JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000908

En fecha 3 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1376-09 de fecha 8 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el ciudadano Moises Goncalvez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 6.193.337, actuando en su condición de Director de la Empresa C.P. CAFÉ NOVENTA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1990, anotado bajo el Nº 80, Tomo 8-A, asistido por el Abogado Miguel Alonzo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nro. 31.267, contra la Resolución Nº AL-340-08 de fecha 6 de enero de 2009, emanada de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2009, por la abogada Tamara González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 92.202, actuando con el carácter de apoderada judicial del municipio Iribarren del estado Lara, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2009, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada mediante auto del mencionado Juzgado en fecha 25 de febrero de 2009.

El 7 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente, a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y el décimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran el escrito de informes respectivo.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 7 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 5 de agosto de 2009, se pasa el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Dr. Efren Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez VicePresidente; y MARÍA EUGENIA MATA Juez.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano Moises Goncálvez Zambrano, ya identificado, y debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº AL-340-08 de fecha 6 de enero de 2009, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara con base en las siguientes consideraciones:

Que, “… en fecha 9 de agosto del año 2008, la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenó la realización de la Inspección en el local comercial ocupado por café Noventa, C.A., ubicado en el Centro Comercial el Paseo de la Avenida Los Leones, destacando en el mismo la ejecución de actividad urbanística en un área del local, consistente en remodelación, recalcando que no había sido presentada, para el momento de la realización de la inspección, constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, y que el área donde se construye violentaba el retiro de frente de seis metros, eliminando área de circulación peatonal y área común del centro comercial rompiendo, a su decir, la arquitectura del centro comercial…”.

Que “… en fecha 3 de septiembre del año 2008, la misma Dirección dictó Acta de apertura de procedimiento sancionatorio en contra de nuestra representada, con la orden de suspensión inmediata de la obra, presumiendo la violación a lo establecido en los artículos 12 y 27, numeral 2 de la Ordenanza sobre el Procedimiento de Construcción. Esa Acta fue notificada el 15 de septiembre de 2008, para que en el lapso de cinco días hábiles se compareciera a los fines de alegar las razones y presentar las pruebas que a bien se tuviera, con ocasión del procedimiento aperturado…”.

Que “… en el curso de ese lapso, el 15/08/09 (sic), la misma Dirección de planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de su Director (…) otorgó comprobante de alineación vial, con vigencia de un año, dentro de las secciones y afectaciones previstas en la lista de vías conforme a su categoría con indicación de secciones y tramos, establecidos en la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local (…) notificados del acta de apertura del procedimiento, fue consignado escrito de fecha 23 de septiembre de 2008, señalándose que en efecto la empresa venía realizando una remodelación en el local donde funciona la empresa, consistente en ampliación en el sector nor-oeste del local, siendo que en fecha 11 de septiembre de 2008, habían sido presentados por ante ese despacho documentos exigidos en los artículos 12 y 13 de la Ordenanza de Procedimientos de Construcción, en forma conjunta con las solvencias municipales de impuesto sobre inmuebles urbanos, documento consignado conforme comprobante Nº 41323-08, donde fué acreditado por el funcionario actuante respectivo, que los recaudos exigidos estaban completos, motivo por el cual se especificó, se daría inicio al procedimiento establecido en el artículo 14 ejusdem con destino a la expresión de la constancia de adecuación a las variables urbanas…”.

Que “ a pesar de lo expresado, la administración actuante al considerar que la construcción remodelación realizada al local comercial (…) no había cumplido con el trámite del respectivo permiso y que la misma no se adecuaba a las variables urbanas fundamentales del sector del este, encontrándose en proceso de emisión la referida constancia, dictó la resolución Nº A-L-234-08 de fecha 26 de septiembre de 2008, por la cual se ordenó la demolición de la obra realizada y el pago de una cuantiosa multa, la cual fuere notificada el 6 de octubre de 2008…”.

Que “… se propuso por ante el mismo órgano emisor del acto recurso de reconsideración en fecha 27 de octubre de 2008, el cual fue declarado sin lugar por resolución Nº A-L-340-08 de fecha 6 de enero de 2009, por la cual se ordenó la demolición de la obra y la imposición de la multa…”.

Que “… la administración municipal actuante a través de un procedimiento sancionatorio que debe ser posterior le impidió al afectado la posibilidad de hacer uso del procedimiento previsto a los fines de la obtención de la constancia de variables urbanas fundamentales, dando por sentado su improcedencia, privándosele de los efectos que produce el no pronunciamiento en su oportunidad de la debida decisión de esa solicitud por parte de la administración y de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de ese proceso, a través de los mecanismos legalmente previstos a tales fines, conforme lo establecen los artículos que van del 80 al 89 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística… y de los artículos 10 al 15 de la Ordenanza de Reforma Sobre Procedimientos de Construcción…”.

Que “… la administración obvió su deber de decidir la petición realizada para la obtención de la constancia de adecuación a las variables fundamentales, amparándose para ello en la iniciación de un procedimiento sancionatorio que estuvo fundado en la no existencia y no adecuación de la construcción a las variables urbanas fundamentales del sector, actitud con la que incurrió de igual forma en el vicio de falso supuesto normativo…”.

Que “… lo señalado parte del hecho cierto que la administración municipal, en lugar de permitir al administrado la posibilidad de obtener la constancia de variables urbanas fundamentales a fin que la obra de remodelación que se estaba realizando pudiere ajustarse a los parámetros legales y de participar en un procedimiento establecido a tales fines haciendo uso de los mecanismos previstos, optó por instaurar un procedimiento sancionatorio diferente, en el cual no se prevé posibilidad de subsanación alguna, donde se partió desde el inicio que la obra se estaba ejecutando era ilegal, sin fundamentar su decisión en forma adecuada y partiendo del falso supuesto que la construcción era ilegal, a sabiendas de la existencia de dos procedimientos diferenciados, con naturaleza y fines distintos como lo son el establecido para la obtención de la constancia de variables urbanas fundamentales, y otro con destino a sancionar a las personas que hubieren realizado obras de construcción en desapego a la ley, procedimientos que no pueden excluirse ni sustituirse uno en el otro, porque atienden a fines diferentes, más que la actividad de los municipios no es la de constituirse en entes entorpecedores del desarrollo urbano…”.

Que “…para acreditar que la administración incurrió con su actuar en el vicio de falso supuesto, en este caso normativo, se debe insistir que de acuerdo con lo expresado, cuando lo que se pretenda es la realización de una remodelación de un inmueble (caso que nos ocupa) bastará con que el interesado notifique a la dirección respectiva su intención de comenzar la obra. Luego para obtener la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales el interesado deberá acompañar los documentos exigidos por la ley nacional y local por ante el funcionario competente, el cual al acreditar su cumplimiento deberá dejar constancia escrita del cumplimiento de ese requisito y dará inicio al procedimiento respectivo. Cumplido con este trámite y de existir alguna inconsistencia, la ley prevé la posibilidad dentro de ese procedimiento que el interesado proceda a subsanarlo para así obtener la constancia que adecúe su construcción a las variables urbanas fundamentales de la zona…”.

Que “…tal procedimiento fue cumplido por la representación de la empresa C.P Café Noventa C.A…por lo que se dio inicio al procedimiento de revisión del proyecto para proceder a expedir la constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales. A cuyos mismos fines la misma Oficina de Planificación y Control Urbano había expedido el respectivo comprobante de alineación vial en fecha 15/09/2008…”.

Que “…en lugar de dar continuidad al trámite respectivo, la misma Dirección de Panificación (sic) y Control urbano conforme a memorándum Nº AL/517-08 suscrito por el Director de esa Oficina ordenó a la División de Control Urbano encargada de este trámite, que antes de seguir con la gestión de la solicitud realizada para obtener la constancia de adecuación, se esperara la decisión del procedimiento sancionatorio iniciado en función de fiscalización, lo que se constituyó en un elemento impeditivo para la obtención de la mencionada constancia, sin permitirle al interesado la posibilidad que su solicitud pudiere adecuarse a los requerimientos formulados por la mencionada Dirección, ni el ejercicio de los recursos respectivos en caso de disconformidad con la decisión escrita y necesariamente motivada de esa dirección, a cuyos fines fue establecido el procedimiento para la obtención de la constancia de adecuación, incurriendo en una interpretación alejada de la norma y afectando su decisión con el vicio de falso supuesto normativo, porque pretendió a través de un procedimiento sancionatorio impedir el trámite de la constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales, sin que tal actuación encontrare justificación en la ley, atribuyendo a los artículos que van del 80 al 89 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y del 10 a 15 de la Ordenanza de los Procedimientos para Construcción, un sentido diferente al establecido por el legislador…”.

