JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000131

En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA 1126-10, de fecha 6 de septiembre de 2010, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Félix Eladio Delgado Santana, titular de la cédula de identidad Nº 15.391.136, en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SANTANA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 14, Tomo 67-A-Sgdo., asistido por los ciudadanos Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Iskrey Pérez Rincones y Erika Cornilliac Malaret, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.860, 112.054, 97.149 y 131.177, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de enero de 2010, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2009, por el referido juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 13 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El día 15 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Felix Eladio Delgado Santana, en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil Distribuidora Santana S.R.L., asistido por los abogados Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Iskrey Pérez Rincones y Erika Cornilliac Malaret, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indicó, que “Mi representada, DISTRIBUIDORA SANTANA S.R.L., es una sociedad mercantil dedicada a la distribución, compraventa, comercialización, mayor y detal de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos, maltas y afines. A los efectos de desarrollar dicha actividad, ha celebrado un contrato de franquicia con CEVECERÍA POLAR, C.A, siendo que de acuerdo a dicho contrato adquiere cerveza, malta y vinos a CERVECERÍA POLAR, C.A, a los fines de que mi representada las venda siguiendo las rutas y demás condiciones establecidas en dicho contrato, empleando para ello un vehículo automotor adquirido por mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Agregó, que “Aunque mi representada viene realizando su actividad en forma lícita y cumpliendo la normativa vigente, a partir del 1º de diciembre de 2009 se ha visto sujeta a una serie de actuaciones arbitrarias llevadas a cabo por el Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, por órgano de la Policía de Caracas y de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), procedió en la señalada fecha, a la detención de un camión propiedad de mi representada, cargado de mercancía (cerveza y malta) que había sido adquirida de CERVECERÍA POLAR, C.A., y que mi representada se disponía a distribuir como lo hace habitualmente; detención ésta que culminó con el comiso no sólo de dicha mercancía, sino del vehículo mediante el cual la misma era transportada”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó, que “(…) fue levantada el Acta de Comiso de Mercancía Nº 3651, de fecha 1º de diciembre de 2009 (…) en la cual se indica, sin mayores detalles ni descripción alguna de los hechos en lo que mi representada se hallaría supuestamente incursa -de hecho se trata de un formato en que ya aparece preimpresa (sic) esta (sic) por demás precaria explicación-, que la empresa ‘…se encontraba contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y de conformidad con el artículo 34º y 6º del decreto 3º y ordenanza número 278º de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador’”.
Alegó, que “Sobre la base de estas consideraciones, a mi representada no sólo le fue decomisada la cerveza, sino la malta (que no es una bebida alcohólica, como es sobradamente conocido), como se reconoce explícitamente en el Acta de Comiso de Mercancía”.
Estableció, que “(…) lo más grave es que, como ya se ha señalado antes, no sólo se practicó el comiso de la mercancía, sino que se procedió a la retención del vehículo antes identificado. Sin embargo, el vehículo fue entregado posteriormente a mi representada, así como la malta objeto de comiso, pasándose la cerveza a la orden de la División de Licores de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), como consta en Acta de Recepción cuya copia (prácticamente ilegible), fue entregada a mi representada”. (Mayúsculas del texto).
Esgrimió, que “Las circunstancias antes denunciadas han sido cubiertas por los medios de comunicación escritos y audiovisuales, los cuales han dejado constancia no sólo del comiso de la mercancía, sino del hecho de que las autoridades municipales han retenido los camiones de los franquiciados, entre los cuales se encuentra precisamente mi representada, DISTRIBUIDORA SANTANA S.R.L. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por lo antes expuesto, expresó que “Todas las circunstancias implican, (…) que el Municipio Libertador del Distrito Capital, por órgano de la Dirección de Policía del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad y Transporte (en lo adelante POLICARACAS), en coordinación con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, ha ejecutado una vía de hecho contra mi representada, que provoca importantes lesiones a sus derechos constitucionales, lo que resulta contrario a los principios que rigen un Estado Social y Democrático de Derecho como lo es el venezolano, y debe ser detenido por este órgano jurisdiccional, en primer lugar, mediante el otorgamiento de una medida cautelar provisionalísima destinada a impedir que continúen vulnerándose dichos derechos durante la sustanciación del juicio de amparo, y en segundo lugar, mediante el decreto del mandamiento de amparo constitucional solicitado en esta oportunidad”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “(…) las violaciones a los derechos fundamentales aquí denunciadas, lejos de haber cesado, se encuentran en este momento en plena violación flagrante, por lo que resultaría imperioso y urgente la tutela judicial reforzada, a los fines de que cesen dichas violaciones, que se sigan conculcando los derechos constitucionales de mi representada y se sigan ocasionando daños a los bienes (…)”.
Refirió, que “(…) los derechos constitucionales aquí denunciados, pueden ser detenidos de forma inmediata, con el único fin de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que continúen las perturbaciones al goce y ejercicio de sus derechos constitucionales (…)”.
Señaló, que la actividad comercial de compra, distribución y reventa de cerveza y malta “(…) constituye el único sustento económico para varias familias venezolanas. Entre más tiempo permanezcan confiscados, tanto el vehículo como la mercancía en él contenida, bienes éstos de los cuales mi representada despojada inconstitucionalmente (…)”.
Destacó, que la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida es la vía de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más aún cuando restan cuatro (4) días hábiles del inicio del receso de las actividades judiciales típicas y programadas para el mes de diciembre “(…) los cual hace que en este caso particular es evidente que las vías judiciales ordinarias se presentan como ineficientes, para sustanciar y tutelar reforzadamente”.
Denunció la violación al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acta de comiso de mercancía levantada “resulta de precaria motivación”, “(…) ni siquiera se le ha permitido participar en un procedimiento administrativo encaminado a ejercer su defensa (…) y “(…) ha quebrantado el principio de tipicidad de las penas y se ha violado y dejado vacío de contenido el derecho a la defensa de mi representada, al haber procedido la Administración Municipal a (i) practicar el comiso sobre la malta transportada por mi representada, que al ser una especie no alcohólica no está sujeta a los requisitos y normas establecidos en Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas (…) y retener el vehículo (…) sin que exista una norma que establezca que ésta sea una sanción aplicable para los supuestos incumplimientos (…)”.
Asimismo, denunció la violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la mercancía y el vehículo decomisado es propiedad de su representada, cuya titularidad está acreditada con la factura guía y el documento de propiedad, como el derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron se acordara la medida cautelar innominada y la declaratoria con lugar de la acción interpuesta.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 23 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“La presente acción se ejerce contra las presuntas vías de hecho ejecutadas por el Alcalde, el Superintendente Municipal de Administración Tributaria y el Director de la Policía de Caracas, en virtud de las actuaciones materiales ejecutadas contra los accionantes, que ocasionaron el decomiso de la mercancía que era transportada (cerveza), la cual había sido adquirida en la Cervecería Polar, C.A., según la Factura Guía correspondiente, situación que- según su dicho-, presuntamente violó sus derechos constitucionales al debido procedimiento y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, las partes presuntamente agraviadas solicitan, que a los fines de restablecer la situación jurídica que les ha sido infringida, este Tribunal ordene la devolución de la mercancía decomisada por las autoridades municipales.
