JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE: AP42-O-2010-000109

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2010-0961, de fecha 2 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados WILLIAM GONZÁLEZ y ENZO PISCITELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.600 y 33.667, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CESAR ARMANDO RADA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 18.323.513, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, en virtud de la negativa de dicha Universidad en cumplir con la Providencia Administrativa N° 139/09, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada JOELY TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.271, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 16 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, y designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2010, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados WILLIAM GONZÁLEZ y ENZO PISCITELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.600 y 33.667, respectivamente, Procuradores de Trabajadores en el Estado Vargas, actuando con el carácter de “co-apoderados judiciales” del ciudadano CESAR ARMANDO RADA REYES, expusieron como fundamento de su acción de amparo constitucional, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que su poderdante recurrió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, por virtud que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, despidió injustificada y arbitrariamente el 31 de diciembre de 2008, al ciudadano CESAR ARMANDO RADA REYES, quien para la fecha ostentaba el cargo de Operador de Equipos de Reproducción, devengando un sueldo mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 799,23), contrariando el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839.
Indicaron, que en fecha 29 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, dictó la Providencia Administrativa Nº 139/09, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, “(…) mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa (…)”, su representado se presentó en la sede de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, a fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, negándose a cumplir el referido mandato.
Manifestaron, que “En virtud que la Empresa Accionada, continúa negándose acatar las decisiones de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. (…) Hasta la presente fecha, la Empresa (sic) no ha cumplido con la efectiva reincorporación de nuestro representado a sus (sic) puestos (sic) de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales”. (Mayúsculas y destacado del escrito libelar).
Destacaron, que “Existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de Multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, (…) todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006 (…)”.
Finalmente, solicitaron se ordenara a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, cumpla con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, mediante la Providencia Administrativa Nº 139/09, de fecha 29 de mayo de 2009, a través de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, al ciudadano CESAR ARMANDO RADA REYES.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día 9 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, en la presente acción de amparo constitucional, la accionada argumento como fundamento de hecho y de derecho lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo la procedencia de la presente acción y como punto previo la inadmisibilidad de la misma ya que la providencia administrativa fue recurrida en nulidad por ante el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y donde se solicitó una suspensión y la medida fue declarada procedente por el tribunal y que están inserto en el expediente del folio 129 al 132, insiste en la inadmisibilidad por cuanto no se hace ejecutable mientras este (sic) vigente una medida de suspensión y contra el desistimiento que declaró el tribunal ejercimos un recurso de apelación que esta (sic) en la corte primera de lo contencioso administrativo y también alego la improcedencia de la acción por cuanto la solicitud es bastante genérica y transcribe en el libelo el procedimiento pero no establece la violación por lo que la hizo de manera genérica sin establecer cuales (sic) son las violaciones, también existe un acto donde se demostró que el cargo del accionante era un cargo administrativo y la universidad eliminó el cargo por falta de presupuesto (…)”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora: Que el caso bajo análisis, se incoa en virtud de la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 139/09, del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Cesar Armando Rada Reyes, por parte de la ‘UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA (sic) DEL CARIBE’.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir y en virtud de lo cual observa: En el caso de autos, la Jurisprudencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha reciente que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial, que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.
(…omissis…)
Observa esta Sentenciadora, que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia, para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, constatándose del caso de autos, en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que riela del folio noventa y cuatro (94) al novent6a (sic) y cinco (95) que cursa en el presente expediente y así se decide.
En Tercer lugar, considera este órgano judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 139/09 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), por parte de la ‘UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA (sic) DEL CARIBE’, se originó la violación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y así, se decide.
En Cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior (…) declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional incoada (…).
En tal virtud, se ordena al agraviante el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 139/09 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la aquí accionante, apercibiéndose, que en caso de incurrir en desacato este Órgano Judicial procederá a remitir la presente decisión a la Comisión de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República”. (Mayúsculas y destacado del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, de seguida se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Ello a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, para lo cual, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que los apoderados judiciales del accionante, en su escrito de amparo constitucional presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegaron la conducta contumaz en la que ha incurrido la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 139/09, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos presentada por el ciudadano CESAR ARMANDO RADA REYES, y lo que constituye una evidente vulneración a sus derechos consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado a quo, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar i) que no existía en autos evidencia alguna de que hayan sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa recurrida; ii) que “(…) la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas (…)”,y por último, que se originó la violación de los artículos 26 y 27 de la nuestra Carta Magna.
Ante tal planteamiento, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., en la cual se señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: JOSÉ JAVIER VARGAS FLORES VS. TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).
Siendo ello así, observa esta Corte que la jurisprudencia apunta a la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Ahora bien, precisado lo anterior, y previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que de los folios 180 al 187, cursa inserta en copia certificada, la Providencia Administrativa N° 274-09, de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual se impuso la multa a la Universidad contumaz, así como en el folio 188 la Planilla de Liquidación, contentiva del monto de la referida multa, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo en el Estado Vargas, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que en el presente asunto, aún y cuando la parte accionada alegó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto éste había recurrido en nulidad la misma ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa que el referido Juzgado Superior Séptimo, según los propios dichos del accionado, declaró ese recurso de nulidad interpuesto desistido, por lo que decayó la medida cautelar innominada que fuera acordada en su momento, por lo que en principio y de acuerdo a la documentación cursante en autos, la Providencia Administrativa Nº 139/09, resulta perfectamente ejecutable por los órganos jurisdiccionales, toda vez que no se encuentran suspendidos sus efectos y no se ha declarado la nulidad de la misma. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de junio de 2010, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados WILLIAM GONZÁLEZ y ENZO PISCITELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.600 y 33.667, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CESAR ARMANDO RADA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 18.323.513, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, en virtud de la negativa de dicha Universidad en cumplir con la Providencia Administrativa N° 139/09, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/15
Exp. Nº AP42-O-2010-000109
En fecha ________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________________.

La Secretaria,