JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000149
En fecha 7 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 632-03, de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana DAINA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.618, debidamente asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.308 y 51.672, respectivamente contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de agosto de 2003, dictado por la mencionada Corte, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo Regional, debidamente asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, contra la decisión dictada por la aludida Corte de Apelaciones de fecha 31 de julio de 2003, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2003, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se fijó el 10º día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2005, se declaró que “(…) Por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-004238, fue ingresado en fecha 7 de octubre de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura ‘N’, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional (apelación) con la nomenclatura ‘R’, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-004238 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000149. Igualmente, se acuerda la actuación ‘acumulación’, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente. Téngase como validas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2003-004238, las cuales serán continuadas bajo el Asunto Nº AB42-R-2003-000149 (…)”. (Resaltados del Original). [Corchetes de esta Corte].
Mediante diligencias de fechas 22 de marzo de 2006 y 7 de abril de 2008, el abogado Luis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.672, en su carácter de apoderado judicial de Daina Alfonzo solicitó sea declarada la Perención de la Instancia.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se declaró que “(…) Por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este órgano jurisdiccional se aboc[ó] al conocimiento de la causa, asimismo recibido expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar (en apelación), interpuesto por la ciudadana DAINA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.618, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con los previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se da inicio a la relación de la causa, cuya duración será de quince (15) días despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, en el entendido que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaran a correr los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los seis (06) días continuos como termino de la distancia. Notifíquese a las partes así como al Procurador General del Estado Amazonas. Se designa ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ (…) se libró la boleta, los oficios Nros. CSCA-2006-2592, CSCA-2006-2593, CSCA-2006-2594 (…)”. (Resaltados del Original). [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, se libraron los oficios y boletas de notificación dirigidos a la ciudadana Daina Alfonzo, al Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al Procurador General del Estado Amazonas y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2008, compareció el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil de esta Corte y expuso: “(…) Consigno en un folio útil copia del oficio de la Comisión dirigido al ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de D.E.M., el día 06 del mes y año en curso (…)”.
En fecha 1º de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas oficio Nº 714-08, de fecha 19 de septiembre de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 22-2008 (Nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, esta Corte declaró que “(…) visto del oficio nº 714-04, de fecha 19 de septiembre de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, se ordena agregarlo a lo autos (…)”. (Resaltados del Original).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Daina Alfonzo solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Daina Alfonzo solicitó se declare la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009, el abogado Luis Rodolfo Machado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daina Alfonzo solicitó se dicte sentencia en la presente causa y que producido el respectivo pronunciamiento se remita el expediente al tribunal de origen.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Daina Alfonzo solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2010, el abogado Jhonny Steven Gomes Gomes consignó copia certificada por Notario del poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Daina Alfonzo.
En fecha 16 de septiembre de 2010, a fines de verificar los lapsos procesales “(…) se orden[ó] practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se consignó la ultimas (sic) de las notificaciones ordenadas, hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación de la apelación y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte, certificó que “(…) desde el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) hasta el día once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 896 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de 2008; 03, 04, 05, 06, 10 y 11de noviembre de 2008. Asimismo se deja constancia que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008; 1º, 92, 93, 04, 05, 08 10 y 15 de diciembre de 2008 (…)”.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir el recurso de nulidad previa las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Daina Alfonzo, debidamente asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado.
El 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de agosto de 2003, el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. En esa misma fecha, libró oficio y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
De igual modo, se desprende del folio 165 del presente expediente, que en fecha 7 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 632, de fecha 19 de agosto de 2003, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2003, se fijo el 10º dia de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo Regional, debidamente asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2003, por la mencionada la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró “con lugar” el recurso contencioso funcionarial interpuesto, remisión que como se precisó, se produjo a través del Oficio Número 632-03, de fecha 19 de agosto de 2003, el cual fue recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 7 de octubre de 2003.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 12 de agosto de 2003, y el día 9 de octubre de 2003, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la ciudadana Daina Alfonzo debidamente asistida, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso, esta Alzada observa que en fecha 12 de agosto de 2003, el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo Regional, debidamente asistido por el abogado Alberto Valdez Salas ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y no fue sino hasta el 9 de octubre de 2003, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de octubre de 2003, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de octubre de 2003, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/007
EXP. N° AB42-R-2003-000149
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria
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