JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2002-001194

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2002, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suárez y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 62.667 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 59, Tomo 46-A-Pro, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 000462, dictada el 26 de abril de 2002 por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG).

El 28 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras. Asimismo, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros, para que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la parte recurrente ratificaron la urgencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Mediante sentencia N° 2002-1.319 dictada en fecha 4 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el referido recurso de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la aludida cautela.

Libradas las notificaciones correspondientes, el 25 de junio de 2002 la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó escrito mediante el cual solicitó se ordenase a la Superintendencia de Seguros, acatar de forma inmediata la medida cautelar de suspensión de efectos acordada y, en consecuencia, abstenerse de “(…) divulgar a través de cualquier medio los índices erróneos de insuficiencia y cobertura que determinó en la (…) Providencia impugnada (…)”.

Por auto de fecha 2 de julio 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, lo cual se llevó a efecto el 3 de julio de 2002.

El 16 de julio de 2002, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio FSS-2-1 N° 7868 de fecha 1° de julio de 2002, mediante el cual la Superintendencia de Seguros remitió los antecedentes administrativos correspondientes.

Por escrito presentado el 18 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente ratificaron la petición esgrimida en fecha 25 de junio de 2002.

Mediante sentencia N° 2002-2.416 de fecha 7 de agosto 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la recurrente referente a que, se dictase un auto complementario de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por dicha Corte, mediante la cual otorgó protección cautelar de oficio ordenando a la Superintendencia de Seguros abstenerse “(…) de divulgar a través de cualquier medio los índices de insuficiencia y cobertura que determinó en la Providencia (…) impugnada (…)”, ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado y, remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2002, una vez notificadas las partes, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 19 de diciembre de 2002, el aludido Juzgado de Sustanciación, vistas las decisiones antes referidas, ordenó notificar al Superintendente de Seguros, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2003, la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.832, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, ejerció recurso de apelación contra la sentencia N° 2002-1.319 dictada el 4 de junio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, “(…) con relación a la sentencia N° 2002-2.416, de fecha 18 de septiembre de 2002, [solicitó] (…) [se repusiera] la causa al estado de que dé inicio al lapso, por auto, para que la República [tuviese] oportunidad de oponerse a la medida cautelar innominada acordada de oficio (…)”.

El 26 de febrero de 2003, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, el 27 de febrero de 2003, el mismo fue retirado, a los fines de su publicación, por la representación de la parte recurrente, consignando el 6 de marzo de 2003 un ejemplar de la referida publicación.

El 1° de abril de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de las pruebas.

El 22 de abril de 2003, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y, se fijó el día de despacho siguiente para comenzar el lapso de tres (3) días de despacho para realizar la oposición correspondiente.

El 23 de abril de 2003, los abogados Alberto José Rossi Palencia y Sacha Fernández Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.275 y 70.772, respectivamente, actuando por delegación del Defensor del Pueblo, presentaron escrito de opinión jurídica recomendando la revocatoria de las medidas cautelares decretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a favor de la parte recurrente y, la declaratoria de improcedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo providenció los escritos de pruebas presentados por las partes y, el 19 de junio de 2003 acordó pasar el expediente a la referida Corte.

El 26 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras y, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 9 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa y, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Informes.

El 29 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para efectuar el Acto de Informes, se dejó constancia que ambas partes presentaron los respectivos escritos.

El 11 de septiembre de 2003, se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; quedando integrada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

Posteriormente, por Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 N° 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en esta Corte el presente expediente.

El 5 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito a través del cual desistieron del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 7 de diciembre de 2004, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de “Fiscal Primera de Ministerio Público ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó se homologara el desistimiento propuesto por la parte recurrente.

Mediante diligencia suscrita de fecha 28 de marzo de 2006, la representación judicial de la recurrente solicitó el abocamiento en la causa.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento del presente recurso, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Mediante sentencia Nº 2006-1137, de fecha 27 de abril de 2006, esta Corte declaró: 1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; 2.- NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento, solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente y, 3.- FIJÓ un lapso de cinco (5) días de despacho que comenzarían a computarse a partir del día siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de la sociedad mercantil recurrente, a los fines de que ésta reafirmara su voluntad de desistir del presente procedimiento o bien, de la acción propuesta, si así lo quisiere, en el entendido que de no ocurrir tal manifestación, este Órgano Jurisdiccional procedería a dictar la decisión correspondiente.

En fecha 23 de mayo de 2006, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2006, se ordenó la notificación de la parte recurrente. En igual fecha se libró la boleta respectiva.

En fecha 06 de junio de 2006, se recibió del abogado José Badell, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A. diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 27 de abril de 2006, asimismo, solicitó la homologación del desistimiento del presente procedimiento.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, vista la diligencia suscrita en fecha 06 de junio de 2006, por el abogado José Badell, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, Seguros Nuevo Mundo, S.A. mediante la cual dio cumplimiento con lo solicitado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la ciudadana Jueza Ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En igual fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En fecha 06 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación y sus anexos dirigida a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., indicando que dicha sociedad se dio por notificada en fecha 27 de abril de 2006.

En fechas 10 y 20 de julio de 2007, se recibió del abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 83.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., diligencias mediante las cuales solicitó se homologue le desistimiento.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Ahora bien, Vista la diligencia presentada en fecha 20 junio de 2008, por la ciudadano Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., mediante la cual solicitó “(…) respetuosamente a esa honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se sirva homologar el desistimiento formulado en la presente causa el 01 de junio de 2006 (sic) (…)”, en consecuencia, se ordena pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En igual fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de mayo de 2002, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suárez y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 62.667 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), fundamentándose en las siguientes razones de hecho y derecho:

En primer lugar, señalaron que, “la presente solicitud se fundamenta en la gravedad de la resolución impugnada, la cual establece márgenes de insuficiencia e insolvencia de [su] representada, que sin bien no se corresponde con la realidad económica y financiera, afectan su imagen y reputación comercial, y el desarrollo de su actividad económica, pues además se le prohíbe asumir nuevas obligaciones o realizar nuevas operaciones, según lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…)”: [Corchetes de esta Corte].

Puntualizaron que, “En fecha 8 de noviembre de 2001, la Superintendencia de Seguros efectuó cierre de la inspección a los estados financieros de la compañía correspondientes al ejercicio económico finalizado al 31/12/2000.”

Que, “(…) se levantaron diecinueve (19) ‘Actas Especiales’ enumeradas correlativamente del 1 al 19, a través de las cuales dejó constancia de una serie de hechos que supuestamente debían ser subsanados por [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].

Que, “Contra las mencionadas Actas Especiales, [su] representada presentó escritos de descargos y observaciones en fecha 22 de noviembre de 2001.”

De lo anterior, emanó la Providencia Administrativa Nº 000462, de fecha 26 de abril de 2002, dictada por la (SUDESEG), notificada en fecha 29 del mismo mes y año, mediante la cual la (SUDESEG) señaló los siguientes aspectos: a) Confirmó las actas especiales Nros. 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. b) Dejó sin efecto el acta especial Nº 2. c) Ordenó a Seguros Nuevo Mundo, S.A., registrar contra ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio económico finalizado al 31/12/2000, los ajustes contables en relación a las actas especiales Nros. 05 y 06 y revertir la operación objetada en el acta Nº 10. d) Ordenó constituir reservas de previsión para cuentas dudosas al 31/12/2000, por los montos señalados en las actas Nros. 07 y 11. e) Ordenó reclasificar en la cuenta Nº 406, pasivos transitorios y, otros créditos diferidos, la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000,00) tal como se indicó en el acta Nº 08, entre otros.

En tal sentido, manifestaron que, el acto administrativo impugnado incurrió al ratificar el Acta Nº 1 en el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual viola la garantía de la seguridad jurídica y el principio de la confianza legítima, e incurre en la falta de aplicación del parágrafo segundo del artículo 81 de la Ley de Seguros y Reaseguros de 1994.

Así mismo, indicaron que el Acta Nº 3 es nula, por cuanto es consecuencia directa del Acta Nº 01, y aquélla no refleja la real situación de solvencia y solidez de Seguros Nuevo Mundo, S.A.

Que el acto impugnado al ratificar las actas Nº 05 y 06, incurrió en la falta de aplicación del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Y que al ratificar las actas Nros. 7 y 11, se dictó un acto administrativo con absoluta ausencia de base legal, por cuanto ordenó la creación de Reservas de Previsión para cuentas dudosas, que no están previstas en la Resolución Nº 2703 y violan la reserva legal inherente al derecho de propiedad.

Igualmente que, el acta Nº 9 incurre en un error de contabilización de la utilidad y, que al acto impugnado al ratificar el acta Nº 10, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente las normas del derecho civil en relación perfección del contrato de compra venta, violación al derecho de defensa, presunción de inocencia y al principio de buena fe.

Ello así, ratificaron que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, en virtud de lo cual solicitaron se declare con lugar el recurso interpuesto y asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dicte una medida cautelar a los fines de que se suspendan los efectos del acto impugnado y, en consecuencia se ordene a la (SUDESEG) que, mientras dure el juicio de nulidad, se abstenga de utilizar dicho acto administrativo en sus funciones de control, supervisión e inspección en relación con las actividades que realiza su representada.
II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 5 de octubre de 2004, los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., desistieron del recurso de autos, en los términos que siguen:

“(…) ocurrimos (…) a los fines de consignar (…) documento debidamente autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 12, Tomo 194 del Libro de Autenticación llevado por esa Notaría, por medio del cual [DESISTIERON], en representación de [su] representada, del recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa en autos, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…). Asimismo, [consignaron] (…) copia del documento poder fue (sic) [les] otorgó SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. a los fines de desistir el procedimiento que cursa en autos. En virtud de lo anterior, [solicitaron] (…) que, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGUE el desistimiento del procedimiento (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, destaca esta Corte que el objeto de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 000462 dictada el 26 de abril de 2002 por la Superintendencia de Seguros.

No obstante, advierte esta Corte que en fecha 5 de octubre de 2004, los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., desistieron del recurso de autos, y en consecuencia, solicitaron se homologara dicho desistimiento.

Así mismo, evidencia esta Corte que, mediante sentencia Nº 2006-1137, de fecha 27 de abril de 2006, esta Corte, “(…) 2.- NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento, solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente y, 3.- FIJÓ un lapso de cinco (5) días de despacho que comenzarían a computarse a partir del día siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de la sociedad mercantil recurrente, a los fines de que ésta reafirmara su voluntad de desistir del presente procedimiento o bien, de la acción propuesta, si así lo quisiere, en el entendido que de no ocurrir tal manifestación, este Órgano Jurisdiccional procedería a dictar la decisión correspondiente.”

Ello así, en fecha 06 de junio de 2006, el ciudadano Rafael Badell Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.748, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó diligencia mediante la cual expuso: “Me doy por notificado de la sentencia Nº 2006-1137 dictada por esa Corte el 27 de abril de 2006 y, en tal sentido ratific[ó] la voluntad de [su] representada de desistir, como en efecto por este medio se hace, del procedimiento de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 000462, dictada el 26 de abril de 2002, por la Superintendencia de Seguros. Asimismo, solicitó a [esta] se sirva homologar el desistimiento del procedimiento aquí planteado, para lo cual juro urgencia del caso.” (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, en fechas 10 y 20 de junio de 2007, el abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó diligencias mediante las cuales expuso: “Solicito respetuosamente a esa Corte, homologue el desistimiento del procedimiento formulado (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la solicitud del desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, manifestado de manera expresa en reiteradas oportunidades por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., parte recurrente en la presente causa.

Ello así, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer unas consideraciones respecto al desistimiento, como un medio de autocomposición procesal que pone fin al proceso, y otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia que resuelve la causa planteada.

En este orden de ideas, señala el insigne procesalista Arístides Rengel Romberg (2003, pp. 351 y ss.), que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De dicha conceptualización, se puede extraer lo siguiente: i) el desistimiento es un acto procesal del actor, que reside en su voluntad de terminar el proceso; ii) la voluntad del actor se encuentra caracterizada por el deseo de renunciar a la pretensión deducida en juicio; la cual es el objeto del proceso; iii) el desistimiento a los efectos de surtir efectos, no requiere del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia sujeta a ésta a los efectos de aquélla, y finalmente, iv) el desistimiento está referido a la pretensión hecha valer en juicio, como un “todo”, lo que significa que versa sobre el objeto de la controversia.

Ergo, el desistimiento de la pretensión se encuentra regulado en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 264, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable ratione temporis- a la presente causa, (hoy, artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

Así pues, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, el desistimiento como medio de autocomposición procesal, se verifica en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, siendo el efecto fundamental de esta clase de desistimiento que el asunto debatido en el litigio no pueda plantearse nuevamente en el futuro.
En este contexto el legislador patrio, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres. Esto así, es preciso señalar que el acto de desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal, es un acto irrevocable mediante el cual el accionante renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada. En ese sentido, dicho acto de renuncia podrá verificarse en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Órgano Jurisdiccional, previa constatación del cumplimiento de los requisitos de Ley, declarar su homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas, visto que en el caso de marras, la parte actora solicitó a esta Instancia Jurisdiccional que declarara el desistimiento del recurso interpuesto, y como consecuencia de ello terminado el proceso, esta Corte considera necesario a los efectos de declarar el desistimiento en la presente causa, hacer mención de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a los requisitos que se deben cumplir a los fines de que se declare desistido unilateralmente el proceso, en los siguientes términos:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Destacado de esta Corte).