Al analizar las pretensiones de los accionantes, puede observarse, que éstas se derivan de las vías de hecho que a partir del 1 de diciembre de 2009, vienen desplegando la Policía de Caracas y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acarrearon el comiso tanto del vehículo antes señalado (que ya fue restituido), como de la mercancía que era trasportada en el mismo, por presuntamente haber incurrido en violación del artículo 3 de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y el artículo 34 de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
(…omissis…)
Ahora bien, se reitera, que los accionantes solicitaron la tutela de sus derechos constitucionales al debido procedimiento (sic), a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones, los cuales consideran vulnerados por las actuaciones arbitrarias que cometieron autoridades del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al retener la mercancía que transportaban con el objeto de ser distribuida para la venta, en las rutas establecidas en el contrato de franquicia que celebraron con Cervecería Polar, C.A., pues en criterio de dichas autoridades, los accionantes incurrieron presuntamente en algunas violaciones de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
Tales hechos fueron acreditados por los accionantes, a través del Acta de Comiso, diversos artículos de prensa que reseñan tales hechos.
Asimismo, se aprecia, que a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que considera lesionada, pretenden que mientras se sustancia el presente proceso, este órgano jurisdiccional ordene la devolución provisional de la mercancía decomisada.
Siendo ello así, conviene destacar, que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, aunque en el caso de autos los quejosos sostengan que se produjo una violación flagrante de varios derechos constitucionales, en virtud de la retención de un vehículo y el decomiso de la mercancía contenida en éste, propiedad de los accionantes; ello no demuestra que exista la urgencia necesaria para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional autónoma, al igual que no existe el riesgo de que el presunto daño que denuncian, esto es, que ‘(…) Entre más tiempo permanezcan confiscados, tanto el vehículo como la mercancía (…) de los cuales fuimos despojados inconstitucionalmente, las familias que se benefician únicamente de esta actividad económica, no podrán obtener los ingresos económicos necesarios para sufragar los gastos familiares, mucho más los que se presentan tradicionalmente en la época navideña’.
Consecuentemente, es preciso señalar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de otro mecanismo jurídico ordinario e idóneo para la satisfacción de las aludidas pretensiones, como lo es el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en los artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes, para tramitar las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-562, de fecha 17 de abril de 2008 (Caso: Megalight Publicidad, C.A vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), como el más eficaz y que garantiza a su vez la participación de los terceros interesados.
(…omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere, que la presunta empresa agraviada ha debido ejercer eficazmente la vía ordinaria (contencioso-administrativa), pues mediante ella podría obtener lo mismo que pretende con la presente acción de amparo constitucional, ello para salvaguardar los derechos constitucionales que presuntamente le han sido vulnerados, por las actuaciones materiales contra la cual acciona ante esta instancia.
En virtud de ello, no comparte este sentenciador lo expresado por los presuntos agraviados en el sentido que ‘(…) no existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, una norma jurídica que señale cuál es (…) la acción, recurso judicial o medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, distinto a la acción de amparo constitucional, que pueda restablecer la situación jurídica infringida ante actuaciones materiales o vías de hecho inflingidas por órganos del Poder Público. Todo lo cual hace que sea el amparo constitucional, el único remedio procesal del cual disponemos para solicitar se tutelen reforzadamente nuestros derechos constitucionales, que están siendo violados en este momento por el Municipio Libertador del Distrito Capital (…) y, aún en el supuesto negado que se estime que existiría un recurso ordinario que materialmente sea breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal debe tomar en cuenta que para el momento de la interposición de este Recurso, nos encontramos a apenas, cuatro (4) días hábiles del inicio del receso de las actividades judiciales típicas y programadas para el mes de diciembre, lo cual hace (…) evidente que las vías judiciales ordinarias se presentan como ineficientes, para sustanciar y tutelar reforzadamente’.
Muy por el contrario, considera este sentenciador, que a través de los medios judiciales ordinarios pueden encontrar los accionantes satisfacción a sus pretensiones, toda vez que, para analizar las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas, se debe descender a la revisión de normas de rango legal contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de determinar la existencia o no de las normas – que a decir de las autoridades competentes-, infringieron los presuntos agraviados, análisis que escapa de la esencia de la acción de amparo constitucional.