Que “…la administración dejó de cumplir con su deber de pronunciarse en forma escrita y motivada sobre la solicitud realizada por el administrado para obtener la constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales, privándole al interesado de los efectos que produce el silencio de la administración cuando su decisión no se produce en el tiempo legal, pretendiendo dejar de lado el cumplimiento de ese deber por el inicio de un procedimiento sancionatorio, señalando que la figura del silencio positivo no pude configurarse cuando lo solicitado es ilegal, cuando la actuación que se consolidó al margen de la ley fue precisamente la de la administración, al impedirle al interesado participar adecuadamente en el procedimiento destinado a la obtención de la constancia de adecuación de variables, dando con ello una interpretación acomodaticia y arbitraria a la figura del silencio…”.
Que “… la administración incurrió en falso supuesto de hecho toda vez que parte del hecho incierto que la construcción viola las variables urbanas fundamentales (…) lo que no es cierto pues se trata de una construcción realizada dentro de los parámetros legales y con ella no se violentó el retiro de frente establecido en la ley (…) lo señalado por la administración ha debido ser un hecho que ha debido ser debatido dentro del procedimiento para la obtención de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales del sector del este, de acuerdo con lo previsto por la ley, con la posibilidad de su verificación adecuada contando con la participación de las partes y de la presencia de profesionales especializados, hecho que dentro de un proceso sancionatorio de las características expresadas, se convirtió en una circunstancia definitiva respecto a la cual no existió posibilidad alguna de debate y con la consecuencia de la imposición de una sanción tan grave que exige la demolición de lo construido y el pago de una multa desproporcionada, que por demás ha arremetido contra el principio de la proporcionalidad…”.

Que “…se solicita la medida de suspensión de efectos de la resolución administrativa recurrida, habida cuenta que de procederse a su ejecución sin esperar la resolución del recurso interpuesto, los daños que se causarían serían de suyo irreparables, además de retrotraer la situación al momento de su ejecución, haciéndose imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en función de las grotescas violaciones que el actuar dañoso de la administración produjo a las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que le fueron conculcados al administrado…”.

Que “…en todos se debe afirmar que los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada se encuentran acreditados, pues en relación con la presunción de buen derecho (Fumus Bonis Iuris) (sic), la misma deriva de la circunstancia de haber dado cumplimiento al administrado al procedimiento establecido en la Ley para la obtención de la constancia de ajuste de las variables urbanas fundamentales, lo que constata del hecho de haber participado por escrito a la Dirección de Planificación y Control Urbano, y dado cumplimiento con la consignación en fecha 11 de septiembre de 2008 de los documentos exigidos en los artículos 12 y 13 de la Ordenanza de Procedimientos de Construcción, en forma conjunta con las solvencias municipales de impuestos sobre inmuebles urbanos, documentos consignados conforme comprobante Nº 4132-08, donde fue acreditado por el funcionario actuante respectivo, que los recaudos exigidos estaban completos, motivo por el cual -se especificó.- se daría inicio al procedimiento establecido en el artículo 14 ejusdem con destino a la expedición de la constancia de adecuación a las variables urbanas. De igual forma al haber obtenido la (sic) comprobante de Alineación Vial conforme a resolución Nº DPCU-4024-08 CA 527 de fecha 15 de septiembre de 2008….”.

Que “…respecto al requisito del peligro en la demora (periculum in mora) se señala que derivado del carácter de los actos administrativos que se presumen válidos y son de ejecución inmediata, si no es decretada la medida solicitada prima facie y de resultar declarado con lugar el presente recurso, la decisión que se tome resultaría de ejecución imposible habida cuenta que una vez como fuere ejecutada la orden de demolición y el pago de la multa impuesta, no podrían retrotraerse las cosas a su estado inicial, ni sería posible el restablecimiento total de la situación jurídica infringida…”.

Que “… el peligro de daño devienen de la posibilidad cierta de daño que la Administración Municipal pudiere ocasionar al particular, al proceder a hacer uso de su potestad de ejecutar por sí misma sus propios actos, para cuya ejecución otorgó al administrado el plazo perentorio de treinta días contados a partir del momento de la notificación del particular, de manera que de no procederse a cumplir esa orden, la Administración pudiere establecer la forma para cumplir la orden, de manera que la producción de los daños pudiere incrementarse…”.