Adminiculado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2006, (Caso: Rosario Aldana de Pernía.), respecto a lo mencionado ut supra señaló que:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.-Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Destacado de esta Corte).

Dicho lo anterior, esta Corte observa que en el caso de estudio, en una primera oportunidad, esto es, en fecha 5 de octubre de 2004, los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., desistieron del recurso de autos. Sin embargo, mediante sentencia Nº 2006-1137, de fecha 27 de abril de 2006, esta Corte, negó la homologación del desistimiento solicitada y, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que la referida sociedad mercantil reafirmara su voluntad de desistir del presente procedimiento o bien, de la acción propuesta.

Ello así, en fecha 06 de junio de 2006, el ciudadano Rafael Badell Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.748, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó diligencia mediante la cual expuso: “Me doy por notificado de la sentencia Nº 2006-1137 dictada por esa Corte el 27 de abril de 2006 y, en tal sentido ratific[ó] la voluntad de [su] representada de desistir, como en efecto por este medio se hace, del procedimiento de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 000462, dictada el 26 de abril de 2002, por la Superintendencia de Seguros. Asimismo, solicitó a [esta] se sirva homologar el desistimiento del procedimiento aquí planteado, para lo cual juro urgencia del caso.” (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, en fechas 10 y 20 de junio de 2007, el abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó diligencias mediante las cuales expuso: “Solicito respetuosamente a esa Corte, homologue el desistimiento del procedimiento formulado por [su] representada en fecha 01 de junio de 2006.” [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia la voluntad de la parte accionante de desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad y del procedimiento incoado en fecha 24 de mayo de 2002, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 000462 dictada el 26 de abril de 2002 por la Superintendencia de Seguros (SUDESEG).

En tal sentido, observa esta Corte que en autos consta poder otorgado a los ciudadanos -abogados- Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, y 83.023, respectivamente, “(…) para que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y actuando de manera conjunta o separadamente DESISTAN del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia número 000462 de fecha 26 de abril de 2002, notificada a Seguros Nuevo Mundo, S.A., en fecha 29 de abril de 2002, dictada por la Superintendencia de Seguros (…)”. (Vid. Folios trescientos noventa y tres -393- y trescientos noventa y cuatro -394- del expediente).

Ello así, esta Instancia Jurisdiccional expresa que los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y, Nicolás Badell Benítez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., anteriormente identificados, -parte accionante en la presente causa, al haber manifestado su renuncia al procedimiento que hizo valer en el presente juicio, y en consecuencia, a continuar en el iter procedimental -toda vez que procedieron en reiteradas oportunidades a solicitar se “homologue el desistimiento del procedimiento”, -esta Corte entiende que los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil poseen la capacidad necesaria para desistir del presente procedimiento, ya que, la pretensión aducida se originó de su acto voluntario y, una vez manifestado el abandono de ésta, dicha pretensión fenece, ya que la parte actora ha declarado unilateralmente poner fin al procedimiento instado.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, en relación al segundo requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir del objeto de la controversia, el cual se circunscribe al hecho de que el desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para esta Corte que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:
“(….) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, recaída en el Caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro)” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., antes identificados, parte accionante en la presente causa, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase acciones de estado, acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

Ergo, este Órgano Jurisdiccional estima que el desistimiento expreso presentado en el presente caso no ostenta carácter de malicioso, por cuanto cumple con los extremos legales para su procedencia, a saber: i) se tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y ii) el desistimiento está referido a materias en las cuales es perfectamente permisible.

De allí que, teniendo la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., antes identificados capacidad para desistir en la presente causa, y habiendo expresado su intención de poner fin al procedimiento contentivo del “(…) recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia número 000462 de fecha 26 de abril de 2002, notificada a Seguros Nuevo Mundo, S.A., en fecha 29 de abril de 2002, dictada por la Superintendencia de Seguros (…)”, y no siendo la materia sobre la cual versa la controversia de aquellas prohibidas en las transacciones, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la parte actora. Así se decide.

En virtud de lo antes señalado, se ordena la remisión del presente expediente al archivo. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento expreso presentado por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y, Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, y 83.023, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 000462 dictada el 26 de abril de 2002 por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al archivo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-N-2002-001194
ERG/13

En fecha _____________ (__) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.


La Secretaria.