(…omissis…)
Vistos los anteriores razonamientos, estima este juzgador, que al estar frente a una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales y, al no constar en autos que los accionantes hayan hecho uso de los mismos para alcanzar la finalidad que se proponen obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Tribunal Superior, estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar provisionalísima, solicitada con el objeto de obtener la devolución provisional de la mercancía retenida. Así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia:
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que, en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
ii.- De la apelación:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida el 8 de enero de 2010, por la abogada Erika Cornilliac Malaret, identificada en el encabezado de la presente sentencia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Santana S.R.L., contra la decisión dictada el 23 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la referida apelación con base en los elementos cursantes en autos, puesto que la parte accionante no consignó ningún escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, el ciudadano Felix Eladio Delgado Santana, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil Distribuidora Santana S.R.L., asistido por los abogados Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Iskrey Pérez Rincones y Erika Cornilliac Malaret, interpuso acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente contra el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital; el Superintendente Municipal de Administración Tributaria y el Director de la Policía de Caracas, en razón a las supuestas “vías de hecho” perpetradas contra su representada, que presuntamente violentaron sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones.
Por su parte, el a quo en su decisión de fecha 23 de diciembre de 2009, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar, -luego de revisar si fue agotada la vía ordinaria-, que se trata de “(…) una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales y, al no constar en autos que los accionantes hayan hecho uso de los mismos para alcanzar la finalidad que se proponen obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, debe advertir esta Alzada que el recurrente, en principio, ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el decomiso de un lote de cervezas y maltas y la retención de un camión (ver folio 2 del escrito), expresando posteriormente, que tanto la malta como el camión objetos de retención habían sido devueltos (ver folio 3 del mencionado escrito), en consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional, que lo que verdaderamente se está requiriendo mediante la presente acción, es la restitución de la cerveza, pues, el accionante sostuvo que la Alcaldía realizó la devolución de la malta y el camión.
Ahora bien, ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional es el remedio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios, eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de las existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En el presente asunto, cabe advertir, que el accionante sostuvo en su escrito, que ejercía la presente acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las “vías de hecho”, sin embargo, pudo constatar esta Corte Segunda, que de los autos cursantes en el expediente, así como de los propios dichos del actor, se evidencia la existencia de una Acta de Comiso de Mercancía signada con el Nº 3651, de fecha 1º de diciembre de 2009, levantada por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en principio, entendible como recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual la misma, de acuerdo a lo alegado, no constituye una actuación material que pueda ser considerada como una vía de hecho.
En el caso concreto, la accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional la reparabilidad inmediata del daño producido -a su decir- por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional.
Sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Según el precepto constitucional, los justiciables pueden demandar a la Administración Pública en la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, aunque se trate de actuaciones materiales o vías de hecho.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:
“(…) De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
(…omissis…)
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)” (Vid. Sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson). (Negritas de esta Corte).
De manera que los amplios poderes jurisdiccionales con que cuenta el Juez contencioso administrativo en Venezuela, lo facultan para restablecer y satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal -universalidad de control- ejercida contra la Administración Pública, estando investido de las más amplias potestades cautelares (Vid. Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Ello así, es preciso destacar que tal y como lo señaló el a quo mal podría ventilarse mediante la acción de amparo constitucional dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con la vía contencioso administrativa, y en este sentido, es necesario entonces resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 1.183 de fecha 16 de junio de 2006, recaída en el caso: José Francisco Mata Osechas, respecto de las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional en casos como el de autos, expresó:
“Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: (…) Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’”. (Negrillas de esta Corte).
Del anterior criterio, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
En consecuencia, esta corte Segunda considera que la acción de amparo debe declararse inadmisible -tal y como lo declaró el a quo-, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria, como lo es la vía contencioso administrativa- para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte de las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente contra el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital; el Superintendente Municipal de Administración Tributaria y el Director de la Policía de Caracas, estima esta Corte que la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Félix Eladio Delgado Santana, actuando en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SANTANA S.R.L., contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-O-2010-000131
AJCD/16

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria.