JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000116

En fecha 20 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N°10-2278 de fecha 16 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Antoniella Nigro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 122.752, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL VELIZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.288.160, contra la negativa de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR C.A., (MONMARCA) de cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2009-460 de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’ PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra la mencionada empresa.
Tal remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2010, por la representación judicial de la parte accionante, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 20 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de enero de 2010, la Abogada Antoniella Nigro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Veliz Hernández, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que, en fecha 31 de julio de 2009, su representado fue despedido y “…cuando el jefe de operaciones le hizo del conocimiento en forma verbal que finalizaba su relación laboral y le convino (sic) a acudir ante el área administrativa a retirar sus prestaciones sociales y por consiguiente se le instó a desalojar las instalaciones de la empresa e incluso se le retuvo su salario desde la fecha de haberse efectuado tal despido; actitud esta que encuadra en un despido injustificado violando la empresa el Decreto Presidencial nro. 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.090, de fecha 02 de enero del 2009. Por tal circunstancia acudió mi representado (…) por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ‘Alfredo Maneiro’, en fecha 12 de agosto del (sic) 2009, a solicitar el Reenganche y el Pago de los Salarios caídos contra su patrono VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR C.A. Posteriormente fue debidamente admitida tal solicitud en fecha 13 de agosto del (sic) 2009 y se ordenó la notificación de la empresa para que compareciera al segundo (02) día hábil siguiente después de su notificación y respectiva consignación en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Resaltado del original).

Que, en fecha 20 de agosto de 2009, la empresa accionada fue notificada del procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo y en fecha 27 de agosto de 2009, tuvo lugar el acto establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, en fecha 20 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz estado Bolívar, mediante Providencia Administrativa Nº 2009-460, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte accionante y en fecha 2 de noviembre de ese mismo año, se dio por notificado.

Que, en fecha 5 de noviembre de 2009, la empresa accionada fue notificada de la referida Providencia.

Que, en fecha 12 de noviembre de 2009 “…la Inspectoría del trabajo elabora un ACTA DE PROPUESTA DE SANCIÓN por el incumplimiento voluntario de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-460 de facha (sic) 20 de octubre del (sic) 2009 (…) y visto el incumplimiento voluntario de la providencia administrativa ordena su ejecución forzosa…”. (Mayúsculas del original).

Que, en fecha 17 de noviembre de 2009, “…se presentó en la sede de la empresa el abogado Jesús Antaure y les notificó la ejecución forzosa de la providencia administrativa y fue atendido por el ciudadano CARLOS PRIETO, Jefe de Operaciones y el mismo le notificó a la inspectoría lo siguiente: NOS NEGAMOS AL REENGANCHE DEL CIUDADANO MANUEL VELIZ POR CONSIDERARLO INJUSTO Y PROCEDEMOS VIA JUDICIAL. ES TODO. Y esa misma acta el funcionario del trabajo dejó constancia que la empresa no aceptó el reenganche y dar complimiento (sic) a lo ordenado en la providencia administrativa…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, en fecha 25 de noviembre de 2009, “…la inspectoría del trabajo elabora una nueva ACTA DE PROPUESTA DE SANCION (sic) contra la empresa MOR-MAR C.A., por su reiterado incumplimiento en acatar la providencia administrativa Nº 2009 460 de fecha 20 de octubre de 2009…” (Mayúsculas del original).

Que la negativa de la empresa accionada de reenganchar al accionante viola el derecho al trabajo, el derecho al salario de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como también el derecho a la estabilidad de conformidad con lo señalado en el artículo 93 del texto constitucional, toda vez que “...La Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de puerto (sic) Ordaz (…) confirma la ilicitud del despido ejecutado por la accionada (…), porque los mismos desconocían o pretenden desconocer la inamovilidad dictada por el ejecutivo nacional con la finalidad de proteger a los trabajadores en su derecho al trabajo…”.

Solicitan la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y se ordene a la parte accionada el inmediato cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro 2009-460, de fecha 20 de octubre de 2009 y en consecuencia, su reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 10 de agosto de 2010, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Inadmisible la acción de amparo ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

“…Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano MANUEL VELIZ HERNÁNDEZ se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A. (MORMARCA), a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En el acto de audiencia constitucional el Fiscal del Ministerio Público alegó que no es necesario el agotamiento del procedimiento de multa, mediante la imposición de la sanción respectiva para la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada, sino que es suficiente la demostración de la negativa de la empresa accionada al cumplimiento de la decisión de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral en el referido procedimiento laboral.
Al respecto observa este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito previo a la interposición de la acción de amparo que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, citándose un extracto de la misma:
‘la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga la satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia’
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, podrá el trabajador ejercer acción de amparo contra la conducta contumaz del patrono, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas junto con el libelo de demanda, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 13 de agosto de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
2) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-460, dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
3) Copia certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 por el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral antes de la interposición de la acción de amparo, considera este Juzgado que la parte accionante no agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, previamente al ejercicio de la acción de amparo, que conforme a la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió agotar previamente a la interposición de la acción y que concluye con la imposición de la sanción de multa respectiva, en este sentido se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de febrero de 2010, Exp. AP42-O-2010-000013, que dispuso:
‘En tal sentido, ha quedado demostrado que el actor no agotó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que es jurisprudencia reiterada que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos’
Aplicando las premisas jurídicas citadas sobre la necesidad de agotamiento previo a la interposición de la acción de amparo, del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue agotado por el accionante en amparo previamente a la interposición de la presente acción, en razón que a la fecha de presentación de la demanda el mismo se encontraba en fase de inicio del procedimiento de multa, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Destacado del original).





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Por otra parte, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro vs. Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Asimismo, evidencia esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), actuando como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter vinculante, se pronunció respecto a las pretensiones ejercidas con ocasión a los actos derivados de las Inspectorías del Trabajo, tal como el caso de autos, en los términos siguientes:

“…A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

…omissis…

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

…omissis…

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de esta Corte).

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: (Subrayado de esta Corte)

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (Subrayado de esta Corte)

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado de esta Corte)”

El fallo parcialmente citado, refiere el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que excluye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de aquellas “acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Asimismo, se estableció que la competencia para el conocimiento de tales pretensiones, así como de la acciones de amparo constitucional ejercidas “con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos” corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Las anteriores precisiones son de aplicación hacia el futuro a partir de la fecha de publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, debe esta Corte advertir que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo, ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, eran hasta entonces los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de tales acciones y recursos en virtud de la sentencia Nº 9 de fecha 02 de marzo de 2005, publicada en fecha 5 de abril de 2005, (Caso: Universidad Nacional Abierta), en la cual se indicó:

“…Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1.333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)”.

De esta forma, el fallo parcialmente transcrito determinó que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas con ocasión de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asumió la competencia y dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Así, si bien es cierto que actualmente la competencia para conocer en Alzada de los recursos y acciones con ocasión a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada por la Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Veliz Hernández, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 2010, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo judicial de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. Vid. Sentencia Nº 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, (caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).

En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la Sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudy Rodríguez), la cual se pronunció respecto a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“…Considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…Omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando en Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre del 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L), lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer” (Resaltado de esta Corte).

Por consiguiente, esta Corte considera menester señalar que se entiende que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, -como ya se indicó- la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Vistas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que de los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74), cursa inserta en copia certificada, la Providencia Administrativa Nº 2009-000460, de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual la Inspectoria del Trabajo Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, concluyó “…CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, cursante en los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A., (MORMARCA) el inmediato Reenganche del trabajador MANUEL VELIZ HERNÁNDEZ, (…) y el pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (31/07/2009) (sic) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo…” (Mayúsculas, negrillas del original).

Asimismo, se observa que en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil accionada, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el referido órgano procedió a levantar un Acta de Propuesta de Sanción, de fecha 12 de noviembre de 2009, que riela al folio setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del presente expediente; asimismo se aprecia, que mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2009, la cual riela al folio ochenta (80) del presente expediente, se dejó constancia de la negativa del reenganche del accionante.

Igualmente, riela a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del presente expediente nueva acta de Propuesta de Sanción de fecha 17 de noviembre de 2009, y a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del presente expediente nuevamente Acta de Propuesta de Sanción de fecha 25 de noviembre de 2009, en las cuales se propone la aplicación del procedimiento de “SANCIÓN EN REBELDÍA PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, a la Empresa MOR-MAR C.A., por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, esta Corte aprecia una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, tanto el judicial como el administrativo, no consta en autos que los accionantes hubiesen realizado en sede administrativa todas las gestiones necesarias a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa. Así por ejemplo no consta Acta de Ejecución Forzosa ni Procedimiento de Multa instaurado contra la empresa Vigilancia y Protección Mor-Mar (MONMARCA) elementos éstos que permitieran a este Órgano Jurisdiccional determinar que la representación judicial del ciudadano Manuel ,Veliz Hernández, efectuó todas las diligencias necesarias a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa ante la Inspectoría del Trabajo puerto Ordaz del Estado Bolívar; de allí que deba concluir esta Corte que no se dio cumplimiento al segundo de los requisitos antes indicados. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que los requisitos para la procedencia del amparo constitucional para ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son concurrentes, es decir, deben cumplirse todos y cada uno de ellos para que pueda declararse con lugar la acción de amparo constitucional, y al haber quedado demostrado que no se dio cumplimiento al requisito referido a la realización de las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del acto, debe forzosamente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2010, por la representación judicial del ciudadano Manuel Veliz Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y CONFIRMAR en los términos expuestos la referida decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Antoniella Nigro, antes identificada actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la negativa de la sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR C.A (MONMARCA) de cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2009-460, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra la mencionada empresa.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2010-000116
MEM/