JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000520

En fecha 2 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-0855 de fecha 21 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JIMMY DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.545.245, asistido por la Abogada Nadia Mignogna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 107.862, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho ejercido en fecha 20 de mayo de 2010, por la Abogada María Yallmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 96.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por la referida Abogada contra el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 3 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 20 de mayo de 2010, la Abogada María Yallmery Ortega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, compareció ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital e interpuso recurso de hecho en forma escrita y del cual se evidencian las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…En fecha 17 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por mi representada señalándose lo siguiente: ‘Considera este Juzgado que si bien es cierto que los Institutos Autónomos Nacionales, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, no es menos cierto, primero, que la sentencia fue publicada dentro del lapso legalmente establecido, segundo que en el caso que nos ocupa el organismo querellado es un Instituto Autónomo de carácter estadal y no nacional, por lo que considera este Juzgado no está en la obligación de aplicar lo contenido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que ambas partes se encontraban a derecho de la sentencia dictada, por lo que este Juzgado niega la solicitud de reposición formulada por la representación judicial del organismo querellado, y en consecuencia se niega la apelación efectuada por la referida abogada por ser presentada el día 24 de despacho siguiente al día de publicación de la sentencia’…”.

Que “…la Ley en forma expresa hizo extensivo a los Institutos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, refiriéndose a los Institutos creados por ley nacional, estadal u ordenanzas municipales, y al ser mi representada un Instituto Autónomo Estadal la hace merecedora de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, por tal motivo, la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior el 18 de marzo de 2010, debió ser notificada formalmente a mi representada y a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, ello a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa con la interposición del recurso de apelación. En consecuencia, la prerrogativa procesal referida a la notificación de sentencia definitiva consagrada en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debió ser otorgada por el Tribunal, por cuanto la misma es irrenunciable y de obligatoria aplicabilidad por las autoridades judiciales en todos los procesos ordinarios y especiales…”.

Señaló igualmente que, “…los privilegios y prerrogativas procesales en nuestro ordenamiento jurídico no admiten discrecionalidad en su aplicación por parte de los administradores de justicia, pues el legislador es claro al concederlos en los artículos precedentes a la República y a los Institutos nacionales, estadales y municipales, y en el caso de mi representada se puede constatar del auto de admisión de la querella, del oficio de notificación de la admisión de la querella realizada a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 13 de noviembre de 2009 (folio 83), que se concedió en el presente juicio dichas prerrogativas para dar contestación a la querella conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y posteriormente el Tribunal se contradice en el auto de fecha 17 de mayo de 2010, al negar de manera expresa la aplicación de la mencionada ley, lo que crear (sic) en las partes actuantes en el presente juicio inseguridad jurídica, conllevando de esta manera a lesionar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “En virtud de las defensas anteriormente expuestas, solicito a la Corte sea declarado con lugar el presente recurso de hecho, en virtud del estado de indefensión en que se encuentra mi representada producto del auto de fecha 17 de mayo de 2010, que negó el recurso de apelación ejercido, y se ordene al Tribunal A quo oír la apelación presentada por mi representada y remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en segunda instancia, donde en su debida oportunidad se presentará el escrito contentivo de formalización a la apelación...”.






II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

El presente caso, versa sobre un recurso de hecho interpuesto por la Abogada María Yallmery Ortega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por la referida Abogada contra el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Aunado a lo anterior, se desprende de la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis, que la mencionada Sala estableció que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

De conformidad con el referido criterio jurisprudencial, aplicable rationae temporis al presente caso, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resulta COMPETENTE esta Corte para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de hecho interpuesto y, en tal sentido observa lo siguiente:

El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un sólo efecto produzca al apelante un perjuicio irreparable, que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída con solo efecto devolutivo.

En tal sentido, cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para el momento de la interposición y tramitación del recurso de hecho fue sustancialmente modificado. Así, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, párrafos 23, 24 y 25, establecía lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo…”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurso de hecho deberá interponerse en forma oral ante el Tribunal que se negó a oír el recurso de apelación o lo oyó en un solo efecto, exponiendo el recurrente ante el Secretario del Tribunal, los motivos o fundamentos del mismo, quien los deberá recoger por escrito y mediante “medios audiovisuales grabados”.

