JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000004

En fecha 13 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2149-2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ELIEZER ALEXANDER JIMÉNEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad V- 12.324.930, debidamente asistido por el abogado José Ángel Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.207, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS RENGIFO, titular de la cédula de identidad V-13.639.531, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2009, por el ciudadano José Rafael Ramos Rengifo, debidamente asistido por el abogado Oscar Simón Espinoza López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.692, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra del ciudadano José Rafael Ramos Rengifo, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.

En fecha 14 de enero de 2010, se dio cuenta del caso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó como Ponente al Juez Emilio Ramos González y, se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2009, el ciudadano Eliezer Alexander Jiménez Navarro, debidamente asistido por el abogado José Ángel Armas, ejerció recurso de Amparo Constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “(…) en vista de una serie de divergencias [con] el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS RENGIFO, ante el mal desempeño de sus funciones (…) [fue] (…) privado de asistir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la Junta Parroquia del Municipio Biruaca, hasta el punto de que en fecha siete (07) de agosto del año 2009, convocó Asamblea general extraordinaria de la cual no [fue] notificado y cuyo punto primero fue darle la bienvenida a las (sic) miembros suplentes recientemente juramentadas, es de resaltar que la Asambleas no [tuvo] quórum reglamentario (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “En comunicación de fecha veinte (20) de agosto del año 2009, según oficio Nº JPB-E-S/N, el Lic. Luís Alberto Benavente Palma, Administrador de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca, [le comunicó] que a partir del mes de agosto del 2009, [quedó] desincorporado de la nomina (sic) de miembros de esa Institución, motivado a la incorporación de [la] suplente ciudadana EMMA GARRIDO, participación que [le hizo] siguiendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Junta Parroquial JOSÉ RAFAEL RAMOS RENGIFO, a ésa misiva (sic) es acompañada el acta de fecha tres (03) de agosto del año 2009, mediante la cual el éste (sic) ciudadano lo autoriza a que [lo] desincorpore de los miembros principales (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “(…) [su] cargo es producto de la elección popular y la propia constitución establece los mecanismos de cesación de estos mandatos como son las faltas absolutas (producto de renuncia, muerte, condenación a prisión, declaración de interdicción entre otras). También es viable la terminación del mandato por referendo revocatorio y en caso de las faltas temporales serán ocupadas por el suplente mientras dure la ausencia del principal, y que esta ausencia temporal no se convierta en absoluta (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) por lo tanto es totalmente INSCONSTITUCIONAL (sic) y VIOLATORIO de las normas constitucionales (…) el hecho de que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS RENGIFO, quien funge actualmente como Presidente de la Junta Parroquial de Biruaca, en forma unilateral señale que [lo] desincorpora como miembro principal e incorpora una suplente cuando no están dadas las condiciones, es decir no hay ni falta temporal ni falta absoluta de [su] parte” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que le han sido conculcados los derechos consagrados en los artículos 5, 49, 70 y 72 de la República Bolivariana de Venezuela, pues considera, que su desincorporación de la nómina de los miembros principales de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca, Estado Apure, sólo podría haberse realizado a través de un referendo revocatorio en virtud de que fue electo por el voto popular de los miembros de la referida localidad; que, la realización de la asamblea extraordinaria sin habérsele convocado constituyó una violación a su derecho a la defensa; que, sólo el pueblo puede decidir si quien ha sido electo para ocupar un cargo continua o no en el ejercicio de sus funciones, pudiendo manifestarlo a través de la realización de un referendo revocatorio.

