JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000051

En fecha 23 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 293-2010 de fecha 20 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN NAVARRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.177.952, asistido por la Abogado Yelis del Valle Rodríguez Garay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.536, contra la Sociedad Mercantil INVECA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de julio de 2008, bajo el N° 07-Tomo 42-A, a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2010, por la Abogado Grisell Elena Caldera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.920, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 26 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó y pasó el expediente a la Juez Ponente.

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2010, la Abogada Marilen Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.124, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Ramón Navarro Castillo, solicitó se confirme el fallo apelado.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, la Abogado Grisell Elena Caldera, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, solicitó se revoque la decisión recurrida.

En fechas 11 y 29 de junio y 9 de julio de 2010, la Abogada Marilen Colina, ya identificada, solicitó se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 2010, la Abogada Marilen Colina, ya identificada, consignó diligencia en la que expuso: “…informo a este honorable Tribunal que el día de ayer 3 de agosto de 2010, se realizó la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional (…) obteniendo como resultado la reincorporación del trabajador Víctor Marcano…”.

En fecha 11 de agosto de 2010, la Abogado María Gabriela Gerardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 135.507, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVECA de Venezuela, C.A., consignó diligencia en la que solicitó se revoque la sentencia apelada “…en virtud de que efectivamente no existe actitud contumaz por parte de mi representada…”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano Víctor Ramón Navarro Castillo, asistido por la Abogado Yelis del Valle Rodríguez Garay, ejerció acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil INVECA de Venezuela, S.A., a los fines de que se ordenara el cumplimiento de la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que, “…en fecha 13 de septiembre de 2.007 (sic), comencé a prestar mis servicios personales como Trabajador (obrero), para la firma mercantil denominada: INVECA PITTSBURGH, C.A., (…) con cambio de denominación Social a ‘INVECA DE VENEZUELA, S.A.’…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…formo parte de la Organización Sindical denominada: SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE INVECA PITTSBURGH. La Inspectora del Trabajo, en la Victoria, Edo. (sic) Aragua (…) dictó providencia administrativa en fecha 08 de agosto de 2.009 (sic), que ordena a la empresa arriba mencionada el reenganche y pago de los salarios caídos, en vista que fui despedido injustificadamente y gozando de la INAMOVILIDAD antes señalada…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que se cumplieron con todos los lapsos procesales por ante la Inspectoría de Trabajo y, según se evidencia del expediente N° 037-2008-01-00266, la empresa se ha negado a proceder a realizar reenganche y pago de los salarios caídos.

Que, “…una vez que sale la DECISIÓN, la demandada fue notificada e instada a mi reenganche y pago de salarios caídos; quedando la decisión emanada del antes citado ente administrativo definitivamente firme; hasta el día de hoy, habiéndose agotado el procedimiento de SANCIONES (MULTA) Previsto (sic) en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en la Victoria, Edo. (sic) Aragua (…), la demandada a todas estas, se rehúsa a cumplir con la providencia dictada por un órgano administrativo como es la Inspectoría del Trabajo, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado en pro de lograr el cumplimiento de la antes citada providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de mis salarios caídos…”. (Mayúsculas de la cita).

Que en acta levantada en fecha 20 de abril del 2009, el ciudadano José Campos, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria, dejó constancia que se trasladó a la dirección de la Empresa INVECA de Venezuela, S.A, a fin de notificar el acto administrativo contentivo del reenganche del ciudadano Víctor Navarro, pero que la misma fue infructuosa, por lo que procedió a fijar un cartel a la puerta de la empresa, en fecha 26 de mayo del 2009, tal como lo exige la ley.

Que la empresa accionada al negarse a cumplir con el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo infringe los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose a la Sociedad Mercantil INVECA de Venezuela, S.A., “…la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos siguientes:

“…la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.
Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios cincuenta (sic) noventa y siete (197) al doscientos cinco (205) copia certificada de la Providencia Administrativa S/N de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó proceder al reenganche inmediato del ciudadano VICTOR (sic) RAMÓN NAVARRO CASTILLO, a sus labores habituales y en las mismas condiciones que tenía para el momento de la separación de su cargo, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido, es decir desde el 11-02-08, hasta su efectiva y definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
Así mismo, consta a los folios trescientos dieciséis (316) al trescientos diecinueve (319) del expediente, copia simple de la Providencia Administrativa S/N, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la Sociedad de Comercio INVECA DE VENEZUELA, S.A., por la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.F. 800,00), por encontrarse incursa en la causal de sanción establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por el desacato a la medida preventiva emanada de la Sala de Fuero de esa Inspectoría del Trabajo según Expediente N° 037-2008-06-00032.
Finalmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia caso: Guardianes Vigimán (sic), S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma alguna los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara…”.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y al efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Por otra parte, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro vs. Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Asimismo, evidencia esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), actuando como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter vinculante, se pronunció respecto a las pretensiones ejercidas con ocasión a los actos derivados de las Inspectorías del Trabajo, tal como el caso de autos, en los términos siguientes:

“…A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

…omissis…

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

…omissis…

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de esta Corte).

