JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000525

En fecha 6 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 197, de fecha 1º de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARINOVA TOMAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.792.634, debidamente asistida por el Abogado Jean Carlos Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.735, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2005, por la Abogada Mónica Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.913, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Jueza Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Monagas, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 19 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 25 de mayo de 2006.

En fecha 30 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial del estado Monagas, escrito mediante el cual solicitó la homologación de la transacción celebrada y la extinción de la acción incoada.

En fecha 11 de octubre de 2006, se ratificó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado judicial del estado Monagas, escrito mediante el cual solicitó que se provea sobre lo requerido en fecha 9 de agosto de 2006, en cuanto al pedimento de homologación de la transacción consignada.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yohanna Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Monagas, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y la homologación de la transacción.

En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de marzo de 2005, la ciudadana Karinova Tomaz, debidamente asistida por el Abogado Jean Carlos Maita, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Monagas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que comenzó a prestar servicio en la Gobernación del estado Monagas desde el 1º de octubre de 1993, desempeñándose durante once (11) años y cuatro (4) meses “…prestando servicios personales, continuos, subordinados, remunerados, y en beneficio exclusivo para LA GOBERNACIÓN, en distintos cargos de esa institución pública” (Mayúsculas del original).

Que se desempeñó en el Servicio Autónomo de Imprenta (SAIDEM), asumiendo los cargos de Transcriptor de Datos I, desde el 18 de octubre de 1993; Asistente de Analista I, desde el 11 de septiembre de 1996; y Jefe del Departamento de Producción, desde el 1º de enero de 2002; en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, con una remuneración de “…SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) mensuales. Incluida la prima de escalafón por años de servicios (sic) de CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000), prima por curso de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.12.485,42)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “…Además de ejercer las funciones y tener el perfil del cargo previsto en el Manual Descriptivo de Cargos, recibía: sueldo, que hacía efectivo a través de una NOMINA (sic), por quincenas; Asistencia Médica; medicinas; Cesta Casa; Caja de Ahorro; así como las demás asignaciones y deducciones que se le hacen a los demás funcionarios de carrera” (Mayúsculas del original).

Indicó que el 1º de marzo de 2005, el Director General del Servicio Autónomo de Imprenta (SAIDEM) le entregó oficio mediante el cual le informó que “…había sido puesto (sic) a la orden de la Gerencia de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, cumpliendo instrucciones ordenadas en el artículo 4 del Decreto de Reestructuración de la Administración Pública Estadal, (…) dependencia a la cual acudí inmediatamente, para recibir ese mismo día 01-03-2005 (sic) notificación de mi retiro…” (Negrillas del original).

Alegó que a pesar de ser funcionaria de carrera, fue retirada ilegalmente, sin causa justificada, sin cumplir con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y mediante oficio Nº DRH-82, “…firmado por la ciudadana ALEJANDRA FUENTES DE RISSO, Directora de Recursos Humanos (sin tener facultad para ello, pues conforme al Reglamento Orgánico de SAIDEM antes referido, quien tiene facultades para el retiro de los funcionarios de ese organismo es el Director General -Art. 10)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que la actuación de la Gobernación no está ajustada a derecho, pues no consta el acto administrativo que sirve de fundamento a la decisión de retiro adoptada, violando así lo dispuesto en los artículos 9, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y quebrantando no sólo los principios al debido proceso y a la defensa, sino el de legalidad, consagrados en los artículos 49 y 137, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó asimismo que se infringió el principio de estabilidad del funcionario de carrera, visto que “…la REESTRUCTURACIÓN INTEGRAL del Ejecutivo Estadal, NO ESTA (sic) CONTEMPLADO EN LA LEY del Estatuto de la Función Pública, como causa de terminación de la relación de empleo público...”, y en razón de que la reducción de personal alegada en el oficio de retiro “…no puede ser invocada en forma genérica en virtud de los distintos motivos que la puedan originar y que en todo caso deben ser especificados por quien invoque la medida…” (Mayúsculas del original).