Finalmente, solicitó la admisión y declaración con lugar de la acción de amparo interpuesta, y que en consecuencia se le ordene al ciudadano José Rafael Ramos Rengifo, reincorporarlo como miembro principal a la mencionada Junta Parroquial del Municipio Autónomo de Biruaca, el pago de su dieta del mes de agosto de 2009 y que restablezca de esa forma el orden constitucional lesionado.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de septiembre de 2009, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, declaró Parcialmente con Lugar la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano Eliezer Alexander Jiménez Navarro, contra el ciudadano José Rafael Ramos Rengifo, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) los funcionarios de elección Popular no se encuentra regidos de ninguna manera por la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública puesto que no son funcionarios de carrera no de libre nombramiento y remoción, son cargos de elección popular y no perciben un salario sino lo que se denomina dieta por ello la especial característica de sus funciones. Es importante señalar que las personas que se encuentran en los cargos de elección popular se mantienen en el cargo por el tiempo estipulado en la ley. Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 16 de julio de 2008, No. 2008-1321, (Caso: Juan Reinaldo Saavedra) estableció: …Omissis… Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”.
“(…) se observa (…) que corre inserto en el presente expediente una comunicación de fecha 03 de agosto de 2009 la cual señala ‘Desincorporación… de los miembros principales al ciudadano: Eliezer Alexander Jiménez Navarro, Titular de la cédula de identidad n (sic) 10.620.531, a partir del mes de Agosto de 2009’.
“Ahora bien, revisados y analizados como han sido los artículos anteriores se evidencia que efectivamente la parte quejosa es un funcionario que fue elegido por elección popular, que el mismo no está sometido a desincorporación del cargo por otros miembros principales de la junta parroquial de igual jerarquía, tal como se evidencia de las actas de este expediente se pretendió hacer puesto, que son elegidos por el pueblo por un periodo de tiempo determinado, y no están sometidos a la voluntad individual de otra persona para permanecer en el cargo o no, sino que tienen que ser los electores quienes tomen la decisión de que se mantenga en el cargo o no por lo medios establecidos en la ley”.
“En virtud de lo antes expuesto, este tribunal superior, estima que efectivamente si hubo por parte del accionado la infracción constitucional directa e inmediata, al no corresponderle desincorporar por voluntad propia a un miembro principal de una junta parroquial, atribuyéndose facultades que no le corresponden, cuando la soberanía le corresponde al pueblo, por ser quien elige a sus representantes en los distintos cargos de elección popular. Así se declara”.
“En este mismo orden de ideas en la solicitud de amparo constitucional la parte quejosa manifiesta ‘el pago de [su] dieta del mes de agosto del año 2009 y establecer de esa forma el orden constitucional lesionado’”.
“Al respecto la General (sic) de la República en la circular No. 01-00-000634 de fecha 24 de octubre de 2007, se dirigió en general a los Alcaldes, Contralores Municipales, Síndicos Procuradores, Concejales y Concejalas de la República bolivariana de Venezuela, criterio que fue reflejado por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia recaída en el Exp. No. 2008-0698, (Caso: Lorenza Josefina Rodríguez Vs. La Directora Genera (sic) de Control de Estados y Municipios de la Contraloría Genera (sic) de la República), señalando entre otros aspectos, lo que sigue:
“(…) De las disposiciones normativa parcialmente transcritas, se deprende con meridiana claridad, que la remuneración de los Concejales o concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual en criterio de esta Institución Contralora estará sujeta entre otros, a la asistencia a la correspondientes sesiones del Concejo Municipal y /o Comisiones (…).
(…omissis…)
Es de destacar que tal criterio igualmente fue ratificado en Oficios Circulares Nros. 01-00-000492, 01-00-000397, las dos primeras de fecha 21/06/2005 y la última de fecha 15/06/2006 suscritos por el Contralor General de la República y dirigidos a todos los Alcaldes y Concejales del País.
(…omissis…)
Igualmente se reitera el criterio institucional, en cuanto a la improcedencia de percibir otros conceptos, tales como bonos vacacionales y bonos de fin de año, a que alude el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos, antes identificada, ello con fundamento en el contenido de los artículos, 79; último aparte del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.
“(…) cabe destacar que los funcionarios electos ‘por elección popular’ no reciben salario sino una dieta, y que en el caso de marras, sólo se le cancelará a los Miembros de la Junta Parroquial por cada sesión a que éstos efectivamente asistan, así mismo es importante señalar que la finalidad y naturaleza del Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, es restablecer derechos denunciados como vulnerados y no constituir derechos, y menos indemnizar cantidades de dinero, mal puede pretender el actor que mediante la presente acción de amparo se le ordene el pago de cantidades de dinero cuando no corresponde a la naturaleza restablecedora del recurso de amparo ordenar el pago de cantidades de dinero. Así se declara” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de la acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:

En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. sentencia Nº 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”

Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra actuaciones realizadas por el Presidente de la junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, ciudadano José Rafael Ramos Rengifo, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, por lo que debe esta Corte manifestar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión que ésta dictare en fecha 15 de septiembre de 2009.

Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada por la presuntamente parte agraviante, debidamente asistido por el abogado Oscar Simón Espinoza López, supra identificado, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 2009, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

De la lectura efectuada por esta Corte a las actas que conforman el expediente, se observa que la parte apelante señaló (Vid. folio 131) lo siguiente: “(…) APELO del fallo recaido (sic) en este juicio de Amparo Constitucional por no encontrarme conforme con el mismo (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que el referido Juzgado, fundamentó la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en que “(…) [cumplió] con las formalidades exigidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a priori no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 ejusdem (…)”.

En tal sentido, se observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos formales, que debe contener toda acción de amparo que se pretenda, y que el artículo 6 de la referida Ley consagra los requisitos tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional.

No obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en numerosas y reiteradas sentencias (Vid. Entre ellas, sentencia Nº 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001, ratificada en sentencia Nº 2.896, de fecha 6 de abril de 2004) que el mecanismo para ejercer la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o, b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2648 de fecha 7 de diciembre de 2006, caso Ramón José Morón Barreto y Ulises Napoleón Valderrama Caraballo Vs. El Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Formación Educativa del Estado Miranda (Sibtrafeem)) (Subrayado de esta Corte).

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede, como en el caso de marras, cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente o inexistente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado.

De lo anterior además se colige que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el de ser un medio judicial meramente restablecedor, no así anulatorio, por tratarse de un procedimiento de carácter sumario en el cual la cognición por lo general no es plena, y cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, resultando consecuentemente inadmisibles aquellos amparos en los cuales se denuncian lesiones que no pueden ser restablecidas a través de esta acción judicial de protección de normas constitucionales y no legales.
En tal sentido, siendo que no se contempla procedimiento especial alguno que atienda la materia del caso de marras, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fuente principal de las normas reguladoras de conductas, provee a los ciudadanos, de los medios y defensas a argüir para lograr la restitución de los derechos o garantías infringidos. Es así, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolla las directrices establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al procedimiento a seguir cuando se encuentran transgredidos los derechos o garantías que ostentan los ciudadanos y han sido agotados o son inexistentes los procedimientos especiales para lograr la restitución de los mismos, tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantías objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

En estricta concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Alzada aprecia que el actor fundamentó la acción de amparo interpuesta, en el hecho de que fue desincorporado del cargo de elección popular, que ocupaba en la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, por el Presidente de la referida Junta, ciudadano José Rafael Ramos Rengifo, sin haber acudido a los mecanismos legalmente establecidos para ello, pues, al haber sido electo por el voto popular de los miembros de la referida localidad, sólo ellos podrían decidir, si quien ocupa un cargo continua o no en el ejercicio de sus funciones, pudiendo manifestarlo a través de la realización de un referendo revocatorio, por tal razón, señaló, como conculcados los derechos consagrados en los artículos 5, 49, 70 y 72 de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, considera esta Corte oportuno destacar, el tratamiento que la ha dado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la forma del ejercicio y alcance, del derecho a la participación ciudadana y, de la revocabilidad de los cargos de elección popular, que han sido denunciados como conculcados.

En primer lugar, esta Corte aprecia que la participación ciudadana, entendida como institución, tiene un carácter multidimensional por cuanto comprende no solo el aspecto ideológico, político y jurídico de la actividad humana, sino también lo económico y social. En otras palabras, se está en presencia de un término que posee múltiples connotaciones y que puede estar referido a distintas prácticas sociales.

El contacto con la esfera pública requiere de la organización de la comunidad en sus relaciones, y una vez organizada debe orientarse a la “(...) coordinación de acciones colectivas para la producción, obtención y distribución de bienes colectivos (…)” (ESTRADA SAAVEDRA, Marcos. 1995. Participación Política y actores colectivos. México: Editorial Plaza y Valdés y la Universidad Iberoamericana. Pág. 129).

En este punto, la participación funge como mediadora entre las relaciones sociales y el sistema político, de tal forma que dicha mediación permite al sistema reconocer a los actores colectivos como actores políticos, quienes pretenderán influir en él en busca de beneficios colectivos.

Ahora bien, nuestra Carta Magna en el Capítulo IV De los Derechos Políticos y del Referendo Popular, demarca la acción de la participación sobre los fines del Estado. Si se toma en cuenta que para el Estado Social la figura central debe ser la persona, la participación ciudadana se constituye en el medio idóneo para garantizar su completo desarrollo, tanto individual como colectivo, colocando así la figura de la participación en un nuevo campo paradigmático. El artículo 62 de la Constitución expresa claramente esta idea:

“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es la obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica” (Negrillas de esta Corte).

La participación ciudadana se estatuye en toda su amplitud como derecho (a participar), como medio (para lograr protagonismo), como valor (garantía del desarrollo), como deber del Estado y de la sociedad (generar condiciones para su práctica) y en consecuencia forma parte de los fines esenciales del Estado.