No obstante lo anterior, la parte recurrente podrá consignar por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a su exposición; en cuyo lapso, la recurrente de hecho tiene la obligación de consignar los alegatos para recurrir, en caso de que no se hayan presentado en la interposición del recurso.

Precisado lo anterior, estima esta Corte que en ausencia para el momento de la interposición del recurso bajo análisis de una disposición legal que regulara la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguir para los casos en que una de las partes recurriera de hecho, era el procedimiento establecido en los párrafos 23, 24 y 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, debe acotarse que con relación a dicho procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, aplicable rationae temporis (caso: Otoniel Pautt), estableció lo siguiente:

“…El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere `una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación´ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).
Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:
`(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal (sic), sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)´.
(Destacado de la presente decisión). (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal.
De los autos se desprende (folios 353 al 358) que el recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto del 27 del mismo mes y año, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Sala y así efectivamente ocurrió mediante oficio N° 2006-5968 de fecha 2 de noviembre de 2006.
Por otra parte, no consta en autos que se hubiese celebrado el acto de exposición oral, que éste hubiese sido recogido en acta por la Secretaría del referido órgano jurisdiccional, ni que aquélla se hubiese reproducido por los medios a los cuales alude la referida norma.
Aunado a lo anterior, mediante diligencia del 2 de octubre de 2006 el recurrente solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “revocar por contrario imperio el auto de fecha 27 de septiembre de 2006 y (…) fijar término breve y perentorio” para el acto oral, lo que permite a la Sala concluir que se subvirtió el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la interposición y trámite del recurso de hecho.
Siendo el procedimiento omitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una formalidad esencial y no sólo un formalismo, en aras de la tutela judicial efectiva preconizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revoca el auto dictado el 27 de septiembre de 2006 por la mencionada Corte, mediante el cual ordenó remitir a esta Sala la copia certificada del expediente de la causa.
En consecuencia esta Sala ordena la reposición de la causa, al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación previa, por parte del mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de la sentencia parcialmente trascrita, esta Corte acatando el mencionado criterio jurisprudencial, por ser éste el criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso de hecho, observa que el procedimiento a seguir debía hacerse de forma oral ante el Tribunal de la causa, exposición esta que sería recogida mediante Acta por el Secretario del Juzgado.

Tales requisitos exigidos para la interposición y trámite del recurso de hecho, en modo alguno constituyen un formalismo inútil, sino por el contrario, tal y como lo indicó el criterio jurisprudencial antes expuesto, son reconocidos como una formalidad esencial tendente a garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que a juicio de esta Corte la tramitación del recurso de hecho de la forma establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento de la interposición del recurso, constituía una formalidad que no debe ser relajada o subvertida, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía procesal de las partes y del orden público.

Siguiendo los anteriores parámetros, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, interpuso el recurso de hecho ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pero en forma escrita en fecha 20 de mayo de 2010, tal y como consta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157) del cuaderno separado remitido a esta Corte por el Juzgado A quo, no advirtiéndose que se haya celebrado el acto de exposición oral ante esa instancia.

Por tanto, con fundamento en todas las consideraciones precedentes, resulta evidente que la parte actora obvió el procedimiento establecido en el artículo 19 párrafos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, que establecía la obligatoriedad de la tramitación previa ante el Tribunal de la causa de la siguiente manera: i) interposición del recurso de hecho de forma oral; ii) presentado ante el Secretario; y iii) recogida la exposición en acta levantada por el Secretario -para posteriormente ser remitido al tribunal superior jerárquico, quién es en definitiva el Tribunal competente para resolver el recurso de hecho-; por el contrario consignó directamente escrito contentivo del recurso de hecho, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR el auto de fecha 21 de mayo de 2010, mediante el cual el A quo ordenó remitir a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo copias certificadas del recurso de hecho interpuesto y REPONER la causa, al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación previa, en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de mayo de 2010, por la Abogada María Yallmery Ortega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano Miranda, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial contra el fallo de fecha 18 de marzo de 2010, emanado del referido Tribunal que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JIMY DÁVILA, contra el referido Instituto.

2.- REVOCAR el auto de fecha 21 de mayo de 2010, mediante el cual el A quo ordenó remitir a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo copias certificadas del recurso de hecho interpuesto.

3.- REPONER la causa, al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación previa, en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2010-000520
MEM/