE LOS 05 DIAS (sic) SIGYENTES (sic) A SU NOTIFICACIÓN, desaplicando el procedimiento para la ejecución de entes que como el municipio gozan de prerrogativas procesales y sin reparar en la absoluta falta de sustentación Constitucional…”.

Sostuvo, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, actuó en contravención tanto del artículo 49 del Texto Fundamental, como de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con relación a la ejecución de fallos en contra de los Entes que cuentan con “…privilegios procesales como los municipios…”.

Indicó, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, conculcó en la decisión recurrida, lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, solicitó que se decrete la suspensión temporal de los actos de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de los irrebatibles argumentos explanados y de las pruebas documentales que acompañan el escrito, así como lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L`Hotels, C.A.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional presentada y, a tal efecto, observa:

El hecho que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional lo constituye, de acuerdo al escrito de amparo presentado por el accionante, fue (sic) la sentencia dictada, el 23 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en lo relativo ‘al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos que se le adeuden conforme la legislación laboral aplicable’, así como a la ‘inobservancia del Procedimiento a seguir para la ejecución de sentencias en contra del Municipio’.

Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas por ella, el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), el 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), el 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), y el 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso- administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.

Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquel que supuestamente ha cometido la falta, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es el tribunal superior en jerarquía en esta área, corresponde a ella la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso, por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena su remisión, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nirva Hernández Cepeda, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Colón del Estado Zulia; y declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a la que corresponda previa su distribución. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2009.

Al respecto, observa esta Corte que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, ha sido jurisprudencialmente establecido que igualmente corresponderá a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra sentencia cuando ésta sea dictada por un Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.

En virtud de lo expuesto, y por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa de la revisión de las actas procesales que en fecha 21 de octubre de 2008, la Apoderada Judicial del Municipio Colón del estado Zulia, interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se observó que desde el 27 de marzo de 2009, fecha en la cual la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, se declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, remitiendo mediante Oficio signado con el Nº 09-0322 del 17 de abril de 2009, el expediente a esta Corte; seguidamente el 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, pasando el expediente al Juez Ponente el 28 de abril de 2009, hasta el presente, no consta actuación procesal alguna de la parte presuntamente agraviada, encaminada a darle impulso al procedimiento de amparo a los fines de obtener sentencia definitiva.

En este orden de ideas, y tal como ha sido sostenido de forma reiterada por este Órgano Jurisdiccional, en razón del carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional, que la conducta violatoria de derechos constitucionales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta acción constitucional extraordinaria, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso a fin de que sea decidida la causa, habida cuenta que su inactividad, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia patria como un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la terminación del procedimiento.

En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone con respecto a la institución del abandono del trámite, lo siguiente:

Artículo 25.- “…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)…” (Énfasis de esta Corte).

La norma antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), de la forma que a continuación se indica:

“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

... omissis...

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

Posteriormente, haciendo referencia al criterio jurisprudencial anterior, la misma Sala se pronunció mediante sentencia Nº 1489 dictada en fecha 31 de julio de 2006 (caso: Antonio José Briceño Sánchez), precisando lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala en dicho fallo, se refirió exclusivamente al abandono del trámite en el proceso de amparo debido a la inactividad por seis meses de la parte actora en las distintas fases de dicho proceso; sin embargo, obvió precisar que la extinción del proceso, por la inacción prolongada, también sucede por la no realización de acto de impulso procesal alguno de cualquiera de las partes. Ello así, si la parte contra quien se dirige la acción actúa en el proceso, tal actuación demuestra el interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso, ya que se apropia de los efectos de la pendencia de la litis. Lo apuntado amplía la doctrina contenida en el referido fallo No. 982 del 6 de junio de 2001…” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo expuesto, resulta oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los Órganos Jurisdiccionales (artículo 26 del Texto Constitucional). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007 (caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), con relación al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...’ (Sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´)…”.

Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Justamente por ello, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:

“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001, caso: Simón Jurado Blanco).

Así pues, de acuerdo a esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación procesal de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, es imprescindible afirmar que, como lo ha señalado el legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el artículo 25 de la Ley Orgánica señalada, “…un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.

Estas expresiones -derecho de eminente orden público- y -buenas costumbres-, utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen, respectivamente, el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25 eiusdem, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete del Texto Fundamental. En sentencia Nº 1.419 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), la Sala Constitucional expresó:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

(…)
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”.

Es así como en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites -del orden público y las buenas costumbres- que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si, ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional incoada. La negativa, como se comprende, se impondrá si de acuerdo al contenido de estos límites, determinados por la Sala Constitucional en el precedente anteriormente citado, la terminación del procedimiento involucrar la afectación del orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá al Juez la consecución de oficio del proceso.

Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, o si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En esta línea pueden traerse a colación, las sentencias números 435 de fecha 25 de marzo de 2008 (caso: Alfredo Elías Hurtado Guzmán); 888 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Sofy Libberth Pérez Colmenares de Mendoza), y, en particular, la Nº 1.828 de fecha 28 de noviembre de 2008, (caso: Edgar Enrique Jove Yegüez), en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite…”

Es precisamente, con base en esta doctrina jurisprudencial del Máximo Intérprete de la Constitución, como debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso.

Ello así, debe indicar esta Corte que en el caso sub iudice, tal como consta en autos, no existen actuaciones de la parte presuntamente agraviada posteriores al 21 de octubre de 2008, fecha en la cual se interpuso la acción de amparo constitucional, ni posterior a la fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del presente expediente que conllevaran a la convicción de que persiste su interés en la consecución del juicio, lapso de tiempo que supera con holgura los seis (6) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso según doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, no obstante la dimensión constitucional del asunto debatido, en el cual el accionante ha alegado la presunta violación de derechos de rango y fuerza constitucional, no se configura en el presente caso la afectación del orden público especial a que se refiere el precedente de la Sala Constitucional anteriormente citado, en virtud de que la presunta lesión al derecho constitucional no excede de la esfera jurídica Subjetiva del accionante así como tampoco se registra en el presente asunto una dimensión o alcance social o colectivo capaz de arriesgar principios jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico.

Con base en los argumentos expuestos y la jurisprudencia citada, resulta imperioso para esta Corte declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de amparo constitucional interpuesto y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Nirva Hernández Cepeda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2001 dictada por JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

2. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Nirva Hernández Cepeda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2001 dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO

AP42-O-2009-000043
ES/


En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria,