JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2004-000009
En fecha 7 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1096, de fecha 21 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 33.561, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.972.879 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de marzo 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Fermín actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 09 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2005, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho.
En fecha 14 de julio de 2005, mediante auto esta Corte observó que “(…) por error del Sistema Juris 2000 el referido auto no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 22 de febrero de 2005, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, se orden[ó] reponer la presenta causa al estado de tomarse como recibido, a partir de la presente fecha, el prenombrado oficio mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial (en apelación) (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte]. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a la ciudadana Diana Sánchez, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que el lapso para fundamentar el recurso de apelación referido comenzaría a transcurrir una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 4 de octubre de 2005, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte y expuso que “(…) Consigno en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual fue recibido por la ciudadana Yeniffer Pereira el día 17 de agosto de 2005 (…)”. (Resaltados del Original).
En fecha 4 de octubre de 2005, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte y expuso que “(…) Consigno en un folio útil oficio de notificación dirigido a la ciudadana Marisol Plaza, Procurador General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado al dorso por la ciudadana María Catalina Cornielles, Gerente General de Litigio, el día 29 de septiembre del año 2005 (…)”. (Resaltados del Original).
En fecha 6 de diciembre de 2005, mediante auto esta Corte declaró “(…) por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP-N-2004-000723, fue ingresado en fecha 07 de octubre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura ‘N’, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura ‘R’, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto Nº AP-N-2004-0000723 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2004-000009. Igualmente se acuerda ‘acumulación’ (…)”. (Resaltados del Original).
En fecha 25 de enero de 2006, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte y expuso: “(…) Consigno boleta de notificación y copia sin firmar y anexos de copias certificadas, que los días 08 de noviembre y 05 de diciembre de 2005, me dirigí a la siguiente dirección: Esquinas de Cipreses, edificio Don Miguel, piso 6, oficina 61, Caracas, con el fin de practicar la notificación de la ciudadana DIANA SANCHEZ (sic), o en la persona de sus apoderados judiciales, estando en la puerta de la mencionada oficina procedí a llamar en repetidas oportunidades sin tener respuesta (…)”. (Resaltados del Original).
En fecha de 20 de julio de 2006, compareció el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, apoderado judicial de la ciudadana Diana Coromoto Sánchez Araujo y consignó documento poder debidamente autenticado, además solicitó la reanudación del procedimiento.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006, esta Corte vista la diligencia de fecha 20 de julio de 2006 suscrita por el abogado Stalin A. Rodríguez S., ordenó notificar al Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se reanudará la causa al estado de que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. CSCA-2006-4231 y CSCA-2006-4232.
En fecha 14 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Corte y expuso que “(…) consigno oficio de Notificación Nº: CSCA-2006-4231, dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, el cual fue recibido el día 09 de agosto de 2006, a las 11:29 de la mañana, por el ciudadano Efrén Caraballo, quien se desempeña como receptor de correspondencia en el mencionado ente (…)”. (Resaltados del Original).
En fecha 16 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte y expuso que “(…) Consigno marcado ‘A’, Recibo de Notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría de la República por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de la república, en fecha 27 de septiembre de 2006 (…)”.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se declaró que “(…) Por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este órgano jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Se reasigna la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González (…)”.
En fecha 22 de septiembre de 2010, a fines de verificar los lapsos procesales “(…) se orden[ó] practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006) fecha en la cual se dio inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte, certificó que “(…) desde el día siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) ambas inclusive, fecha en la que concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre de 2006; 15, 16, 17, 18, 19 de enero de 2007 (…)”. Asimismo, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir la presente querella funcionarial previa las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial incoada por el abogado Antonio Fermín García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Diana Sánchez, antes identificados.
El 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “sin lugar” el recurso contencioso de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 22 de marzo de 2004, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y en esa misma fecha, libró oficio y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
De igual modo, se desprende del folio 154 del presente expediente, que en fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 1096, de fecha 21 de septiembre de 2004, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de septiembre de 2003 declaró “sin lugar” la querella funcionarial interpuesta, remisión que como se precisó, se produjo a través del Oficio Número 1096, de fecha 21 de septiembre de 2004, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 7 de octubre de 2004.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 12 de noviembre de 2003, y el día 22 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de la ciudadana Diana Sánchez, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, entonces resultan aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso, esta Alzada observa que en fecha 12 de noviembre de 2003, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 22 de febrero de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/007
EXP. N° AB42-R-2004-000009
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria
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