JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002148

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-1330 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FELIPE ARMANDO RODRÍGUEZ VILLAMEDIANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.898.828, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA adscrita actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedo constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante Oficios Nros. 2005-2390 y 2005-2391, respectivamente.

En fecha 29 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficios de notificación dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 02 de agosto de 2005, el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.001, actuando con el carácter de representante Judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó “escrito de formalización” de la apelación y documento poder que acredita su representación.

En fecha 09 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de septiembre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez; Jueza Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla; y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 04 de octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juez Presidente, Andrés Eloy Brito; Juez Vicepresidente, Enrique Sánchez; y la Jueza María Eugenia Mata.

En fecha 02 de marzo de 2009, la Abogada Divana Regina Illas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual alegó “…la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rodríguez Felipe, (…) querellante adscrito (o que estuvo) a la Policía Metropolitana, en virtud del Decreto Presidencial Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de 18 de enero del (sic) 2008, que dispuso la transferencia de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerior del Popular para Relaciones Interiores y Justicia…” y solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa y acordó la notificación a la parte recurrente mediante boleta, así como también ordenó la notificación al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y a la ciudadana Procuradora General de la República mediante Oficios Nros 2009-3620 y 2009-3621, respectivamente.

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación Nº 2009-3620 dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.

En fecha 08 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación Nº 2009-3621 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de julio de 2009, esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, únicamente en lo que se refiere a la continuación de la causa por el procedimiento establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la celebración del acto de informe oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó notificar a las partes, así como también a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, así como también Oficios de notificación Nros 2009-7989 y 2009-7990 dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación Nº 2009-7989 dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.

En fecha 05 de octubre de 2009, Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación Nº 2009-7990 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 17 de noviembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada, el cual venció el 25 de noviembre de 2009.

El 26 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 03 de diciembre del mismo año.

En fecha 07 de diciembre de 2009, vencido el lapso para la promoción de pruebas sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora de la audiencia de Informes Orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a éste Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 02 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 09 de julio de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Felipe Armando Rodríguez Villamediana, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que en fecha 1º de agosto de 1971, su mandante ingresó a “…la Policía Metropolitana, como Agente Regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal…”, hasta el 19 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue notificado de haber obtenido el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 2548 de fecha 19 de diciembre de 2000, mientras desempeñaba el cargo de “Sargento Primero”.

Que, su mandante obtuvo el beneficio de jubilación sin haberlo solicitado, siendo que la Administración lo separó de su trabajo, lesionando con ello su estabilidad familiar, social y económica, por lo que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2548 del 16 de diciembre del 2000, “…viola sus derechos ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional…”.

Sostuvo, “…que el acto administrativo recurrido, fue suscrito por William Medina Pazos, Director de Personal encargado, una autoridad que, al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía Mayor, carece de cualidad suficiente para notificar dicho acto, en consecuencia al carecer de cualidad para ello, el acto administrativo no surte efectos legales. Tal aseveración la hago, fundamentándome en el mismo contenido de la Resolución Nº 087, publicada en la gaceta oficial Nº 37.102 de fecha 19 de diciembre de 2000…”.

Denunció, que “…la cualidad que le fue delegada, se hizo para notificar las jubilaciones y pensiones de obreros y empleados de la extinta Gobernación, en aplicación de la ley de Transición, lo que nos lleva nuevamente al supuesto de hecho de la sentencia de fecha 11 de abril del año 2002, numeral 4 del Capítulo de la decisión, que nos trae a estas instancias…”.

Señaló, que la Resolución mediante la cual se le otorgó a su representado el beneficio de jubilación, fue decidida “…en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante Punto de Cuenta Nº JP-126-2000, en concordancia con la Resolución Nº 087 (sic) de fecha 18/12/2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.102 de fecha 19/12/2000, lo que coloca en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril de 2002, la situación del recurrente, ya que sí se siente lesionado en sus derechos e intereses por la jubilación de la cual fue objeto en aplicación de la Ley de transición…”.

Que, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, dictó sentencia a través de la cual consideró “…que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 08 de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa…”, y fijó que “…los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero)…”.

Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 2548 de fecha 19 de diciembre de 2000 “…y en consecuencia (…) la reincorporación al Cargo de Sargento Primero, tomándosele en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos, y demás beneficios que de haber estado activo le hubieren correspondido. Asimismo solicito, que el tiempo transcurrido sea tomado en cuenta para la mejora de la jerarquía de acuerdo a su antigüedad…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se expone, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la parte recurrente, alega que el caso del ciudadano Felipe Rodríguez, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2.002., (sic) al respecto, este juzgado (sic) observa:

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los artículos 11, 12 y 14, del Decreto 030, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073, de fecha 08 de noviembre de 2.000 (sic), dictados por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, no tendrá efecto legal alguno. Es decir, la Resolución Nº 2548, de fecha 19 de diciembre de 2.000 (sic), mediante la cual otorga el beneficio de jubilación al recurrente, no se dictó con fundamento en los artículos ut supra citados, del referido Decreto, ni de los artículos 4 y 9, ordinal 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, al no haber sido dictada la referida Resolución en (sic) base a ninguna de las normas declaradas nulas por la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el demandante no puede invocar al caso de autos, el contenido de la referida decisión, y así se declara.