Manifestó además que como funcionaria de carrera, estaba en el derecho de conocer las razones que motivaron su retiro, y que la Gobernación estaba en la obligación de notificarle del otorgamiento del mes de disponibilidad durante el cual se realizarían las gestiones destinadas a obtener su reubicación, “…circunstancia ésta (sic) que efectivamente no ocurrió”.

Fundamentó el presente recurso en “…los artículos 2, 3, 25, 89, 93, 94, 137, 144, 146 de la CONSTITUCIÓN DE LA REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 3, 30, 44, 76, 78, 92, 93 y siguientes de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; 19, 73 y 78 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; y 12 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº DRH-82, notificado en fecha 1º de marzo de 2005, por cuanto se realizó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, sin causa que lo justificara y suscrito por un funcionario manifiestamente incompetente. Asimismo, solicitó la “…reincorporación a [su] puesto de trabajo en un cargo de carrera del mismo nivel o superior (…) y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la ley y en la convención colectiva hasta mi efectiva reincorporación” (Negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Por otra parte, no consta en autos, las características de los cargos ejercidos, los cuales en principio son de carrera y que si no lo fueran correspondería a la Administración, mediante la presentación del respectivo expediente administrativo que le fue requerido, la demostración de las funciones que tiene delimitada un funcionario en el ejercicio de los cargos desempeñados por la recurrente, con la finalidad de entrar en el conocimiento de si tales cargos desempeñados [eran] de carrera o no y al no demostrarlo el Tribunal asume que eran de carrera (por principio) y en consecuencia, debe concluir que la Recurrente, en efecto, consolidó su relación funcionarial con la Administración en un cargo de Carrera Administrativa, gozando de la estabilidad que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo treinta (30). Así se decide.
(…)
Esta norma, que deja en consideración del Director General del Servicio el establecer lo relativo a la administración de personal, es de verdadero corte inconstitucional (…) por cuanto la Constitución mencionada, reserva a la Ley, el establecimiento de las normas que condicionan la Administración de Personal en el sector público (…). Esto así, no era posible que mediante un Reglamento dictado por el Gobernador del estado Monagas, (…) se atribuyera como función al Director de tal Servicio Autónomo, atribuciones, que en virtud de lo dispuesto en la Constitución, son de Reserva Legal.
(…) por tanto encontrando que el mencionado literal i del artículo 10 del Reglamento Orgánico del Servicio Autónomo Imprenta del estado (del estado Monagas) es contrario a lo dispuesto en la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela e invade la Reserva Legal, debe proceder, para este caso concreto, a desaplicar dicha norma y proceder a aplicar la norma Constitucional y por cuanto, la norma constitucional prevé tales situaciones para ser establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 06 de septiembre de 2.002 (sic), procede a aplicar lo dispuesto en dicha Ley. Así se decide.
(…)
En Consecuencia, es al Gobernador del estado Monagas a quien compete la gestión de la función pública en el Servicio Autónomo Imprenta del Estado y la ejecución de sus decisiones, a la Directora de Personal de dicha Gobernación. Así se decide.
(…)
Sin embargo, no consta en autos que tal delegación se hubiese realizado en la Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas, por lo que debe concluirse que realizó un acto, sin estar expresamente facultada para ello, bien por la Ley o bien por los efectos de una delegación de atribuciones, actuando en consecuencia fuera de su competencia.
(…) por lo quede (sic) concluirse que tal ‘acto’ fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual de acuerdo a la normativa señalada, hace que el mismo esté viciado de nulidad absoluta, razón por la cual debe declararse con lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo y nulo el acto contenido en el Oficio No. 82 de fecha 01 de marzo de 2.005 (sic). Así se decide.
(…) Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste (sic) Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto Administrativo Funcionarial intentado por la ciudadana KARINOVA DEL VALLE TOMAZ NUÑEZ, identificada, contra el acto contenido en el Oficio No. 82 de fecha 1 de marzo de 2.005 (sic), dictado por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas, ANULA el referido acto y ORDENA al ESTADO MONAGAS, por órgano de la Gobernación del Estado, la REINCORPORACIÓN de la funcionaria recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y remuneración y la CANCELACIÓN de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal ‘prescinde (sic) de los servicios’ de la recurrente hasta su definitiva reincorporación” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2006, el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso las siguientes razones de hecho y de derecho: prescinde

Alegó que, “…el gravamen producidos (sic) a mi representado por la sentencia recurrida, vienen (sic) dados (sic) por el vencimiento total que se desprende del dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como la desestimación de las defensas y excepciones desplegadas en el primer grado de jurisdicción, lo que nos permite recurrir ante esta instancia superior con el objeto de obtener un nuevo juzgamiento sobre la pretensión del actor y las defensas expuestas en la contestación a la querella, es decir, un nuevo juzgamiento de la litis, circunstancia que constituye el fundamento de nuestra apelación, de conformidad con las consideraciones expuestas y así solicitamos sea declarado por esta 2° instancia” (Negrillas del original).

Que “…en el supuesto que esta honorable Corte llegare a considerar que se requiere de la denuncia expresa de un vicio en la sentencia impugnada, bien sea éste de forma o de fondo, que le permita revocarla y entrar a emitir un nuevo fallo en alzada que resuelva de manera definitiva la controversia, esto como consecuencia de una interpretación diferente a la que defendemos en el presente escrito, sobre lo que debe comprender la carga de fundamentación de la apelación prevista en la LOTSJ, solicitamos para dicho supuesto la aplicación del control difuso de la Constitución, de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal interpretación de la norma en referencia, sería contraria a los principios constitucionales que condicionan el desarrollo legislativo en lo procesal…” (Subrayado del original).

Finalmente solicitó a esta Corte, “…dicte la decisión correspondiente a esta alzada, juzgando nuevamente la pretensión del actor y las defensas de la parte querellada conforme a derecho y a los elementos probatorios presentes en autos y así mismo revise la legalidad del fallo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2005, por la Abogada Mónica Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrida consignó ante este Órgano Jurisdiccional transacción suscrita con la parte recurrente a los fines de su homologación, para lo cual señaló lo siguiente: “Consigno a los autos en seis (6) folios, marcado ‘A’, Documento de Transacción (…). Igualmente, a los mismos fines, consigno a los autos en dos (2) folios, marcados ‘B’, constancia de liquidación de los montos transados en el documento antes referido”.

En este sentido, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto de la transacción efectuada en la presente causa, y al efecto se observa:

En fecha 23 de diciembre de 2005, el ciudadano Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, actuando con el carácter de Procurador General del estado Monagas y la ciudadana Karinova del Valle Tomaz Núñez, debidamente asistida por la Abogada Soraya Fernández, celebraron contrato de transacción en los siguientes términos:

“Nosotros KARINOVA DEL VALLE TOMAZ NUÑEZ (sic) y JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, (…) Ex funcionario el primero, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio SORAYA FERNÁNDEZ (…) y quien a los efectos de este documento se denominará EL EX-FUNCIONARIO por una parte, y el segundo, Procurador General del Estado Monagas (…) y quien a los solos efectos de este acto se denominará LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PATRONO, acuerdan celebrar el presente acuerdo voluntario cumpliendo así con la presente Transacción en los términos siguientes: PRIMERO: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PATRONO y EL EX-FUNCIONARIO manifiestan que existió una relación de trabajo que duró desde el 01 de Enero de 2.002 (sic), hasta el 30 de Octubre de 2.005 (sic); fecha esta última en que la relación fue terminada; la relación funcionarial tuvo una duración de 3 años, y 10 meses desempeñándose éste (sic) última como Jefe de Producción. SEGUNDO: EL EX-FUNCIONARIO declara que desiste formalmente tanto de la acción, como del proceso y del procedimiento seguido por Nulidad de Acto Administrativo (…) contra la Gobernación del Estado Mongas (…). TERCERO: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PATRONO y EL EX-FUNCIONARIO han convenido voluntariamente en celebrar una transacción para dar por terminada, total y definitivamente la relación funcionarial contenida en los siguientes términos: (…)
Todas las cantidades de dinero ut-supra reflejadas suman un total a pagar al EX-FUNCIONARIO de DIEZ MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTISEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 10.049.026,29) (…). CUARTA: Aceptación de la Transacción: EL EX-FUNCIONARIO, conviene y reconoce que la suma neta y recibida en este acto de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PATRONO consiste en la cantidad de DIEZ MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTISEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 10.049.026,29) incluye todos y cada uno de los derechos que se derivan de la relación funcionarial que EL EX-FUNCIONARIO tuvo con LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PATRONO, en consecuencia, EL EX-FUNCIONARIO libera a LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PATRONO, de toda responsabilidad, directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia funcionarial, sin reservarse acción, ni derecho alguno que ejercitar contra ella (…) en consecuencia, EL EX-FUNCIONARIO conviene en que nada podrá reclamar a LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PATRONO. (…) Quedan (sic) pendiente el pago de los salarios caídos del mes de marzo de 2.005 (sic), hasta Octubre del 2.005 (sic); así como el pago de la Diferencia de Cestacasa durante los meses de Enero y Febrero, pago de uniforme correspondiente al año 2.005 (sic) y noventa días de bonificación de fin de año correspondientes al año 2.005 (sic) (…). SEPTIMA (sic): Ambas partes declaran de mutuo y común acuerdo, que no tienen nada mas (sic) que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, y solicitan que la presente transacción sea HOMOLOGADA por ante el juzgado de la causa y archivado el expediente respectivo” (Destacado del original).

Ahora bien, observa esta Corte el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, que define la transacción en los siguientes términos:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La norma transcrita define la transacción como un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, la transacción termina el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; sin embargo, sus efectos procesales se producen a partir de la respectiva homologación por el órgano competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 que disponen con respecto a la figura procesal de la transacción, lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Destacado de esta Corte).

En este sentido, se observa que la parte recurrida consignó en el expediente el contrato de transacción y solicitaron se homologue este modo de terminación anormal del proceso, razón por la cual se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, observa esta Corte que tanto el ciudadano Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, en su carácter de Procurador General del estado Monagas, según consta en Gaceta Oficial del Estado Monagas Nº Extraordinario de fecha 25 de julio de 2005, como la ciudadana Karinova del Valle Tomaz Núñez, actuando en nombre propio, celebraron la referida transacción con la finalidad de poner fin a la causa que cursó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y ahora cursa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que denota que dichas partes poseen plena capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.

Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por ambas partes y en ese sentido, resulta preciso destacar que en la cláusula cuarta del contrato de transacción, se desprende lo siguiente “…EL EX-FUNCIONARIO , conviene y reconoce que la suma neta y recibida en este acto de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PATRONO consistente en la cantidad de DIEZ MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTISEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (BS. 10.049.026,29) incluye todos y cada uno de los derechos que se derivan de la relación funcionarial…”, declarando asimismo las partes que “…no tienen nada mas (sic) que reclamar por este ni por ningún otro concepto…”.

Finalmente, respecto a la concesión realizada por la parte actora, se evidencia de la cláusula segunda del contrato de transacción que la funcionaria desistió “…tanto de la acción, como del proceso y del procedimiento seguido por Nulidad de Acto Administrativo…”, y en consecuencia declaró y reconoció en la cláusula quinta “…que una vez suscrita la presenta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PATRONO…”, conviniendo de ese modo en renunciar a la acción interpuesta y a la terminación del litigio iniciado contra el Servicio Autónomo Imprenta del estado Monagas (SAIDEM).

Así las cosas, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa y, que se trata de un acuerdo motivado, que contiene a su vez el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte de la funcionaria, que no menoscaba el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de diciembre de 2005. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2005, por la Abogada Mónica Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARINOVA TOMAZ, debidamente asistida por el Abogado Jean Carlos Maita contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

2. HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de diciembre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2006-000525
EN/



En Fecha_______________________( ) de________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,