Que “…para el caso que no fuere acordado el amparo cautelar solicitado, en forma subsidiaria se solicita la suspensión de los efectos de la resolución Nº A-L-340-08 de fecha 6 de enero de 2009, emanada de la Dirección de Planificación y Control urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara… en relación con la presunción de buen derecho (fumus bonis (sic) Iuris), la misma deriva de la siguientes circunstancias 1) de haber participado por escrito a la Dirección de Planificación y Control urbano, y dado cumplimiento con la consignación en fecha 11 de septiembre de 2008, de los documentos exigidos en los artículos 12 y 13 de la Ordenanza de procedimientos de construcción, en forma conjunta con las solvencias municipales de impuesto sobre inmuebles urbanos, documentos consignados conforme comprobante Nº 4132-08, donde fue acreditado por el funcionario respectivo, que los recaudos exigidos estaban completos, motivo por el cual se daría inicio al procedimiento establecido en el artículo 14 ejusdem con destino a la expedición de la constancia de adecuación a las variables urbanas. 2) Haber obtenido la (sic) comprobante de Alineación Vial, conforme a la resolución Nº DPCU-4024-08 CA 527 de fecha 15 de septiembre de 2008…”.

Que “… respecto al requisito del periculum in mora, se señala que derivado del carácter de los actos administrativos que se presumen válidos y son de ejecución inmediata, si no es decretada la medida innominada solicitada prima facie, y de resultar declarado con lugar el presente recurso, la decisión que se tome resultaría de ejecución imposible, habida cuenta que una vez como fuere ejecutada la orden de demolición y el pago de la multa impuesta, no podrían retrotraerse las cosas a su estado inicial, ni sería posible el restablecimiento total de la situación jurídica infringida…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar la oposición presentada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la medida cautelar otorgada por el referido Juzgado, en los siguientes términos:

“…Este tribunal para decidir observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que no se pueda ejecutar el fallo definitivo.
En tal sentido, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión. (sic) ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.
El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aún cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.
En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis (sic) iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al analizar las demás pruebas aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juez al dictar la medida cautelar encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte accionada encuentra fundados los indicios por las cuales la misma se decretó.
Por ello, procederemos a enunciar, cuáles son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.
En tal sentido, tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.
Se evidencia de las actas procesales que la empresa mercantil C.P. CAFÉ NOVENTA C.A. interpone recurso contencioso administrativo en contra del acto administrativo dictado por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara contenido en la resolución Nº A-L-340-08 notificada en fecha 06 de enero de 2009 que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Moises Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.193.337 actuando como director de la empresa mercantil referida; ordenando demoler la construcción ilegal que violan las variables urbanas e impuso a los propietarios de la construcción la multa de Bs.177.120.
Como se evidencia de los fundamentos conforme al cual este Juez dictó la medida, concluyó que la administración presumiblemente obvió su deber de decidir la petición realizada para la obtención de la constancia de adecuación a las variables fundamentales, amparándose para ello en la presunta iniciación de un procedimiento sancionatorio fundado en la no adecuación de la construcción a las variables urbanas fundamentales del sector; circunstancia que llevó a la convicción de este juzgador del presunto falso supuesto apreciado por la actuación administrativa, ya que no se estaría aplicando el procedimiento correspondiente de la manera debida, lo cual ciertamente será revisado por este sentenciador al momento de dictar el fallo definitivo. No obstante, se verificó de las circunstancias mencionadas que la presunción se encontraba a favor del recurrente y así se determinó.
No obstante, se evidencia que la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara procede a oponerse a la medida antes referida, alegando que no se han reunido los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida cautelar y que la decisión tomada no se encuentra ajustada a las normas reguladoras de la tutela provisional; en tal sentido, quien aquí decide observa que las medidas cautelares son dictadas por el Juez fundamentado en un juicio de probabilidad y no de certeza, conforme al cual se examina a favor de quién se encuentra la presunción, la cual en el presente asunto se encuentra a favor del recurrente, por los razonamientos expresados.
En relación a lo anterior, los alegatos esgrimidos por la parte oponente de la medida, aunque se refiere a los requisitos de la misma, están dirigidas a enervar la legalidad o no del acto administrativo, el cual debe ser revisado en la sentencia definitiva, siendo esta la oportunidad en la cual quien aquí juzga debe entrar a revisar el fondo del asunto debatido en el juicio principal y no en esta oportunidad, en la cual lo que se entra a analizar es el cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos, por lo que se observa que los requisitos de procedencia para acordar la medida están dados, de tal manera que quien aquí juzga considera que existe un aparente falso supuesto en actuación del ente administrativo que debe probarse con certeza en el lapso legal del correspondiente juicio principal.
Luego de efectuada esta primera comprobación debe proceder a una segunda, que consiste en constatar que la tutela cautelar resulta necesaria para garantizar que el transcurso del tiempo mientras se tramita el proceso, no frustrará la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, es decir el periculum in mora.
El Juez debe ponderar la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante, con el daño que pueda sufrir el interés general y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados.
Afirma Cinchilla Marín que cuando el Juez procede a Juzgar sobre la procedencia de una medida cautelar debe apreciar la irreparabilidad del daño que puede sufrir el particular de no adoptarse la medida cautelar, y él también debe apreciar el posible daño que, para el interés general pueda derivarse de la adopción de la medida cautelar y que en el caso de marras se refiere a los derechos del accionante, sin que al decidir la oposición de la medida en la forma como está planteada este juez se vería forzado a resolver el fondo de la pretensión y así se declara.
En mérito de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la oposición presentada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En consecuencia este tribunal debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la medida cautelar dictada en fecha 26 de febrero de 2009 y así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº A-L-340-08 de fecha 6 de enero de 2009, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito aplicable a la fecha de interposición del presente recurso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2009, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada mediante auto del mencionado Juzgado en fecha 25 de febrero de 2009, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, esta Corte pasa a examinar la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

