JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2005-000113
En fecha 20 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CITIBANK, N.A. (SUCURSAL VENEZUELA), recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, “contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº 565.04, de fecha siete (7) de diciembre de 2004, notificada en fecha 08 de diciembre de 2004”, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo adelante, SUDEBAN).
En fecha 03 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación de la SUDEBAN, a los fines que remitiese los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Asimismo, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 03 de febrero de 2005, se recibió del abogado Luis Ernesto Anduela Galeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.680, actuando en su carácter de apoderado judicial de CITIBANK, N.A. (Sucursal Venezuela), diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se admitiera la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte consignando en un folio útil, boleta de notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida en fecha 6 del mismo mes y año.
En fecha 27 de julio de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte consignando en un folio útil, boleta de notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida en fecha 22 de junio de 2005.
En fecha 02 de agosto de 2005, se recibió Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10011, de fecha 29 de julio de 2005, emanado de la SUDEBAN, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso, el cual se agregó a los autos en fecha 11 de agosto de 2005.
En fecha 04 de agosto de 2005, se recibió del abogado Gregorio Ignacio Cropper Louis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65. 851, en su carácter de apoderado judicial de la SUDEBAN, poder que acredita su representación.
En fecha 1º de febrero de 2006, se recibió de los abogados Luis Fraga Pittaluga y Salvador Sánchez González, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CITIBANK, N.A. (Sucursal Venezuela), diligencia mediante la cual solicitaron a esta Corte homologue el desistimiento presentado en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2007, se recibió del abogado Gregorio Ignacio Cropper Louis, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la SUDEBAN, diligencia mediante la cual “se adhiere a la solicitud de homologación”.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En este orden, realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CITIBANK, N.A (SUCURSAL VENEZUELA), recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), fundamentándose en las siguientes razones de hecho y derecho:
Expresaron que, “(…) inter[ponen] contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº 565.04, de fecha siete (7) de diciembre de 2004, notificada en fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) a través de la cual resolvió declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto [por su representado] y ratificar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 485.04 de fecha 01 de octubre de 2004, mediante el cual el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impuso a [su representada] multa por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado para la fecha de la infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Ello así, expresaron que, “Mediante oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-10501, de fecha 20 de julio de 2004, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificó a [su] representada, que esa Superintendencia había iniciado un procedimiento administrativo mediante auto de esa misma fecha (…), por cuanto detectó que para el cierra de los meses de marzo, abril y mayo de 2004, CITIBANK, N.A. (SUCURSAL VENEZUELA) no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, observándose un déficit por las cantidades de Doce Millones Novecientos Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 12.924.000.000,00), Diez Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 10.643.000.00000) y Doce Mil Novecientos Setenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 12.971.000.000,00), respectivamente. (Mayúsculas del original).
Así mismo, señalaron que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, “(…) al entender que la no colocación de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, supone una infracción de los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Durante la secuela del procedimiento administrativo constitutivo y también durante el procedimiento administrativo recursivo o de segundo grado, se explicó con claridad que el propósito del legislador en el caso concreto, es obligar a los bancos a tener a disposición para el sector agrícola el porcentaje predeterminado por el Ejecutivo Nacional, de la cartera crediticia del Banco y que, por lo tanto, agravar dicha carga u obligación, señalando que tal porcentaje debe encontrarse efectivamente invertido, esto es, -colocado- se traduce en una clara tergiversación del texto expreso de la norma (…)”.
Manifestaron que, en consecuencia, resulta evidente que la SUDEBAN al dictar el acto impugnado, sancionó a su representada por un supuesto incumplimiento de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y de la Resolución Conjunta correspondiente, que no se ha producido, pues CITIBANK, N.A. (Sucursal Venezuela), ha destinado el doce por ciento (12 %) de su cartera de crédito bruta (aunque sólo debía destinar el doce por ciento (12 %) de su cartera neta de acuerdo con la ley), para el financiamiento del sector agrícola durante los meses de enero, febrero y marzo de 2004, y el trece (13 %) por ciento y catorce (14 %) por ciento de dicha cartera para los meses de abril y mayo de 2004.
También indicaron que, el acto administrativo impugnado presenta vicios de inconstitucional e ilegalidad.
Igualmente, adujeron que su representada no puede ser objeto de sanción alguna, por cuanto, en el supuesto negado y rechazado de que aluna infracción se hubiere cometido, ello obedecería a una causa extraña no imputable a CITIBANK, N.A. (Sucursal Venezuela), consistente en la fuerza mayor, ya que la colocación de recursos financieros en el sector agrícola, no depende sólo de la voluntad de su representada, sino que reclama la concurrencia de ciertas variables, como el exceso de oferta o el defecto de demanda.
De allí que, concluyeron que si esta Corte consideraba que “(…) el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola sí exige la colocación efectiva de los porcentajes de la cartera crediticia de los Bancos Universales y Comerciales fijados por el Ejecutivo Nacional en las resoluciones respectivas, en financiamientos destinados al sector agrícola, debe entonces concluir también que tal, colocación efectiva no dependía únicamente de la voluntad de CITIBANK, N.A. (SUCURSAL VENEZUELA), sino de diversos factores que eran y son incontrolables e irresistibles para el Banco y que, por ende, pueden ser calificados como una causa extraña no imputable, concretamente fuerza mayor, por lo que queda excluida la responsabilidad penal administrativa de su representada y no hay lugar en consecuencia a la imposición de multa establecida en el acto recurrido.” (Mayúsculas del original).
Con fundamento en lo antes expresado, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida de suspensión de efectos del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, toda vez que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar los perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Finalmente, solicitaron se admita y sustancie el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se declare con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, la nulidad del acto impugnado y se desaplique por vía del control difuso de la constitucionalidad, la norma contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 1º de febrero de 2006, los abogados Luis Fraga Pittaluga y Salvador Sánchez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792 y 44.050, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CITIBANK, N.A. (SUCURSAL VENEZUELA), presentaron escrito mediante el cual desisten del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en el procedimiento instado, en los siguientes términos:
“(…) siguiendo instrucciones expresas de [su] mandante (…) con el objeto de desistir del recurso contencioso administrativo de anulación, intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº 565.04, de fecha siete (7) de diciembre de 2004, notificada en fecha 08 de diciembre de 2004”, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la cual resolvió declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto [por su representada] y ratificar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 485.04 de fecha 01 de octubre de 2004, mediante el cual el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impuso a [su representada] multa por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado para la fecha de la infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, todo en virtud de que [su] representada procedió a pagar la multa antes mencionada, según consta en la planilla de Liquidación Nº 07153 (anexo marcado ‘B’). [Solicitan] a esta Corte se sirva homologar el desistimiento y ordenar el archivo del expediente Nº AP42-N-2005-000113.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, destaca esta Corte que el objeto de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº 565.04, de fecha 7 de diciembre de 2004, notificada en fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de la cual impuso a CITIBANK, N.A. (Sucursal Venezuela), multa por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado para la fecha de la infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.
No obstante, advierte esta Corte que en fecha 1º de febrero de 2006, los abogados Luis Fraga Pittaluga y Salvador Sánchez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792 y 44.050, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CITIBANK, N.A. (SUCURSAL VENEZUELA), presentaron escrito mediante el cual desisten de la presente causa, y en consecuencia, solicitan se homologue dicho desistimiento.
Así las cosas, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la solicitud del desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, manifestado de manera expresa en fecha 1º de febrero de 2006, por los apoderados judiciales de CITIBANK, N.A. (SUCURSAL VENEZUELA), parte recurrente en la presente causa.
Ello así, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer unas consideraciones respecto al desistimiento, como un medio de autocomposición procesal que pone fin al proceso, y otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia que resuelve la causa planteada.
En este orden de ideas, señala el insigne procesalista Arístides Rengel Romberg (2003, pp. 351 y ss.), que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De dicha conceptualización, se puede extraer lo siguiente: i) el desistimiento es un acto procesal del actor, que reside en su voluntad de terminar el proceso; ii) la voluntad del actor se encuentra caracterizada por el deseo de renunciar a la pretensión deducida en juicio; la cual es el objeto del proceso; iii) el desistimiento a los efectos de surtir efectos, no requiere del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia sujeta a ésta a los efectos de aquélla, y finalmente, iv) el desistimiento está referido a la pretensión hecha valer en juicio, como un “todo”, lo que significa que versa sobre el objeto de la controversia.
Ergo, el desistimiento de la pretensión se encuentra regulado en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 264, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable ratione temporis- a la presente causa, (hoy, artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).
Así pues, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, el desistimiento como medio de autocomposición procesal, se verifica en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, siendo el efecto fundamental de esta clase de desistimiento que el asunto debatido en el litigio no pueda plantearse nuevamente en el futuro.
En este contexto el legislador patrio, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres. Esto así, es preciso señalar que el acto de desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal, es un acto irrevocable mediante el cual el accionante renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada. En ese sentido, dicho acto de renuncia podrá verificarse en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Órgano Jurisdiccional, previa constatación del cumplimiento de los requisitos de Ley, declarar su homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, visto que en el caso de marras, la parte actora solicitó a esta Instancia Jurisdiccional que declarara el desistimiento del recurso interpuesto, y como consecuencia de ello terminado el proceso, esta Corte considera necesario a los efectos de declarar el desistimiento en la presente causa, hacer mención de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a los requisitos que se deben cumplir a los fines de que se declare desistido unilateralmente el proceso, en los siguientes términos:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Destacado de esta Corte).
Adminiculado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2006, (Caso: Rosario Aldana de Pernía.), respecto a lo mencionado ut supra señaló que:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.-Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Destacado de esta Corte).
Dicho lo anterior, esta Corte observa que en el caso de estudio, en fecha 1º de febrero de 2006, los abogados Luis Fraga Pittaluga y Salvador Sánchez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792 y 44.050, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CITIBANK, N.A. (SUCURSAL VENEZUELA), presentaron escrito mediante el cual desisten de la presente causa. (Vid. Folio ciento dos -102- del expediente).
En dicho escrito expresaron “(…) siguiendo instrucciones expresas de [su] mandante (…) con el objeto de desistir del recurso contencioso administrativo de anulación, intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº 565.04, de fecha siete (7) de diciembre de 2004, (…) emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la cual (…) impuso a [su representada] multa por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, todo en virtud de que [su] representada procedió a pagar la multa antes mencionada, según consta en la planilla de Liquidación Nº 07153 (anexo marcado ‘B’). [Solicitan] a esta Corte se sirva homologar el desistimiento y ordenar el archivo del expediente Nº AP42-N-2005-000113.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia la voluntad de la parte accionante de desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad y del procedimiento incoado en fecha 20 de enero de 2005, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En tal sentido, observa esta Corte que en autos consta poder otorgado a los ciudadanos Luis Fraga Pittaluga y Salvador Sánchez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792 y 44.050, respectivamente, a los efectos que representaran y defendieran los derechos e intereses de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., (Sucursal Venezuela), en el presente proceso. En dicho poder, se manifiesta la facultad de los apoderados para “(…) disponer del derecho en litigio, convenir, desistir y transigir (…)”. (Vid. Folios treinta y ocho -38- al cuarenta -40- del expediente).
Así mismo, se evidencia en original instrumento de fecha 30 de noviembre de 2005, suscrito por el Gerente del Departamento Legal de CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, en el cual se expresa: “Le informamos que Citibank N.A. Sucursal Venezuela, ha procedido a cancelar todas las multas que le fueron impuestas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con ocasión de la apertura del procedimiento administrativo -[identificado con la Resolución Nº 485.04, de fecha 01 de octubre de 2004; por la cantidad de (Bs. 40.000.000,00); fecha de pago 24 de noviembre de 2005; Periodo de Incumplimiento enero-febrero de 2004; concepto: agrícola]- el cual fue iniciado por no hacer otorgado créditos en el sector agrícola del país en el porcentaje al cual estamos obligados por ley.” (Vid. Folio ciento tres -103- del expediente).
Igualmente, cursa en autos copia fotostática de Planilla de Liquidación Nº 07153, emitida por el Ministerio de Finanzas, en fecha 14 de octubre de 2004, en la que consta “(…) Contribuyente o Deudor: CITIBANK, N.A., Monto a Pagar (en letras), Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) 8. Concepto: MULTA IMPUESTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR AGRICOLA (…).” (Vid. Folio ciento cuatro -104- del expediente).
Finalmente, evidencia esta Corte diligencia presentada en fecha 19 de marzo por el abogado Gregorio Ignacio Cropper Louis, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la SUDEBAN, mediante la cual expuso: “(…) Por cuanto en fecha 01-02-2006 la recurrente Desistió del presente recurso y solicitó Homologación, consignando Planilla de Liquidación debidamente cancelada, en nombre de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras [señaló su] conformidad. En consecuencia [se] adhiere a la solicitud de Homologación de la sentencia de desistimiento en los términos expresados”. (Vid. Folio ciento seis -106- del expediente).
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional expresa que los abogados Luis Fraga Pittaluga y Salvador Sánchez González, en su carácter de apoderados judiciales de CITIBANK, N.A. (SUCURSAL VENEZUELA), ambos anteriormente identificados, -parte accionante en la presente causa, al haber manifestado su renuncia al procedimiento que hizo valer en el presente juicio, y en consecuencia, a continuar en el iter procedimental -toda vez que procedió a pagar la multa impuesta por la SUDEBAN, y que originó la presente litis, la cual fue aceptada por dicha Institución- esta Corte entiende que los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil poseen la capacidad necesaria para desistir en el presente procedimiento, ya que, que la pretensión aducida se originó de su acto voluntario y, una vez manifestado el abandono de ésta, dicha pretensión fenece, ya que la parte actora ha declarado unilateralmente poner fin al procedimiento instado.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, en relación al segundo requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir del objeto de la controversia, el cual se circunscribe al hecho de que el desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para esta Corte que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:
“(….) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, recaída en el Caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro)” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la representación judicial de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A. Sucursal Venezuela, antes identificados, parte accionante en la presente causa, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase acciones de estado, acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
Ergo, este Órgano Jurisdiccional estima que el desistimiento expreso presentado en el presente caso no ostenta carácter de malicioso, por cuanto cumple con los extremos legales para su procedencia, a saber: i) se tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y ii) el desistimiento está referido a materias en las cuales es perfectamente permisible.
De allí que, teniendo la representación judicial de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A. Sucursal Venezuela, antes identificados capacidad para desistir en la presente causa, y habiendo expresado su intención de poner fin a la controversia suscitada entre CITIBANK, N.A. Sucursal Venezuela y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y no siendo la materia sobre la cual versa la controversia de aquellas prohibidas en las transacciones, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha 1º de febrero de 2006 por la parte actora. Así se decide.
En virtud de lo antes señalado, se ordena la remisión del presente expediente al archivo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento expreso presentado en fecha 1º de febrero de 2006, por los abogados Luis Fraga Pittaluga y Salvador Sánchez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792 y 44.050, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CITIBANK, N.A. (SUCURSAL VENEZUELA), en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, “contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº 565.04, de fecha siete (7) de diciembre de 2004, notificada en fecha 08 de diciembre de 2004”, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al archivo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________( ) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2005-000113
ERG/13
En fecha _____________ (__) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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