JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-O-2009-000073

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2010-2569, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA CAROLINA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.642.545, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 87-03 de fecha 02 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil DORADO Y ASOCIADOS CONTABILIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el Nº 52, Tomo 92-A-Pro.

En fecha 3 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 12 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de febrero de 2009, fue interpuesta la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado Juan Neto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Georgina Carolina Pérez Pérez, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad, C.A.

Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose a la empresa Dorado y Asociados Contabilidad C.A., proceder al reenganche de la ciudadana Georgina Carolina Pérez, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2009, la abogada Yeny Kasbar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 120.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad C.A., apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue decidido por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2009-946, de fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió el Oficio Nº 10-0565, de fecha 16 de julio de 2010, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad C.A., se anuló la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines, de que se dictara un nuevo pronunciamiento, conforme a lo expuesto en el referido fallo.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 26 de febrero de 2009, el Abogado Juan Neto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Georgina Carolina Pérez Pérez, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 87-03 de fecha 02 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que su mandante desempeñó el cargo de Asistente Administrativo en la mencionada empresa desde el 25 de mayo de 1999, hasta el 19 de marzo de 2002, fecha en la que fue despedida injustificadamente, aún cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, debido al despido, su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual en fecha 02 de mayo de 2003, dictó la Providencia Administrativa Nº 87-03 que declaró con lugar dicha solicitud, ordenando a la sociedad mercantil Dorado y Asociados, C.A., el inmediato reenganche de su mandante a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando, Providencia que le fue notificada a la mencionada empresa en fecha 02 de mayo de 2003, sin que para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional le hubiere dado cumplimiento voluntario.
Agregó que, motivado a la contumacia de la referida empresa, se solicitó en fecha 18 de febrero de 2008, el inicio del procedimiento de multa, cursante en el expediente Nº 023-02-01.
Denunció que la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad, C.A. violó, en perjuicio de su representada, los artículos 23, 24, 94, 96, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la actitud omisa e inconstitucional de la empresa aludida, invocando lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, que se ordene a la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad, C.A. acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y, por ende, se cumpla con el reenganche de su representada a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del ilícito despido, con el consecuente pago de los salarios caídos.




III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Tal y como ha quedado expuesto por el representante del Ministerio Público, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
Expuesto lo anterior, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) Providencia Administrativa No. 87-03, de fecha 02 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GEORGINA CAROLINA PÉREZ PÉREZ, en contra de la empresa 'DORADO Y ASOCIADOS CONTABILIDAD, C.A', así mismo consta que contra dicha Providencia la empresa accionada interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 12 de noviembre de 2007, declaró la perención, por tanto la Instancia quedó extinguida, e igualmente consta a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) Providencia Administrativa No. 00272-08, de fecha 05 de diciembre de 2008, emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con imposición de multa a la Empresa 'DORADO Y ASOCIADOS CONTABILIDAD, C.A', por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 593,04), con motivo del desacato de la Providencia Administrativa antes indicada que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, lo que evidentemente demuestra que se han cumplido con los requisitos establecidos en los puntos 1 y 2 antes señalados, e igualmente al no haberse reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni habérsele pagado los salarios caídos, han resultado violados sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República de Venezuela, y así se declara.
…omissis…
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia y por autoridad de la Ley decide: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN NETO…”.

IV
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES


En fecha 27 de julio de 2009, la abogada Lorena Lemos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.666, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad, C.A., presentó escrito de observaciones a la apelación interpuesta, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denunció la falta de representación del apoderado judicial de la accionante, indicando que “(…) la falta de representación y de legitimidad opuesta tiene mayor peso y asidero legal, por cuanto se trata de un poder especial para asuntos laborales, que por ningún lado faculta expresamente al mandatario para interponer acciones de amparo (…)”.