La parte recurrente debidamente asistida de abogado, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy derogada, la suspensión de los efectos de la resolución Nº A-L-340-08 de fecha 6 de enero de 2009, emanada de la Dirección de Planificación y Control urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara por medio de la cual “…se ordenó la demolición de la obra realizada y el pago de una cuantiosa multa, la cual fuere notificada el 6 de octubre de 2008…”.

En ese sentido, el Juzgado A quo otorgó la medida de suspensión de efectos solicitada, trayendo esto como consecuencia que el apoderado judicial de la parte recurrida ejerciera oposición a dicha medida, la cual fue declarada Sin Lugar en virtud que el órgano jurisdiccional consideró que la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, procedía a oponerse a la medida, alegando que no se habían reunido los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la misma y que la decisión tomada no se encuentra ajustada a las normas reguladoras de la tutela provisional, observando el A- quo al respecto que las medidas cautelares son dictadas por el Juez fundamentado en un juicio de probabilidad y no de certeza, conforme al cual se examina a favor de quién se encuentra la presunción, la cual en el presente asunto se encontraba a favor del recurrente, por los razonamientos expresados.

Igualmente consideró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, que los alegatos esgrimidos por la parte oponente de la medida de suspensión de efectos solicitada, aunque se refería a requisitos de la misma, estaban dirigidos a enervar la legalidad o no del acto administrativo, lo cual debía ser revisado en la sentencia definitiva, siendo esa la oportunidad en la cual debía entrar a revisar el fondo del asunto debatido en el juicio principal y no en esta oportunidad, en la cual lo que se analizaba era el cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos; de allí que considerase que dichos requisitos estaban dados, considerando así que existía un aparente falso supuesto en la actuación del ente administrativo, que debía probarse con certeza en el lapso legal del correspondiente juicio principal. De dicho auto se ejerció apelación en fecha 14 de mayo de 2009.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 21 aparte 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, establece que “…podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”.

Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tienen como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Estado de Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular del derecho reclamado, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, esta no sea ilusoria. Esa ilusoriedad del fallo puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad. De allí que el momento de la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, si no que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.

De lo expuesto se desprende claramente, que esa necesidad del Estado de garantizar la efectividad del actuar jurisdiccional así como el cumplimiento de la justicia a través del resguardo del ordenamiento jurídico, es la base sobre la cual se desarrolla la institución de las medidas cautelares.

Planteado de este modo el carácter esencial de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia para que las mismas puedan ser otorgadas. Es entonces la primera de esas exigencias la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris lo cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida, siendo ello así, se advierte que en la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la ley y/o a las buenas costumbres.

