JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-1996-017358
En fecha 12 de marzo de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida innominada, por los abogados Gerardo Fernández, Pedro Pablo Aguilar Rodríguez y Rafael J. Chavero G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.802, 26.695 y 58.652, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BERRIZBEITIA, MIGDALIA OTERO GÓMEZ, TEOFANO GARCIA, EMILIO BERRIZBEITIA ARISTEGUIETIA, MARCOS SOLIS, ROSIRIS RODRÍGUEZ, MARCOS GARCÍA, YELIXZI GALANTON ZERPA, LUIS SALAZAR, JESÚS MEZA DÍAZ, FELIX ALBERTO PEREDA, RÓMULO BETANCOURT, YEANNETE CONDE DE ARIAS, WILLIAM JOSÉ CARABALLO, YLIMAR OLIVEIRA VELÁSQUEZ, DAISY M. VASQUEZ, FAYREE MALAVE CENTENO Y LIDICE CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 42.541, 8.438.011, 872.405, 5.099.366, 10.460.892, 5.705.120, 8.441.482, 5.708.727, 4.649.201, 8.440.967, 8.423.055, 3.724.510, 3.569.058, 9.422.604, 10.462.092, 8.444.255, 8.651.406 y 3.762.417, respectivamente, contra los actos administrativos S/N, de votación, escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación para la designación de la Junta Directiva del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO SUCRE, para el período 1996-1998.
En fecha 9 de abril de 1996, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Sucre, los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos a la Corte Primera en un plazo de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.
El 18 de junio de 1996, el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual presentó timbres fiscales y solicitó el envió del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que se procediera a la admisión del presente asunto.
En fecha 10 de julio de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que vista la nota de Secretaria de fecha 20 de junio de 1996, mediante el cual se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación; y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observó que no se había ordenado tal actuación, se procedió de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a revocar dicha nota, en consecuencia se ordenó pasar de inmediato el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente asunto.
El 23 de julio de 1996, el Juzgado de Sustanciación fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, para proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 31 de julio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte dejó constancia que por cuestiones urgentes y preferentes del Juzgado de Sustanciación, se difiere para el primer (1er) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad en la presente causa.
El 1° de agosto de 1996, la Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se inhibió en el presente asunto por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 8 de agosto de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, acordó formar cuaderno separado a los fines del conocimiento de la incidencia, asimismo se ordenó pasar el referido cuaderno separado a la Corte a los fines del conocimiento de la incidencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 18 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como también se ordenó librar oficio a la Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la convocatoria de la Primer Suplente de ese Juzgado para que continuara conociendo de la presente causa.
El 13 de agosto de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, de conformidad con lo ordenado en el anterior auto, abrió el cuaderno separado en el presente asunto.
En fecha 18 de septiembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, agregó a los autos el oficio N° 1046 de fecha 17 de septiembre de 1996, emanado de la Presidencia de la Corte Primera Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió cuaderno separado, relacionado con el presente asunto.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se constituyó en Juzgado de Sustanciación Accidental de dicha Corte.
En la referida fecha, el Juzgado de Sustanciación Accidental admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto ha lugar a derecho, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, asimismo por cuanto la parte recurrente solicitó medida innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir cuaderno separado y una vez elaborado se pasara a la Corte a los fines de la decisión correspondiente, así como también ordenó que al día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación antes ordenada, se librara cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 3 de octubre de 1996, el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó la notificación del Fiscal General de la República, asimismo solicitó la apertura del cuaderno separado en el presente asunto.
En fecha 10 de octubre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, vista la anterior diligencia, observó que por cuanto no consta de autos que la parte recurrente haya consignado las planillas de liquidación de arancel judicial, ni los timbres fiscales a los fines de proceder a practicar las diligencias ordenadas en el auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 1996, ese Juzgado señaló que una vez que la parte recurrente consignara las planillas de liquidación de arancel judicial y los timbres fiscales correspondientes se daría cumplimiento a las diligencias ordenadas en el referido auto.
El 20 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las planillas de liquidación de arancel judicial a fin de que se abriera el cuaderno separado y se notificara al Fiscal General de la República.
En fecha 26 de febrero de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, en vista de la anterior diligencia, acordó dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 1996. En esa misma fecha se libró el oficio de notificación N° 90-55-97, dirigido al Fiscal General de la República.
El 12 de marzo de 1997, el apoderado de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó que a los efectos de la apertura del cuaderno separado, se incluya dentro de las copias, el auto de admisión del presente recurso.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación Accidental de la Corte, a los fines de decidir acerca de la medida innominada solicitada, se abrió el presente cuaderno separado con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
En fecha 19 de marzo de 1997, el Juzgado de Sustanciación Accidental, pasó a la Corte el cuaderno separado abierto en fecha 13 de marzo de 1997.
En esa misma fecha dicho Juzgado Accidental libró cartel de notificación a los terceros interesados.
El 2 de abril de 1997, el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de su publicación y posterior consignación.
En esa misma fecha, el apoderado de la parte recurrente, consignó cartel de notificación a los terceros interesados y que fue publicado en ese mismo día.
En fecha 29 de abril de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, dejó constancia que en el día siguiente a esa fecha, comenzó el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 13 de mayo de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, dejó constancia que por cuanto en el presente proceso, las partes no promovieron pruebas dentro del término establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en virtud de que no quedaban actuaciones que practicar en el presente asunto, acordó pasarlo a la Corte a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 22 de mayo de 1997, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez y se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente, tendría lugar el acto de informes y una vez terminada esta primera etapa, se daría comienzo a la segunda etapa de la relación, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 25 de junio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observó que era la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, en consecuencia dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto.
En fecha 13 de agosto de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se terminó la segunda etapa de la relación de la causa, en consecuencia, se dijo “Vistos”.
El 7 de octubre de 1997, se recibió escrito de opinión fiscal consignado por la abogada Raquel Rieber de Leañez, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante la Corte.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 14 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza ponente ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte mediante auto dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contraía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 20 de octubre de 2009, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 07 de ese mismo mes y año, se ordenó notificar a la parte recurrente; en esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, compareció por esta Corte el ciudadano José Salazar, Alguacil de esta Corte, a los fines de consignar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Luis Enrique Berrizbeitia, Migdalia Otero Gómez, Teofano García, Emilio Berrizbeitia Aristeguietia, Marcos Solís y otros, la cual fue recibida por su apoderado judicial, el abogado Rafael Chavero en las puertas del Tribunal el día 09 de diciembre de 2009.
El 16 de septiembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 07 de octubre de 2009, y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en la misma para que manifestaran si mantenían interés en el presente recurso, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de febrero de 1996, el abogado Rafael Chavero, actuando en representación del ciudadano Luis Berrizbeitia y otros, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos S/N, de votación, escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación para la designación de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Sucre, para el período 1996-1998, en los siguientes términos:
Explicó que en fechas 28 y 29 de julio de 1995, mediante prensa la Presidencia del Colegio de Abogados del Estado Sucre convocó a una Asamblea cuyo objeto sería la designación de la comisión electoral que regiría las elecciones del Tribunal Disciplinario; la fijación de la fecha de tales elecciones entre otros asuntos.
Continuó relatando que en fecha 3 de agosto de 1995, luego de una primera convocatoria, que fue pospuesta por falta de quórum, se celebro la asamblea convocada, en la cual se declaró válidamente instalada y designó a los integrantes de la comisión electoral, “[…] desconociendo el derecho constitucional de representación proporcional de minorías y fijó el 1º de diciembre de 1995, como fecha para las elecciones a realizarse en el Colegio ese año.[…]”.
Dentro de este marco, indicó que las señaladas actuaciones se encuentran viciadas por falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se configura en virtud de que al no lograrse el quórum requerido en la primera asamblea convocada, se debió realizar actividades tendentes a lograr una mayor convocatoria en una asamblea posterior, no fijar la misma para el día siguiente en horas de la mañana, violentando así los principios democráticos representativos, lo que, a su entender, delató la intención de realizar un proceso eleccionario ilegítimo.
Asimismo, denunció la existencia del vicio de desviación de poder, por cuanto “[…] todos los actos de la Comisión tendentes a restringir la participación en el proceso y rechazar las postulaciones de algunos candidatos a los cargos gremiales, tenían como finalidad evitar una contienda electoral justa que permitiera la oposición a los representantes gremiales que se han enquistado durante varios años en el Colegio de Abogados del Estado Sucre”.
Finalmente, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, con el objeto de suspender la gestión de los supuestos representantes gremiales que resultaron electos en las “írritas” elecciones celebradas en diciembre de 1995.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Primeramente, observa esta Corte una concreta inactividad por parte de la recurrente, pues desde el día 13 de agosto de 1997, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que terminó la segunda etapa de la relación de la causa, en consecuencia, se dijo “Vistos”; se observa que no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Dentro de este marco, se debe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”
Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
No obstante, debe observarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el día 13 de agosto de 1997, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que terminó la segunda etapa de la relación de la causa, en consecuencia, se dijo “Vistos”, siendo que, desde tal fecha, han transcurrido más de trece (13) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
Aunado a lo anterior, se evidencia que en fecha 07 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual “[…], ORDEN[ó] NOTIFICAR a la parte recurrente, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación más cinco (5) días continuos que se le otorgan como término de la distancia, si mantienen el interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida innominada […]”; advirtiéndole que “[…] En caso de que no haya respuesta de la parte actora dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN por PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL”.
Esto es, esta Instancia Jurisdiccional proveyó a la parte recurrente de un lapso a fin de que notificara su interés de continuar la tramitación del presente procedimiento, no obstante lo cual, no recibió respuesta alguna por parte de los recurrentes.
En consecuencia, en virtud que desde el día 13 de agosto de 1997, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que terminó la segunda etapa de la relación de la causa, en consecuencia, se dijo “Vistos”, ya ha transcurrido un tiempo considerable (más de 13 años), esta Corte al haber transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, en consonancia con las decisiones que al respecto han emanado de nuestro Máximo Tribunal, se declara consumada la perención y, por ende, Extinguida la Acción por Pérdida del interés procesal. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, se EXTINGUIDA LA ACCIÓN en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-1996-017358
ERG/012
En fecha ______________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria
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