JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000806

En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 1187-10 de fecha 9 de junio de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEHIBIS BENITA GONZÁLEZ RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.742.970, asistida por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 29.098, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2010, por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte; en esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2005, la ciudadana Behibis Benita González Ríos, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “En fecha 01 de julio de 1999, comencé a laborar para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, ocupando el cargo de Asistente Administrativo y siendo una Funcionario de Carrera amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, devengando un último Salario mensual de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00) mensuales, (…) pero es el caso Honorable Juez que a la finalización de mi relación laboral la cual fue en fecha 01 de Febrero de 2005, no me fueron canceladas mis Prestaciones Sociales ni los beneficios que me otorga la Convención Colectiva en sus Cláusulas 14 y 75 del Contrato Colectivo de fecha 21 de abril de 1997 (…) así también se me adeudan Incrementos Salariales como es el Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados Públicos Nacionales, Estadales y Municipales por retardo en Discusiones de las Convenciones Colectivas año 2000-2001, y Aumentos Salariales ordenados por Decreto Presidencial 2004, y los Cesta Ticket…” (Destacado de la cita).

Que, “…a pesar de las múltiples diligencias para lograr que la patronal me cancelara cada uno de los conceptos laborales adeudados, la misma se ha negado a realizarlo de forma voluntaria por lo que me he visto en la necesidad de acudir ante su competente autoridad a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA” (Destacado de la cita).

Indicó que la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia le adeuda por concepto de antigüedad los siguientes montos, discriminados de la manera siguiente “…PERIODO 1999-2000 (…) la cantidad adeudada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 158.998,05) (…) PERIODO 2000-2001 (…) la cantidad adeudada de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 241.800,00) (…) PERIODO 2001-2002 (…) la cantidad adeudada de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 362.662,04) (…) PERIODO 2002-2003 (…) la cantidad adeudada de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 373.995,06) (…) PERIODO 2003-2004 (…) la cantidad adeudada de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00) (…) PERIODO 2004-2005 (…) la cantidad adeudada de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00) (…) AÑO 2005 (…) la cantidad adeudada de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00)…” (Destacado de la cita).

Asimismo, señalo que el Ente le adeuda los siguientes conceptos “BONO ESTABLECIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA TODOS LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NACIONALES, ESTADALES Y MUNICIPALES POR RETARDO EN DISCUSIONES DE LAS COVENCIONES COLECTIVAS EN EL AÑO 2000-2001 (…) la suma de Bs. 800.00,00 (sic) (…) CLÁUSULA 75 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, REFERENTE AL BONO ÚNICO FIRMA DEL CONTRATO COLECTIVO: Bs. 30.000,00 (…) CLÁUSULA 14 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA REFERENTE AL AUMENTO DE SALARIO BÁSICO EN LA CANTIDAD DE Bs. 500 DIARIOS: Por tal concepto se me adeuda: (…) TOTAL: Bs. 915.500,00”.

Refirió que por concepto de pago del beneficio de cesta ticket se le adeuda la cantidad de “…ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.965.800,00)…”, y por concepto de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de “…CINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.108.750,00)…” (Destacado de la cita).
Finalmente, alegó que “Por los fundamentos expuestos, vengo a demandar como en efecto demando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en cancelarme la cantidad de VEINTIUN (sic) MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 21.637.006,05), por concepto de prestaciones sociales, que se me adeuda, y pido se condene en costas a la demandada, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Destacado de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

“Observa este Órgano Superior Jurisdiccional que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
(…)
Del artículo antes citado se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por la demandante, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye la finalización de la relación laboral, sin que le fueran canceladas a la ciudadana demandante sus Prestaciones Sociales ni los beneficios laborales que le otorga la Convención Colectiva.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
En este sentido se desprende de autos que el hecho que dio lugar a la interposición de la querella se materializó, en fecha 01 de febrero de 2005, -fecha en la cual finalizó la relación laboral, sin que le fueran canceladas a la ciudadana demandante sus prestaciones sociales ni los beneficios que le otorgan la Convención Colectiva (tal como lo señala la misma actora en el folio 01 del escrito libelar)-; por lo que a partir de esa fecha le nació a la parte demandante el derecho a interponer la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 01 de febrero de 2005, y que la actora interpuso la misma ante este Tribunal el 14 de diciembre de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el antes citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. Así se decide…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2010, el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Behibis Benita González Ríos, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Manifestó que su representada fue retirada de la Administración en fecha 1º de febrero de 2005 y “…la demanda se interpuso el día 14 de diciembre de (…) [2005] no habiendo transcurrido un (1) año para que prescribiera el derecho a reclamar su pago por vía judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nada dice como (sic) respecto al reclamo de prestaciones sociales, y de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el principio de igualdad ante la Ley, por lo que no puede existir una distinción entre trabajadores que se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo o la Función Pública para el lapso que tiene (sic) para reclamar el cobro de sus prestaciones sociales…” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó que en resguardo del principio de confianza legítima y seguridad jurídica se “…REVOQUE la sentencia apelada y ordene al Tribunal de la causa admita la querella funcionarial por cuanto contra la misma no opera la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el lapso de un (1) año que es prescripción a partir de la finalización de la relación laboral previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Destacado de la cita).


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Behibis Benita González Ríos, y al respecto observa lo siguiente:

Alega el apelante que el Juez A quo infringió el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, en virtud de que en la presente causa “…no opera la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el lapso de un (1) año que es prescripción a partir de la finalización de la relación laboral previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Con relación a lo planteado, estima esta Corte pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

Ahora bien, a los fines de garantizar a la ciudadana Behibis Benita González Ríos el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, a juicio de esta Corte, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia ut supra, se aplicará a partir de su publicación, el 3 de junio de 2010, en aquellas causas bajo el conocimiento de esta Corte en segunda instancia, vista la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el hecho que haya dado lugar al reclamo se haya producido entre el 9 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2007. Así se decide.

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 1º de febrero de 2005, fecha está en la cual la recurrente dejó de prestar sus servicios a la Administración Pública y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2005, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho, resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.

En vista de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de abril de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Behibis Benita González Ríos contra la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia. Así se decide.

Visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó el procedimiento de primera instancia correspondiente en materia funcionarial en la presente causa, se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del recurso interpuesto. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2010, por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEHIBIS BENITA GONZÁLEZ RÍOS, contra el fallo dictado en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000806
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,