Conforme a lo anterior y en relación con la medida cautelar solicitada, conviene observar que la presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara contenido en la Resolución Nº A-L-340-08, notificada en fecha 06 de enero de 2009, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Moises Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.193.337, actuando como Director de la empresa mercantil Café Noventa C.A., ordenando demoler la construcción que aparentemente viola las variables urbanas; además de imponer a los propietarios de la construcción, multa de Ciento Setenta y Siete Mil Ciento Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs.177.120,00)

Visto esto, solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado señalando respecto al fumus boni iuris, que el mismo estaba fundamentado en “… haber participado por escrito a la Dirección de Planificación y Control urbano, y dado cumplimiento con la consignación en fecha 11 de septiembre de 2008, de los documentos exigidos en los artículos 12 y 13 de la Ordenanza de procedimientos de construcción, en forma conjunta con las solvencias municipales de impuesto sobre inmuebles urbanos, documentos consignados conforme comprobante Nº 4132-08, donde fue acreditado por el funcionario respectivo, que los recaudos exigidos estaban completos, motivo por el cual se daría inicio al procedimiento establecido en el artículo 14 ejusdem con destino a la expedición de la constancia de adecuación a las variables urbanas. 2) Haber obtenido el comprobante de Alineación Vial, conforme a la resolución Nº DPCU-4024-08 CA 527 de fecha 15 de septiembre de 2008…”.

Igualmente en relación con el periculum in mora sostienen que “…derivado del carácter de los actos administrativos que se presumen válidos y son de ejecución inmediata, si no es decretada la medida innominada solicitada prima facie, y de resultar declarado con lugar el presente recurso, la decisión que se tome resultaría de ejecución imposible, habida cuenta que una vez como fuere ejecutada la orden de demolición y el pago de la multa impuesta, no podrían retrotraerse las cosas a su estado inicial, ni sería posible el restablecimiento total de la situación jurídica infringida…”.

De lo expuesto, resulta necesario para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: FRANCISCO DORTA A. SUCRS., C.A., DISTRIBUIDORA DORTA MARGARITA, C.A., DISTRIBUIDORA DORTA ORIENTE, C.A y COMERCIAL ANDALUZA VENEZOLANA, C.A) en relación con las medias cautelares señaló:

“…La doctrina de esta Sala ha sido conteste al subrayar la importancia de la potestad cautelar -en general- como uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución (SC nº 269/2000, caso: ICAP).
El sustrato teleológico de tales providencias, se resume con gran agudeza en la máxima conforme la cual «la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón», que encontró amparo jurisprudencial en la sentencia nº 180, de 26 de junio de 1985, del Tribunal Constitucional Italiano, que declaró inconstitucional la previsión normativa que limitaba la tutela cautelar en el ámbito del contencioso administrativo a la sola suspensión de los efectos del acto impugnado (vid. SC nº 355/2000, caso: Eduardo Manuitt).
En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».
Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales).
Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.
En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, aparte décimo, contempla la facultad de dictar, en cualquier estado y grado del proceso, previa solicitud de parte o aún de oficio, «las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva».
La existencia de tales presupuestos de procedencia de la medidas cautelares (fumus boni iuris, periculum in mora y, en el caso del Derecho Público, la ponderación de los intereses en conflicto) antes que deducirse de su previsión en una determinada disposición normativa, son una derivación lógica de la propia figura de las cautelas.
Ya se dijo que ellas atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante -concurrentemente- la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional….”

Así, de la sentencia transcrita puede evidenciarse claramente que la figura jurídica relativa a la institución de las medidas cautelares ha sido delineada por la Sala Constitucional en estricta correlación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la tutela judicial efectiva y el artículo 257 igualmente constitucional relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Lo anterior tiene fundamento en el objeto que persigue la medida cautelar, ya que la misma, siendo decretada para evitar que el fallo resulte inejecutable, evidencia claramente que existe una realidad susceptible de protección en la esfera jurídica del solicitante de la medida, que legitima la efectividad y eficacia del proceso y permite la materialización de la sentencia.

Encuentra igualmente sustento en la máxima señalada por la Sala Constitucional en la referida sentencia cuando dice “la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón”, ya que, lógicamente, cuando se activa el mecanismo jurisdiccional para determinar la procedencia de una pretensión, este no puede en el ejercicio de su actividad promover un acto que modifique la situación jurídica existente a un punto que resulte irreversible el hecho surgido y se coloque en peligro la realización de la justicia, contraviniéndose con esto los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

Expuesto lo anterior y ello en concatenación con el caso de autos, esta Corte no puede dejar de advertir que la medida de suspensión .de efectos otorgada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, estaba destinada a suspender los efectos de una orden emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que ordena demoler una construcción que presuntamente viola variables urbanas, perteneciente a la parte recurrente.