La apoderada judicial del (sic) la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, alega como punto previo, la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 y 84, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, este juzgado observa:

El 11 de julio de 2.002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2.002. Dicha Ley, conforme con su disposición derogatoria única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su disposición transitoria quinta, advirtió lo siguiente: `Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa´. En este sentido, se puede observar que la disposición antes aludida obliga al juez encargado de (sic) decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa, claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.

Así las cosas, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
(…)

De la norma transcrita precedentemente se desprende que el lapso de caducidad allí previsto es de seis (6) meses, término preclusivo este (sic), cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción, debiendo este comenzar a contarse a partir del momento en que se verifica la notificación del acto que pone fin a la relación funcionarial.

De lo anteriormente expuesto, este tribunal (sic) observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso de caducidad debe computarse desde la fecha en que el funcionario considere lesionado su derecho subjetivo que la Ley de la materia reconoce y para ejercer válidamente esa acción por ante el órgano jurisdiccional tiene un término de seis (6) meses a contar el día en que se produjo el hecho que afecte su derecho invocado, el cual es la fecha en que tenía derecho el querellante, a partir de la notificación de la Resolución 2548, mediante el cual le conceden el beneficio de jubilación, al querellante por parte del Director de Personal, por Delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este Tribunal, que el querellante fue notificado en fecha 19 de diciembre de 2.000 (sic), mediante Resolución Nº 2548, no siendo hasta el 09 de julio de 2.002 (sic), cuando interpone formal querella.

Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación al querellante y la fecha de la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha, transcurrió un lapso de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días, lo cual supera con creces el lapso de seis (6) meses aplicables, conforme al razonamiento antes expuesto, al caso de la interposición de los recursos contencioso administrativo funcionarial, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión (sic), en virtud de que, como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, y así se decide…”

-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2005, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual ratificó los argumentos expuestos es el escrito libelar, de la siguiente manera:

Señaló, en fecha 1º de agosto de 1971, su mandante ingresó a “…la Policía Metropolitana, como Agente Regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal…”, hasta el 19 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue notificado de haber obtenido el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 2548 de esa misma fecha, mientras desempeñaba el cargo de “Sargento Primero”.

Que, su mandante fue notificado del beneficio de jubilación otorgado mediante Resolución Nº 2548 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, “…autoridad que, al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía Mayor, carece de cualidad suficiente para notificar dicho acto, en consecuencia al carecer de cualidad para ello, el acto administrativo no surte efectos legales…”.

Alegó, que la situación jurídica de su representado se subsume en el supuesto de hecho de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, por cuanto se siente lesionado en sus derechos e intereses en virtud de la jubilación de la cual fue objeto.

Que, el acto administrativo recurrido, es nulo porque contraría la norma contenida en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…además de lesionar la normativa citada en la Sentencia de fecha 11 de abril de 2002…”.

Finalmente solicitó, sea declarada con lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente, se declare la nulidad del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 2548 de fecha 19 de diciembre de 2000, y la cancelación de la totalidad de los sueldos dejados de percibir desde “…la ilegal jubilación hasta su efectiva reincorporación. Igualmente solicito la cancelación de los Bonos Navideños que se causen desde la separación del cargo y por el tiempo que dure el procedimiento, solicito igualmente se le cancelen bonos e incrementos que de haber estado activo el funcionario hubiera percibido. Pido que sea reincorporación (sic) al Cargo de Sargento Primero, que venía desempeñando, así como que al momento de su reincorporación se a (sic) tomado el tiempo transcurrido a los efectos del reconocimiento de la jerarquía que le corresponde…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Felipe Armando Rodríguez Villamediana, y al efecto observa:

El presente caso, tal y como lo afirmó la parte recurrente en su escrito libelar, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 2548 de fecha 16 de diciembre de 2000 y notificada el 19 de diciembre de 2000, por no haber cumplido con los requisitos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible, por cuanto el recurrente “…fue notificado en fecha 19 de diciembre de 2.000 (sic), mediante Resolución Nº 2548, no siendo hasta el 09 de julio de 2.002 (sic), cuando interpone formal querella. Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha en que le fue concebido el beneficio de jubilación al querellante y la fecha de la presentación de la querella que nos ocupa (…) transcurrió un lapso de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días, lo cual supera con creces el lapso de seis (6) meses aplicables (…) lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión…”

Ahora bien, de la lectura detenida del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende que la Apoderada Judicial de la parte recurrente, ratificando los argumentos expuestos en su escrito libelar, pretende la nulidad del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 2548 de fecha 19 de diciembre de 2000, ya que la situación jurídica de su representado se subsume en el supuesto de hecho contenido en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, contrariando igualmente la norma contenida en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisado lo anterior, como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse, tal como lo hizo el Juzgado a quo en su decisión, sobre el alegato de la parte apelante consistente en que la situación jurídica de su representado se subsume en el supuesto de hecho contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002.

Así las cosas, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado), declaró lo siguiente:

“…sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia se reconoce su validez conforme a lo expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no infringen disposición constitucional alguna.

2) Se declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que prevé la liquidación de las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, específicamente, en el numeral referido, que contempla :
(...) `4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con rango y fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Externa e Interna, al Pago de Obligaciones laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998´.

3) Se declara la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000.

4) De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas;

5) Igualmente, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, declarándose nula la pretensión de cumplir con los pasivos laborales, por medio de lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, quedando a salvo los créditos legítimamente cobrados por los beneficiarios, los que estén por ser honrados con órdenes de pago emitidas y los pasivos laborales sobre los que exista disponibilidad presupuestaria, aunque provengan de Operaciones de Crédito Público; exigiéndosele al Ministerio de Finanzas, proveer inmediatamente los recursos suficientes y directamente exigibles para el cumplimiento de todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. Queda claro que todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas, en la forma prevista en este fallo…” (Resaltado del original).

Ahora bien, una vez precisado el contenido de la sentencia en cuyo supuesto de hecho pretende subsumirse el recurrente, pasa esta Alzada al análisis de la Resolución Nº 2548 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la parte recurrente, en los términos siguientes:

“…Único: se deroga el beneficio de jubilación al ciudadano (a) RODRÍGUEZ V. FELIPE, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.898.828, con una Pensión Mensual de Bs. 311.244,00, equivalente al 80% de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio activo, de conformidad con el Reglamento General de la Policía Sección Tercera de Jubilaciones Artículos 48, 49 (Numeral `C´) 50 y 51 respectivamente…”

Así las cosas, si bien es cierto que la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró abierta la vía judicial para que los afectados por la norma inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, al haber sido perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), mediante los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no lo es menos, que la Resolución por la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la parte recurrente se fundamenta en los artículos 48, 49 literal “c” , 50 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, mediante los cuales se reconoce el derecho de jubilación de los funcionarios policiales “…al cumplir quince (15) años de servicios y cuarenta (40) años de edad…” pudiendo ser acordado dicho beneficio a solicitud del interesado o de oficio.

En atención a lo anterior, esta Alzada no evidencia que la situación jurídica del recurrente se subsuma en modo alguno en el supuesto de hecho contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada supra, y en consecuencia resulta necesario desechar el mencionado alegato planteado por la parte apelante. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, evidencia esta Alzada tal como fue analizado por el Juzgado a quo en su decisión, que es la caducidad una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

Al respecto, observa esta Corte que la figura de la caducidad constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas, como la de autos, siendo así que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

Aunado a lo anterior, se observa que al respecto el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

…omissis…

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, permite que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial puede estar motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 03 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos en su artículo 82, el cual estableció lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”. (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el lapso de caducidad de seis (6) meses empieza a decursar a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En virtud de lo expuesto, a los fines de determinar si operó la caducidad en un recurso contencioso administrativo funcionarial, siguiendo los preceptos establecidos en la norma citada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es indicar cuando se produjo el mismo.

En atención a lo anterior y una vez examinado exhaustivamente el escrito libelar, observa esta Corte en el caso sub examine que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo contentivo del beneficio de jubilación otorgado al recurrente, el cual fue notificado mediante Resolución Nº 2548 de fecha 19 de diciembre de 2000.

Así, tenemos que de las pruebas que cursan en autos, se observa que al folio dieciocho (18) del expediente, corre inserta la notificación del acto administrativo de jubilación de fecha 19 de diciembre de 2000, en la cual a pesar de no evidenciarse la firma del recurrente como señal de recepción, constata esta Alzada que del escrito libelar se desprende el reconocimiento efectuado por éste de haber sido “…notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 2548, de fecha 19 de diciembre del año 2000, suscrita por William Medina Pazos, Director de Personal, Encargado (sic) de realizar todas las notificaciones de jubilaciones que fueron otorgadas por la Alcaldía Mayor, en ejercicio de La Ley de Transición…”. En consecuencia, siendo que la fecha de notificación del acto recurrido en modo alguno resultó controvertida entre las partes, a juicio de esta Corte y como efectivamente lo estableció el A quo, es a partir de la mencionada fecha, cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que desde el 19 de diciembre de 2000, fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo contentivo del beneficio de jubilación, hasta el 09 de julio de 2002, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta del vuelto del folio quince (15) del presente expediente, ciertamente transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo declaró el A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano FELIPE ARMANDO RODRÍGUEZ VILLAMEDIANA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA adscrita actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFREN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2004-002148
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,