JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000578
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1020-10 de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcial Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.485, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOHN JAIRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.629.494, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por ÓRGANO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2010, por la Abogada Belfis Romero Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.258, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 21 de julio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más los cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que:“…que desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010), Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1 y 2 de julio de dos mil diez (2010)”.
En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de noviembre de 2008, el Abogado Marcial Amaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano John Jairo Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:
Relató, que “…Comenzó a laborar para las Fuerzas Armadas Policiales a partir del 01 de Agosto de 1996 hasta el 30 de Noviembre de 2.006, para cumplir un tiempo de servicios en la institución de diez (10) años, tres (3) meses y (29) veinte y nueve días, ocupando diferentes cargos en la Institución Policial”. (Negrillas propias del recurrente).
Señaló, que sus prestaciones sociales le fueron canceladas el 9 de septiembre de 2008, con un retardo de “…1 año, 9 meses y 9 días…”.
Estableció, en el capítulo sobre el cálculo de la diferencia en las prestaciones sociales, que la referida gobernación le canceló por concepto de antigüedad la cantidad de “Bs 82.380,60” quedando conforme sobre este particular el recurrente.
Indicó, que no se le canceló por concepto de Bono de Transferencia la cantidad de “50.232,00” (…) Por efecto del pago Total de los Intereses del pasivo Laboral la Gobernación del Estado Lara le cancelo (sic) mi (sic) representado la cantidad de 665.371,17 Bs. (…) pero los cálculos reales por este concepto se discriminan legalmente en la Tabla Nº 2 (…), y da la cantidad de: 1.052.367,66 Bs. Por lo tanto la Gobernación del Estado Lara le adeuda a mi representado por este concepto la cantidad de: 1.052.367,66 Bs. – 665.371,14 Bs. = 386.996,52 Bs. (…). En total la Gobernación del Estado Lara adeuda en el Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales la Cantidad de: 50.232,00 Bs. + 386.996,52 Bs = 437.258,52 Bs. (…). POR LO TANTO CIUDADANO JUEZ, PARA EL CÁLCULO DE LA CANTIDAD QUE SE HA DEBIDO CANCELAR POR EFECTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES HA DEBIDO SER: Nuevo Régimen de Prestación: Monto Prestación de Antigüedad 8.903.548,29 Bs. (sic) Intereses de Prestación 13.519.431,22 Bs. (sic) Monto días adicionales 1.374.823,05 Bs. (sic) Antiguo Régimen de Prestación: Total de Indemnización de Antigüedad 82.380,48 Bs. Total de Intereses del pasivo laboral (art.668) 1.052.367,66 Bs. (sic) Anticipo antiguo Régimen -105.000,00 Bs. (sic) Total a ser cancelado por estos conceptos = 24.782.550,70 Bs. (sic) ESTA CANTIDAD ES LA QUE HA DEBIDO ENTREGAR A MI REPRESENTADO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA QUE VERDADERAMENTE GENERA LOS INTERESES DE MORA QUE RECLAMAREMOS EN ESTE LIBELO, LOS CUALES FUERON CALCULADOS EN LA TABLA “A” Y ESTAN POR EL ORDEN DE: 8.425.870,34 Bs. (VER TABLA “A”). EN DEFINITIVA, LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA LE ADEUDA A MI REPRESENTADO DIFERENCIA DE PRESTACIONES LA CANTIDAD DE: 437.228,52 Bs. (sic) EN DEFINITIVA, LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA LE ADEUDA A MI REPRESENTADA POR INTERESES DE MORA LA CANTIDAD DE: 8.425.870,34 Bs. (sic) EN TOTAL AMBAS CANTIDADES REPRESENTAN LA SUMA DE: 8.863.098,86 Bs (sic) o lo que es lo mismo según nuestro actual signo monetario por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.863,10)”. (Resaltado de la parte recurrente)
Por último, solicitó que se le cancelen los intereses moratorios “…que sigan causándose por la diferencia de las prestaciones sociales y los intereses moratorios desde la fecha en que se le cancelaron sus prestaciones sociales el 09 de Septiembre de 2008 hasta la total y efectiva cancelación de sus derechos y demás conceptos laborales adeudados a mi representado, para lo cual solicito se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto”. Igualmente solicitó la condenatoria en Costas que “…genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente Demanda”; y se ordene la indexación monetaria del monto a ser cancelado.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“…observa este Juzgado que efectivamente el querellante se desempeñó por un tiempo de servicio comprendido entre el 01 de agosto de 1996 hasta el 30 de noviembre del 2006, según consta de la documental que riela al folio 12 del expediente, máxime que dicho punto no fue un hecho controvertido por las partes, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público, a saber, el 30 de noviembre del 2006, y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 09 de septiembre del 2008 (Comprobante de Egreso, folio 10 del expediente), se estima que ciertamente como lo alegara la parte querellante, dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 30 de noviembre del 2006 hasta el 09 de octubre del 2008, de conformidad con el artículo 92 ibidem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto y así se decide.