Así, de la sentencia emanada del Juzgado A quo puede advertirse que el mismo considera que existe una violación en el procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento de constancia de adecuación de variables urbanas a la recurrente, situación esta que colocaría al inmueble objeto de la presente causa, en una presunción prima facie de quedar amparado por la medida cautelar acordada ya que, resulta determinante para la resolución de la presente controversia la revisión del procedimiento efectuado por la administración en relación con la petición efectuada por la empresa mercantil Café Noventa C.A, lo cual determinaría al final de la presente causa, si efectivamente el referido Local Comercial es susceptible de ser demolido en el área que presuntamente afecta el retiro de frente.

En este sentido, resulta evidente que en caso de no otorgarse la medida cautelar solicitada en el presente caso, la demolición del inmueble conllevaría al surgimiento de una situación jurídica distinta, dentro del cual el objeto de la pretensión desaparecería como lo es el hecho de proteger el inmueble de la orden de demolición emanada de la administración, siendo que al final de la presente controversia, en caso de resultar procedente el recurso ejercido por el Director de la empresa Café Noventa C.A., los órganos jurisdiccionales no tendrían la posibilidad de materializar dicha sentencia puesto que no existiría el bien inmueble objeto de thema decidendum.

Como último punto a analizar, esta Corte advierte la relevancia que dentro de esta jurisdicción representa la consideración del interés público en aquellos casos donde el objeto de la controversia verse sobre la materia urbanística municipal.

Así tenemos que, el alcance de la señalada relevancia se extiende no sólo a la resolución del problema de fondo, sino y sobre todo a la incidencia cautelar que pudiera presentarse, y ello fundamentalmente viene conferido por la entidad de los bienes jurídicos que protege el amplio y complejo ordenamiento jurídico que regula el crecimiento y la transformación urbana, que tal y como ha quedado claramente definido a lo extenso del presente fallo, comprende además de las singularidades de la legislación urbanística, la particularidades de la ordenación del territorio y las generalidades del régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo tales consideraciones, puede entonces el juez contencioso administrativo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 259 constitucional, determinar la presencia del periculum in mora haciendo un análisis ponderado del interés público involucrado, que tenga como finalidad la búsqueda de una solución que no se agote en el mero debate procesal planteado por la adminiculación de los medios probatorios, sino que en su lugar se encuentre más acorde con la prudencia, la equidad y la justicia, ya que sólo así para casos como el sub iudice podrá el juzgador otorgar, de manera efectiva, tutela judicial a aquel solicitante de la suspensión de efectos del acto recurrido en nulidad, cuya pretensión cautelar ostente apariencia de buen derecho.

Lo anterior ha sido tratado por parte de la doctrina latinoamericana especializada tomando a su vez como base doctrina comparada, tal y como se presenta a continuación:

“ … el juez tiene el arbitrio y el criterio de entrar a sopesar entre las prerrogativas de la administración en juego, los intereses de esta y de terceros, y los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución del acto; todo ello entra a enfrentarse y el juez debe, con criterio justo e imparcial, decidir sobre su procedencia o no.

…Omissis…
Indiscutiblemente el recto criterio, la prudencia, la idea de justicia y la equidad son los elementos con que el órgano judicial debe entrar a estudiar una solicitud de suspensión, pues es más un problema de derecho administrativo que de derecho procesal, como acertadamente afirma el Dr. GONZÁLEZ PEREZ: ‘…Su determinación incumbe al tribunal llamado a decidir un problema de Derecho Administrativo más que Procesal, que precisa en los juzgadores una especial atención para mantener, aun en esta fase incidental o precautoria, el vivo espíritu de justicia que caracteriza la actuación de nuestros tribunales; que requiere sumo cuidado para mantener siempre el perfecto equilibrio entre la actuación de la administración pública y los derechos indiscutibles de los ciudadanos o de los particulares directamente afectados por el obrar de aquella.’ ”. (Vid. Campo C., Juan M., ps. 82 y 91, editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1989). (Negrillas de esta Corte).

Manteniendo la línea argumentativa expuesta, debe esta Corte referir que el daño a estimar con miras a suspender los efectos de la resolución A-L-340-08, de fecha 6 de enero de 2009, emanada de la Dirección de Planificación y control urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, se identifica con aquel que sea irreparable o de difícil reparación una vez que fuere procedente la demolición acordada a unas obras que ya se encuentran culminadas, de allí entonces que tomando en consideración los intereses en juego, la ponderación a ser realizada exija una objetivación cualificada en el análisis, la que para el caso en concreto viene predeterminada por la alta intensidad del fumus boni iuris, tal y como fue establecido.