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: (Subrayado de esta Corte)

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (Subrayado de esta Corte)

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado de esta Corte)”

El fallo parcialmente citado, refiere el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que excluye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de aquellas “…acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”. Asimismo, se estableció que la competencia para el conocimiento de tales pretensiones, así como de las acciones de amparo constitucional ejercidas “…con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”, corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Las anteriores precisiones son de aplicación hacia el futuro a partir de la fecha de publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, debe esta Corte advertir que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, eran hasta entonces los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de tales acciones y recursos en virtud de la sentencia N° 9, publicada en fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), en la cual se indicó:

“…Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).

…omissis…

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1.333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)”.

De esta forma, el fallo parcialmente transcrito determinó que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas con ocasión de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, asumió la competencia y dictó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Así, si bien es cierto que actualmente la competencia para conocer en alzada de los recursos y acciones instaurados con ocasión a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

El ciudadano Víctor Ramón Navarro Castillo, asistido por la Abogado Yelis del Valle Rodríguez Garay, ejerció la presente acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil INVECA de Venezuela, S.A., a los fines que se diera cumplimiento de la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, que ordenó a la referida Empresa que procediera a su reenganche y le cancelara los salarios caídos desde la fecha de su despido, esto es, el 11 de febrero de 2008, hasta su efectiva y definitiva reincorporación.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, al determinar que se verificaron “…los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia caso: Guardianes Vigimán (sic), S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y (…) que la accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma alguna los salarios caídos…”.

Ahora bien, esta Corte advierte que mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2010, la representación judicial del ciudadano Víctor Ramón Navarro Castillo dejó constancia que “…el día de ayer 3 de agosto de 2010, se realizó la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional, en el cual el Tribunal Ejecutor de los Municipios Santos Michelena Bolívar y Tovar del Estado (sic) Aragua, se trasladó a la sede de la empresa Inveca (sic) de Venezuela, S.A. (…), a los fines de cumplir con la comisión 37-10, obteniendo como resultado la reincorporación del trabajador Víctor Marcano titular de la cédula de identidad N° 11.177.952, lo cual demostraré con la consignación de las copias certificadas una vez que me sean acordadas, a los fines de que este honorable Tribunal ordene el cierre del expediente…”.

Asimismo, la representación judicial de la parte accionada compareció ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2010, y consignó diligencia en la que indicó: “…solicito a éste (sic) Tribunal se sirva dictar la respectiva decisión que revoque la ya dictada (decisión) por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, en virtud de que efectivamente no existe actitud contumaz por parte de mi representada…”.

En virtud de los anteriores planteamientos, evidencia esta Corte que la Sociedad mercantil INVECA de Venezuela, S.A., ha cesado en su actitud contumaz al haber procedido a ejecutar la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, acatando así el mandamiento de amparo decretado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 22 de marzo de 2010, tal como fue manifestado por la representación judicial del ciudadano Víctor Ramón Navarro Castillo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte debe destacar que ambas partes, el ciudadano Víctor Ramón Navarro Castillo, quien ejerció la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se ordenase el cumplimiento de la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara contra la Sociedad Mercantil INVECA de Venezuela, S.A., y cuya pretensión fue declara Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 22 de marzo de 2010, así como la empresa agraviante, fueron contestes en afirmar que se había dado cumplimiento al mandamiento de amparo decretado.

Ello así, observa esta Corte que la parte accionante indica, al momento de afirmar que se había ejecutado la sentencia apelada, que consignará en oportunidad posterior copias certificadas que lo acrediten, pues se encuentra en espera de su expedición por parte del Tribunal Ejecutor de los Municipios Santos Michelena Bolívar y Tovar del estado Aragua, ello a los fines de que esta Corte ordene el archivo del expediente; sin embargo, siendo que la ejecución de la sentencia apelada es un hecho cierto, afirmado por ambas partes, este Órgano Jurisdiccional estima innecesario condicionar su certeza a actividad probatoria adicional.

Ahora bien, se evidencia que la parte accionada solicita a esta Corte que proceda a la revocatoria de la sentencia apelada, al no existir actitud contumaz de su parte respecto a la Providencia Administrativa antes identificada, sin embargo, debe advertirse que si bien es cierto que en la actualidad no existe contumacia de la empresa, ésta cesó con posterioridad a la sentencia y devino precisamente como resultado de su ejecución, por lo que no es conducente su revocatoria.

Ahora bien, habiendo expuesto la Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Ramón Navarro Castillo que la Sociedad Mercantil INVECA de Venezuela, S.A., ha dado cumplimiento a la sentencia apelada y que sólo espera la expedición de las copias certificadas que lo acrediten para consignarlas en el expediente, considera esta Corte que se encuentra satisfecha la pretensión aducida por el referido ciudadano en la presente causa, razón por la cual se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación y se deja FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2010, por la Abogado Grisell Elena Caldera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVECA DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN NAVARRO CASTILLO, asistido por la Abogado Yelis del Valle Rodríguez Garay, contra la referida Sociedad Mercantil.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2010-000051
MEM