Denuncia igualmente la parte querellante que se le debe una diferencia en cuanto a la antigüedad por adeudársele lo correspondiente al bono de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, y quien aquí decide al revisar pormenorizadamente el caso de marras, no observar (sic) la cancelación de dicho concepto, por lo tanto, se acuerda lo solicitado, debiéndose calcular mediante una experticia complementaria del fallo el monto a cancelar y así se establece.
Con base a lo anterior es que el querellante demanda la existencia de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales respecto a los conceptos de prestación sociales e intereses de Mora, los cuales se acordaron en el presente fallo, y así se declara.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, y en cuanto a la condenatoria en costas, la misma tampoco es procedente en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República disposición que resulta aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y así se decide.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOHN JAIRO PEREZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados. Así se decide” (Negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Belfis Romero Lugo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 21 de julio de 2010, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de 2010, asimismo, transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de junio y los días 1 y 2 de julio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante a lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), donde estableció lo que a continuación se expone:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…omissis…
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso'.
Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.
En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A.”, lo que sigue
'Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: “Trinidad María Betancourt Cedeño”)-.
(…)
La labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.
Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
De los criterios jurisprudenciales señalados, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Fuerza Armada Policial adscrita a la Gobernación del Estado Lara, y por tanto, le resulta aplicable lo previsto en el Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los Estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Reforma de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se le otorga a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Así se decide.
Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República u otros entes que gocen de las mismas prerrogativas procesales que ésta, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Lara, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado. Así se decide.
En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses del estado Lara, estimada por el A quo en su decisión, fue la relativa al pago por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales con base al retardo de un (1) año, nueve (9) meses y nueve (9) días, luego de retirarse de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2006, así como el pago al bono de transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, con relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales acordadas por el Juzgado A quo, esta Corte debe realizar con carácter previo las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)
Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, jubilado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.
Igualmente, advierte esta Alzada, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara ésta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
En atención a lo expuesto, se observa de las actas cursantes del presente expediente judicial, que la Administración Pública le canceló mediante cheque Nº 00142894 del Banco Provincial, de fecha 9 de septiembre de 2008 (vid folio 10), la cantidad de veinticuatro mil trescientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 24.395,56) correspondiente solamente al pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio laborado por el ciudadano John Jairo Pérez, desde el 1º de agosto de 1996, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha de su renuncia, tal como se evidencia de las planillas de liquidación final de prestaciones sociales insertas a los folios doce (12) y trece (13) del expediente, así como de las hojas de cálculo que rielan a los folios catorce (14) al diecinueve (19) de la presente causa, las cuales no fueron impugnadas por representación judicial de la parte recurrida, verificándose que las prestaciones sociales no fueron canceladas de forma inmediata, es decir al momento del retiro del funcionario, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo eso así, ésta Corte considera que el Juzgado A quo actuó conforme a derecho, cuando declaró que “…acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 09 de octubre del 2008, de conformidad con el artículo 92…”. Así se decide.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por él A quo en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 30 de noviembre de 2006, hasta el 09 de septiembre de 2008, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, una experticia complementaria del fallo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la solicitud del bono por transferencia, se observa de las actas, que el Juzgado A quo declaró procedente el pago de la compensación por transferencia con fundamento a lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la citada norma, el cual establece lo siguiente:
Artículo 665: “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.
Igualmente, es necesario señalar lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la referida Ley, que indica lo siguiente:
Artículo 666: “…Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo así, la Administración debió cancelar el bono de transferencia como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el recurrente para el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la referida ley, tenía 10 meses y 18 días, prestando servicios para la Fuerza Armada Policial del estado Lara, por lo que la Administración Pública debió incluir dentro del pago de sus prestaciones sociales, ese tiempo de servicio para el cálculo de la Compensación por Trasferencia, como acertadamente lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuando declaró que “…se le debe una diferencia en cuanto a la antigüedad por adeudársele lo correspondiente al bono de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, y quien aquí decide al revisar pormenorizadamente el caso de marras, no observa la cancelación de dicho concepto, por lo tanto, se acuerda lo solicitado, debiéndose calcular mediante una experticia complementaria del fallo el monto a cancelar …”.
Ahora bien, en relación al pago de diferencia de prestaciones sociales, observa esta Corte, que al demostrarse que el funcionario ingresó a la administración pública el 1º de agosto de 1996, y que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, el recurrente tenía 10 meses y 18 días prestando sus servicios (vid folio 12 del presente expediente), le correspondía el pago del bono de transferencia, conforme lo señalan los artículos 665 y 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a lo anterior, no se aprecia de las actas que conforman el expediente que se le haya cancelado el pago por concepto de bono de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual, esta Corte estima que el Juzgado A quo actuó conforme a derecho al ordenar el pago por el bono de transferencia. Así se decide.
Siendo así, al no constar en las actas procesales la cancelación del bono de transferencia, evidencia esta Corte la existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales respecto al pago de la compensación por transferencia, lo cual generó intereses moratorios, tal y como acertadamente lo señaló el Juzgado A quo en su decisión, por lo que estima esta Corte que la decisión en consulta esta conforme a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Belfis Romero Lugo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcial Amaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOHN JAIRO PÉREZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por ÓRGANO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior antes mencionado, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000578
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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