JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000617
En fecha 22 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0841 de fecha 11 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALEXANDER RADA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.583.284, debidamente asistido por la Abogada Rosa María Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 68.601, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2010, por el ciudadano Carlos Alexander Rada Sandoval, debidamente asistido por la Abogada Rosa María Peña, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2010 por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 29 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano Carlos Alexander Rada Sandoval, debidamente asistido por la Abogada Rosa María Peña, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 20 de julio de 2010, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 27 de julio de 2010, sin que la parte contraria presentara escrito alguno.
En fecha 28 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de mayo de 2010, el ciudadano Carlos Alexander Rada Sandoval, debidamente asistido por la Abogada Rosa María Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Que en fecha 1º de mayo de 1992, ingresó al entonces Consejo Supremo Electoral, en el cargo de Auditor Auxiliar II, adscrito a la División de Contabilidad, de la Dirección General de Administración y Finanzas, el cual desempeñó hasta el día 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue destituido del mismo.
Que mediante Memorándum Nº DGAF/M 002883-A/2009, de fecha 5 de febrero de 2009, el Director General de Administración y Finanzas solicitó al Director General de Operaciones de la Junta Nacional “…la aceptación de traslado del funcionario CARLOS RADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.583.284 (…), pero por razones de salud y sin haber iniciado mis labores en dicha dependencia, me regresan a la Dirección de Administración y Finanzas”.
Que en fecha 17 de febrero de 2009, mediante Cartel de Notificación Nº DGAF/M Nº 003894/2009, que fue fijado en un lugar visible de la Dirección General de Administración y Finanzas del Consejo Nacional Electoral, se hizo del conocimiento público que se le había aperturado un Procedimiento Disciplinario de Amonestación Escrita, de conformidad con la aplicación supletoria del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la ausencia injustificada los días miércoles 11, jueves 12, viernes 13 y lunes 16 de febrero de 2009.
Que mediante misiva de fecha 19 de febrero de 2009, se dirigió al Ing. Carlos Jaramillo, en su carácter de Director General de Administración y Finanzas del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual remitió copia certificada del reposo durante los días 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2009.
Que en fecha 27 de agosto de 2009, mediante boleta de notificación de fecha 14 de agosto de 2009, se le remitió Auto de Proceder, por medio del cual el Director de Asesoría Legal le participó el inicio de una averiguación administrativa disciplinaria, por haber incurrido presuntamente en falta de probidad y ausencias injustificadas durante los días miércoles 11, jueves 12, viernes 13 y lunes 16 de febrero de 2009.
Que en fecha 2 de septiembre de 2009, presentó escrito por ante el Director de Asesoría Legal en el cual explicó nuevamente la causa de la ausencia a su lugar de trabajo.
Que en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante Oficio Nº 7800-09 de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrito por la Directora de Personal del Consejo Nacional Electoral, fue notificado del contenido de la Resolución s/n de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante la cual la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, lo destituyó del cargo de Auditor Auxiliar II, adscrito a la División de Contabilidad de dicho ente.
Que en fecha 27 de noviembre de 2009, interpuso recurso de reconsideración por ante la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, respecto del cual operó el silencio administrativo.
Denunció el vicio de falso supuesto con fundamento en que “…jamás se me hizo saber cómo es que el hecho de ausentarme unos días de mi trabajo, situación que justifiqué mediante la presentación de un reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue considerado, luego, como falta de probidad”.
Que, “En las oportunidades en que expuse alegatos en mi defensa expliqué que no había podido consignar el reposo médico antes de que me fuera requerido, porque acudí al médico fue el 17 de febrero de 2009, pero el mismo me fue extendido desde el día 11 hasta el 17 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive…”.
En ese sentido, consideró que la apertura de un procedimiento disciplinario por haber incurrido en falta de probidad “…sin especificar la actuación presuntamente desplegada por mi atenta contra mi derecho a la defensa y mi garantía fundamental al debido proceso, (…) pues no conozco cuáles son los hechos que se imputan como de mi autoría para así tener la oportunidad de desvirtuarlos, solo se me hizo un señalamiento genérico que no supe desvirtuar, por cuanto presenté el justificativo de mi ausencia, emanado del organismo competente para ello como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no obstante se me destituyó”.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante la cual se le destituyó del cargo de Auditor Auxiliar II, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas del Consejo Nacional Electoral, notificado en fecha 16 de noviembre de 2009. Que se ordene la reincorporación al cargo de Auditor Auxiliar II y se le cancelen los salarios dejados de percibir, y subsidiariamente, de declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordene al Consejo Nacional Electoral, el pago de las prestaciones sociales ocasionadas en virtud de la relación funcionarial mantenida con el referido Ente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de junio de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
‘En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica’.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto querellado, reincorporación al cargo y pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, por cuanto la parte querellada lo destituyo del cargo que venía desempeñando.
Asimismo, observa quien suscribe el presente fallo que en el libelo del presente recurso, el querellante manifiesta que interpuso Recurso de Reconsideración en noviembre de 2009 por ante el Ente recurrido, a los fines de obtener respuesta alguna sobre su situación, de los cuales no recibió respuesta expresa alguna.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…)
Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que desde el mes de noviembre de 2009, fecha en la cual el querellante consigna el último escrito ante el Consejo Nacional Electoral solicitando la reconsideración de su destitución, hasta el 26 de mayo de 2010, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano Carlos Alexander Rada Sandoval, debidamente asistido por la Abogada Rosa María Peña, interpuso escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con los siguientes argumentos:
Indicó que el Juzgado A quo no tomó en cuenta que el recurso de reconsideración fue interpuesto por ante la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…LE CORRESPONDÍA UN LAPSO DE NOVENTA DIAS (sic) PARA DAR RESPUESTA, los cuales se cumplieron el 27 de febrero de 2010, sin que dicho recurso fuere resuelto por el ente administrativo querellado en el lapso indicado, operando en mi contra el silencio administrativo negativo (…) y habiendo presentado entonces el Recurso de la Querella Funcionarial el día 26 de mayo de 2010, no obstante el Tribunal A quo DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, sin tener en cuenta que interpuse tempestivamente dicha acción, pues fue a partir del 27 de febrero de 2010 que quedó abierta la vía contenciosa (sic) administrativa…”(Mayúsculas del original).