Esta orientación se encuentra confirmada por la doctrinada citada, a través de la siguiente disertación acerca de la jurisprudencia española:

“… la presencia de un daño especialmente cualificado, no exige que sea un daño que incida personalmente sobre el actor. Bastará que exista el daño, aun cuando se prevea sea soportado en abstracto sobre la comunidad. Por eso la jurisprudencia española no ha dudado en admitir la posibilidad de suspensión incluso en procesos incoados como consecuencia del ejercicio de una acción pública, en los que no se exige legitimación especial alguna. Cuando el actor acciona en defensa de la legalidad y pretende la anulación de un acto, puede pensarse racionalmente que de la ejecución de este derivan daños de reparación muy difícil. Así, en los supuestos típicos de acción pública en derecho español, como son los del planeamiento urbanístico: la ejecución de un plan de urbanismo disparatado puede dar lugar al nacimiento de una ciudad, con todos los problemas que ello supone, ocasionando daños de reparación tan difícil como sería la destrucción de unas construcciones ocupadas por pacíficos administrados o de unas costosas obras de urbanización’.
(Omissis)
….Pero ahora nos preguntamos: ¿cualquier daño legitima para solicitar la suspensión? No, porque el daño debe tener el carácter de irreparable o de difícil reparación, y su agrupación queda al arbitrio y criterio del órgano jurisdiccional; lógicamente, el actor interesado y posible afectado del daño debe aducir las pruebas para que el juez las estime, pues la sola solicitud no basta; el perjuicio debe demostrarse; pero hay casos en que, por su propia naturaleza, el juez lo percibe sin prueba. Además, es lógico pensar que muchas veces la naturaleza del daño no es la que hace que su reparación sea difícil, sino otros elementos y circunstancias que lo establecen, y es esto lo que el juez debe objetivizar para estimar o no la suspensión. (Op.cit., ps. 80 y 89). (Negrillas de esta Corte).

Delimitado en los términos expuestos, los condicionantes para la determinación del periculum in mora para el caso concreto, observa esta Corte, que una vez determinado en la presente causa la necesidad de verificar en el recurso principal ejercido, la legalidad del procedimiento efectuado por la administración para el otorgamiento de las constancias de adecuación a las variables urbanas fundamentales solicitadas por el recurrente, así como el hecho de haber realizado una investigación a las actas que conforman el presente expediente y haberse evidenciado manifestaciones del buen derecho reclamado como lo es que el recurrente se encuentra en posesión del comprobante de alienación vial conforme al resolución Nº DPCU-4024-08 CA 5327, de fecha 15 de septiembre de 2008, folio ciento once (111) del expediente, así como puede evidenciarse del expediente, folios ciento cinco al ciento diez (105 al 110), imágenes fotográficas que reflejan presuntamente la obra finalizada en el local comercial Café Noventa, C.A, puede advertirse entonces que se generaría, prima facie, un daño de difícil reparación en cuanto a la reversión de los efectos que se producirían sobre el recurrente el hecho que llegaren a demoler de manera definitiva la construcción perteneciente a parte del área donde se encuentra el local comercial referido.

Del mismo modo, advierte este Órgano Jurisdiccional que al ponderar los intereses del recurrente, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad no afecta en modo alguno el interés público consustancial a la materia urbanística, ya que, en primer lugar, el espacio discutido se encuentra dentro de la instalaciones del Centro Comercial El paseo de la Avenida Los Leones, de lo cual no podría inferirse que la presente causa se encuentra directamente relacionada con el interés general, aunado a ello de las imágenes fotográficas que se aprecian consignadas en el expediente, prima facie, no se evidencia disturbio alguno del paso peatonal, situación esta que a toda luces debería ser desvirtuada por la Administración en la causa principal al momento de la determinación de los parámetros que se siguieron en el procedimiento donde la empresa mercantil Café Noventa, C.A, formó parte.

Las consideraciones anteriores conllevan indefectiblemente a esta Corte a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMAR el auto de fecha 30 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar la oposición presentada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2009, por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de abril de 2009, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada.

2.- IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar solicitada.

3.- CONFIRMA al auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000908
MEM