Alegó, que la sentencia recurrida incurre en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que “(…) la Administración laboral nunca verificó válidamente en la presunta agraviante sobre el cumplimiento de la providencia Administrativa, nunca utilizó ni agotó los diferentes medios que contempla la Ley para informarle y constar en la sede del administrado el no cumplimiento de la Resolución laboral”.

Agregó, que tampoco “(…) consta que le haya concedido lapsos de cumplimiento voluntario y constar luego la negativa o contumacia, si no por el contrario, la administración a solicitud de la actora buscó un atajo y le resultó más cómodo y fácil aperturar (sic) un confuso e ilegal proceso de multa contra la justiciable”.

Indicó, que igualmente la sentencia recurrida resulta violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que “(…) es una obligación inexorable para el Juez, no solo (sic) pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho formulados por la partes en el curso de la solicitud, (…) sino además, realizar un análisis minucioso y exhaustivo de todo el material probatorio y alegatos que han sido producido (sic) en autos; de tal manera que, con tal pronunciamiento insólito el Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en sede Constitucional, lo que hace es evadir el examen integral a que estaba obligado a realizar, lo cual es una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y dejando además a la sentencia desprovista de motivación (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se revoque y anule la sentencia apelada y se condene en costas a la accionante en amparo.

V
DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE PRIMERA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 23 de octubre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmó la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) observ[ó] que cursa del folio setenta (70) al folio setenta y tres (73) del legajo de copias certificadas remitidas a esta Corte, copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 87-03 de fecha 02 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Georgina Carolina Pérez Pérez, Providencia de la que se dio por notificada a la sociedad mercantil Dorados y Asociados Contabilidad, C.A., en fecha 18 de agosto de 2003, tal como se evidencia al folio ochenta y uno (81). En consecuencia, [esa] Corte consider[ó] satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra. Así se decid[ió].
Con relación al segundo requisito, adviert[ió esa] Corte que cursa al folio ciento once (111) comunicación S/N de fecha 12 de enero de 2004, suscrita por el ciudadano Luis A. Pereira R., Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual le informó a la Supervisora Jefe de ese Órgano Administrativo, que se había trasladado en fecha 12 de enero de 2004, a la sede de la sociedad mercantil Dorados y Asociados Contabilidad, C.A., ‘… a los fines de constatar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la Ciudadana GEORGINA CAROLINA PEREZ PEREZ…’, dejando constancia que la mencionada ciudadana no había sido reenganchada ni le habían sido pagados los salarios caídos.
Asimismo, consta al folio ciento sesenta y uno (161) auto de fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital acordó el inicio del procedimiento de multa contra la mencionada empresa, en virtud de no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende; y a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) cursa Providencia Administrativa Nº 00272-08 de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por la referida Inspectoría, a través de la cual impuso sanción de multa a la sociedad mercantil Dorados y Asociados Contabilidad, C.A., equivalente a la cantidad de quinientos noventa y tres bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs F. 593,04), según lo previsto en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, Providencia notificada a la mencionada empresa en fecha 10 de diciembre de 2008, tal como se desprende del folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente. En consecuencia, se consider[ó] satisfecho el segundo requisito de los señalados ut supra. Así se decid[ió].
En cuanto al tercer requisito, esto es, si fueron suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, esta Corte observa que cursa a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Dorados y Asociados Contabilidad, C.A., contra la Providencia Administrativa cuya ejecución ahora se pretende; de lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que no ha sido declarada su nulidad y, menos aún, suspendidos sus efectos. En consecuencia, se considera satisfecho el tercero de los requisitos indicados. Así se decid[ió].
Por último, en lo atinente al requisito referido a que del incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, observa esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Georgina Carolina Pérez Pérez a su puesto de trabajo’...en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando…’ y el correspondiente pago de los salarios caídos; igualmente, al observarse que la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad, C.A. ha incumplido con la orden contenida en el acto administrativo aludido, considera esta Corte que resulta infringido el derecho al trabajo de la mencionada ciudadana, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo denunció la Accionante en el escrito libelar. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declar[ó].

De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., [ese Corte] estima que la conducta contumaz de la parte accionada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 87-03 de fecha 02 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte Accionante, se cumple con las condiciones de la tutela constitucional solicitada, tal como fueron establecidas en el referido criterio” [Corchetes de esta Corte].

VI
DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 4 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró HA LUGAR el recurso de revisión interpuesto por los abogados Humberto Gamboa León, Lorena Lemos y Yeny Kasbar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.806, 92.666 y 120.778, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad C.A., contra la sentencia Número 2009-000946, dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes.(Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que ‘[esa] Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere’ incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’.
En este orden, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de una decisión definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que al conocer el recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Dorados y Asociados Contabilidad C.A. contra la sentencia que dictó el 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo; (ii) sin lugar el recurso de apelación; y (iii) confirmó el fallo apelado.
Dicha solicitud de revisión se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y a la seguridad jurídica, por cuanto, a juicio de la parte solicitante la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse respecto a la falta de representación del abogado de la accionante en amparo alegada en el juicio de amparo, y por cuanto desconoció la doctrina de esta Sala respecto a la improcedencia de la acción de amparo para ejecutar actos administrativos de carácter laboral.
Ahora bien, esta la Sala ha señalado respecto al vicio de incongruencia omisiva, que para que se considere procedente no basta con denunciar la omisión o que ésta se hubiese cometido, sino además que lo decidido contraríe la doctrina de la Sala respecto a como debe interpretarse el Texto Constitucional, o infrinja gravemente el contenido objetivo y esencial de sus normas (Vid. s S.C N° Nº 694 del 30 de marzo de 2006 caso: Emilia Isabel Pallares Santo Domingo).
Igualmente, ha precisado, que debe analizarse si el alegato del cual no hubo pronunciamiento, de haberse examinado se hubiese desestimado, pues ello evitaría una reposición inútil, que equivaldría a ir contra las garantía que el artículo 26 de la Constitución establece, lo cual exige entre otros a que la justicia, sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. s S.C N° 1237 del 30 de septiembre de 2009 caso: Ramón Vidal Castillo).

En este contexto, observ[ó] la Sala, que en el presente caso el alegato sobre cual no hubo pronunciamiento, está referido a la falta de representación de la parte accionante en el juicio de amparo, en virtud que consignó un poder que faculta al abogado únicamente para actuar en materia laboral.
Al respecto, [esa] Sala constat[ó] de la lectura del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional -consignado en copia certificada-, que el poder conferido al abogado Juan Neto es para que ‘(le) representen, defiendan, y sostengan (sus) y (sic) derechos acciones e intereses ya sea por vía judicial o extrajudicial en todos los asuntos laborales’, por lo que no es eficaz y suficiente para intentar acciones de amparo constitucional.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.
…omissis…

De esta forma, apreci[ó] la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente poder que permitiera que el abogado Juan Neto ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de amparo constitucional.
Por tanto, esta Sala aprecia que el fallo objeto de revisión constitucional violó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional, conforme al criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 2465/2002, al no haberse pronunciado sobre la falta de representación alegada por la parte accionante en el juicio de amparo, motivo por el cual se anula la sentencia N° 2009-000946 del 23 de octubre de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en amparo, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la hoy solicitante. Así se decid[ió].
…omissis…
En consecuencia, se ORDEN[Ó] remitir copia de la presente sentencia a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, para lo cual deberá requerir el expediente original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].


VII
COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Yeni Kasbar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 120.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, ordenando a la parte accionada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 87-03, de fecha 3 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ello así, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Según dicha disposición legal, contra las decisiones dictadas en Primera Instancia en materia de amparo constitucional, se oirá apelación en un solo efecto, recurso que deberá interponerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su fecha de publicación; de igual modo, el referido enunciado legal, preveía la figura de la consulta legal como institución procesal a través de la cual el superior jerárquico del Juez que emitió la providencia, se encontraba habilitado para su revisión o examen oficioso sin que mediara petición o instancia de parte, puesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente derogó dicha figura.

En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1.700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado, así como el artículo transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el numeral 7 del artículo 24 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de que el caso que nos ocupa versa sobre la apelación de una decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte declara su competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Georgina Carolina Pérez Pérez, contra la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad, C.A. Así se declara.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer la presente causa, y vista la sentencia Número 535 de fecha 4 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró nula la sentencia Número 2009-000946 de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ordenó a este Órgano Jurisdiccional dictar nueva sentencia en atención al mencionado fallo, se pasa a decidir el presente asunto previa las consideraciones siguientes:

Evidencia esta Corte, que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 87-03, de fecha 3 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil Dorados y Asociados Contabilidad C.A., el reenganche de la ciudadana Giorgina Carolina Pérez Pérez, y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que ocurrió el despido, hasta la definitiva reincorporación.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 20 de abril de 2009, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenando el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 87-03 de fecha 3 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señalado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto se evidencia que en el escrito de observaciones presentado en fecha 27 de julio de 2009, la abogada Lorena Lemos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad, C.A., denunció la falta de representación del apoderado judicial de la accionante, indicando que “(…) la falta de representación y de legitimidad opuesta tiene mayor peso y asidero legal, por cuanto se trata de un poder especial para asuntos laborales, que por ningún lado faculta expresamente al mandatario para interponer acciones de amparo (…)”.

Ello así, esta Corte debe indicar que la capacidad de postulación puede definirse “(…) como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (RENGEL RONBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezuela. Editorial Arte, Venezuela,1994).

Continua indicando el referido autor, que de “(…) la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, mediante la sentencia número 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet) en las que se señaló que:

“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento (sic) de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis al presente procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, así como de las sentencias indicadas supra, se evidencia que ante la falta de consignación del instrumento poder suficiente, que tenga vinculación directa con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, la acción de amparo constitucional ha de ser declarado inadmisible. Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante la sentencia Nº 535 de fecha 4 de junio de 2010, antes citada, mediante la cual ordenó a esta Corte conocer del presente caso, que “(…) la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional”.

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que consta al folio nueve (9) al diez (10) copia certificada del poder otorgado en fecha 23 de enero de 2009, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 654, Tomo 07 de los libros llevados por esa Notaría, mediante el cual, la ciudadana Georgina Carolina Pérez Pérez confirió poder especial, entre otros, al abogado Juan Neto, “(…) para que en su carácter de Procuradores de Trabajadores que le confiere la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, (…) conjunta o separadamente, [la] representen, defiendan y sostengan [sus] derechos, acciones o intereses, ya sea por la vía judicial o extrajudicia (sic) en todos los asuntos en materia laboral (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, se evidencia que efectivamente el poder otorgado por la ciudadana Giorgina Carolina Pérez Pérez, a los profesionales del derecho, entre otros, al abogado Juan Neto, sólo lo facultaba para ejercer dicha representación en ese proceso laboral y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio, aunado a que tal como se señaló con anterioridad, para ejercer una acción de amparo se requiere de facultad expresa para incoar dicha acción.

En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible por falta de cualidad del abogado patrocinante, ya que, se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación por parte del abogado Juan Neto, para ejercer como apoderado judicial de la ciudadana Georgina Carolina Pérez Pérez, la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yeni Kasbar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.666, en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Región Capital que declaró CON LUGAR la acción interpuesta.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte recurrente, referida a que se condene en costas a la parte accionante, esta Corte debe indicar que en virtud de la naturaleza del presente fallo, resulta improcedente la condenatoria en costas. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IX
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yeni Kasbar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 120.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DORADO y ASOCIADOS CONTABILIDAD, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA CAROLINA PÉREZ PÉREZ, contra la prenombrada empresa prenombrada sociedad mercantil.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- SE REVOCA el fallo apelado.

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




Exp. Nº AP42-O-2009-000073
ERG/017




En fecha _____________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.



La Secretaria.