En tal sentido, en criterio del apelante correspondía la aplicación del lapso de noventa (90) días para que operara el silencio administrativo, una vez presentado el recurso de reconsideración, el cual se cumpliría en fecha 27 de febrero de 2010, por lo que estimó, que si el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, no había operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que no obstante lo anterior, el Juzgado A quo declaró la caducidad del recurso interpuesto, sin tener en cuenta que interpuso tempestivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
La parte recurrente señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que interpuso en forma tempestiva el recurso contencioso funcionarial; no obstante, el Juzgado A quo no tomó en cuenta que el recurso de reconsideración fue interpuesto por ante la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por lo que debía aplicarse el lapso de noventa (90) días para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…los cuales se cumplieron el 27 de febrero de 2010, sin que dicho recurso fuere resuelto por el ente administrativo querellado en el lapso indicado, operando en mi contra el silencio administrativo negativo…”(Mayúsculas del original).
Al respecto, se observa que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, que tanto el recurso de reconsideración, cuando deba decidir el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos dentro de los noventa (90) días siguientes a su interposición.
Por su parte, el artículo 94 eiusdem, prevé con relación a la interposición del recurso de reconsideración que “Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone el recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo…”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto cuya nulidad se pretende, contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, ha sido dictado por una autoridad distinta al Ministro, pero cuyas decisiones ponen fin a la vía administrativa.
De forma que, esta Corte observa que tal supuesto no se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que obliga a este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál debe ser la norma aplicable en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación analógica de las normas expuestas de la Ley in commento.
Al efecto, considera esta Corte necesario señalar que las decisiones dictadas por el Presidente del Consejo Nacional Electoral agotan la vía administrativa; no obstante, en virtud del carácter optativo que se ha atribuído al previo agotamiento de los recursos en sede administrativa por parte del interesado, para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establece el artículo 7, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el particular tiene la facultad de elegir si contra la actuación inicial de la Administración que afectó sus intereses legítimos o derechos subjetivos interpone los recursos previstos legalmente para su revisión en sede administrativa, en cuyo caso dichos recursos deberán ser decididos por los funcionarios que correspondan dentro de los lapsos previstos por el legislador, o interpone el respectivo recurso de nulidad ante los Órganos Jurisdiccionales.
Ello así, a elección del interesado, contra los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral, cabe la interposición del recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario autor del acto, y en caso de producirse una decisión expresa contraria a sus intereses, o bien, la denegatoria tácita del recurso (silencio administrativo), podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por ello, ante el supuesto de que el acto emanado por una autoridad distinta al Ministro ponga fin a la vía administrativa, se considera que el lapso aplicable para decidir el recurso de reconsideración debe ser aquel que permita a los ciudadanos el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial en el menor tiempo posible, como manifestación del derecho de obtener oportuna respuesta, o que habiendo operado el silencio administrativo, como garantía del administrado, le permita acceder en un lapso menor a la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la revisión del acto que puso fin al procedimiento administrativo.
En tal virtud, esta Corte estima que en el presente caso, el lapso aplicable para que fuese decidido el recurso de reconsideración ejercido ante la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral es de quince (15) días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aras de garantizar el derecho a una oportuna respuesta y el derecho a una tutela judicial efectiva, por lo que se desestima la pretendida aplicación de la norma contenida en el artículo 91 eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, del contenido del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, se observa lo siguiente:
“Contra el presente acto podrá interponer Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha en que la presente notificación se practique, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
De modo que, tal como se evidencia de la cita el acto impugnado indicó al ciudadano Carlos Alexander Rada Sandoval, que contra el mismo podía interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señaló la parte actora en su libelo, el cual se verificó en fecha 16 de noviembre de 2009.
Así las cosas, al haber optado la parte interesada por interponer el recurso de reconsideración ante la misma autoridad que dictó el acto, en fecha 27 de noviembre de 2009, a partir del día hábil siguiente, se inició el lapso de quince (15) días hábiles para decidir el mismo, con vencimiento el día 18 de diciembre de 2009.
En ese sentido, ante la falta de respuesta por parte de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto del recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Carlos Alexander Rada Sandoval, quedó abierta la vía jurisdiccional para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses siguientes al vencimiento del lapso para decidir en sede administrativa, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, el lapso tempestivo para que el recurrente intentara su acción en vía judicial caducó el 18 de marzo de 2010. Por consiguiente, esta Corte observa que el presente recurso fue presentado por el ciudadano Carlos Alexander Rada Sandoval, debidamente asistido por la Abogada Rosa María Peña, por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) en fecha 26 de mayo de 2010 (vuelto del folio 10 del presente expediente), fecha para la cual se había consumado íntegramente el señalado lapso de caducidad a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Como consecuencia de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2010, y Confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2009, por el ciudadano CARLOS ALEXANDER RADA SANDOVAL, debidamente asistido por la Abogada Rosa María Peña, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000617
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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