Por primera vez en la historia constitucional venezolana se le reconoció a las personas, en su condición de ciudadanos, el derecho fundamental de participar, sea directamente o a través del representante elegido (en concordancia con el artículo 4 de la Constitución Nacional). Esto significa que la participación no se limita al sufragio sino que abarca por definición constitucional la formación, ejecución y control de la gestión pública, dotándosele además a este derecho de las correspondientes garantías para su ejercicio. Por otra parte, la Constitución consagró nuevas figuras, respecto de la Constitución de 1961, con el fin de promover y conducir la participación ciudadana, especificando los medios y mecanismos jurídicos para su ejercicio en el artículo 70 el cual establece:

“Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”. (Negrillas de esta Corte).

La voluntad del Constituyente de establecer una democracia participativa quedó claramente plasmada en este artículo, por demás bastante amplio, que abarca los tres aspectos principales de la participación ciudadana y tres elementos para su interpretación jurídica. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1449, de fecha 18 de agosto de 2009, caso: Cenaira de Jesús Zabala Vs. la Universidad Nacional Abierta (UNA)).

I) Por encontrarse en la Sección de los Derechos Políticos, la participación política, donde se enumeran de forma abierta no taxativa aquellos medios y mecanismos más importantes de participación y protagonismo: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas. La mayoría de estas figuras tienen su desarrollo en el mismo texto constitucional.

II) Otros dos aspectos de la participación ciudadana, la participación social y económica, que si bien exceden el tema de la Sección (Derechos Políticos) se incluyen en general como medios de participación y protagonismo del pueblo: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas. En estos aspectos se ha dejado a la legislación el respectivo desarrollo normativo, y un ejemplo es la Ley de Consejos Comunales.

III) Los tres elementos de interpretación jurídica comienzan por el señalamiento del desarrollo normativo, sea directamente en el texto constitucional o sea por su remisión a la legislación, lo cual debe concordarse con el carácter orgánico o no de la ley (artículos 202 y 203 ejusdem). Luego, el establecimiento del carácter vinculante de las decisiones emitidas a través de alguno de los medios de participación política; su resultado es obligatorio y de efectos vinculantes para los órganos del Poder Público y para el conjunto de la sociedad. Por último, la designación expresa de los medios de participación política como formas del ejercicio directo de la soberanía del pueblo.

De lo anterior se desprende con suficiente claridad, que junto con el Preámbulo y los Principios Fundamentales, los preceptos normativos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejan por sentado que la participación ciudadana está destinada a ser una de las metas principales para dar cumplimiento al fin supremo del Estado: refundar la República.

Con la evolución que ha tenido el concepto de participación ciudadana, no cabe duda que éste, ha demarcado el campo de acción de los órganos e instituciones del Estado, redimensionando sus competencias y atribuciones hacia un nuevo valor. Si bien la participación procede del ámbito socio-político, la regulación constitucional le otorga una especial trascendencia en el Estado y el Derecho que la jurisprudencia patria define en los siguientes términos:

“(…) La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos se encuentra en las raíces mismas de la democracia como sistema político, de tal forma que democracia implica la participación del pueblo en el poder político que se manifiesta a través de dos grandes cauces: la participación directa y la participación indirecta, también llamada representativa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al lado de las instituciones de la democracia representativa, permite la intervención directa del pueblo en diversos procesos de toma de decisiones, de forma que el Estado puede requerir la colaboración de los ciudadanos en la determinación y gestión de los asuntos públicos, así como, también, condicionar con su participación la decisión de los Poderes Públicos” (Negrillas de esta Corte) (Vid Sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 22, de fecha 22 de enero de 2003, caso: Desiré Santos Amaral, Ramón Darío Vivas Velasco y José Salamat Kkan Vs. el Concejo Nacional Electoral).

Con el actual régimen constitucional, el concepto de participación ciudadana quedó vinculado de manera indisoluble a otros conceptos como democracia y soberanía popular. Además, la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma decisión, ilustra sobre el funcionamiento de tres características del derecho a participar, nombre que se le da a la participación en su condición de derecho fundamental (Vid Sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 22, de fecha 22 de enero de 2003, caso: Desiré Santos Amaral, Ramón Darío Vivas Velasco y José Salamat Kkan Vs. el Concejo Nacional Electoral):

“(…) En los estados democráticos la soberanía emana del pueblo como sede última del poder y, por tanto, fuente de legitimación. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra varias modalidades de ejercicio directo o representativo de dicha soberanía (...Omissis…)”(Negrillas de esta Corte)

La primera característica, el derecho a participar como medio, se encuentra desarrollada a lo largo del texto constitucional y repercute en casi todas las instituciones del Estado. La segunda, la participación constituida en la vertiente subjetiva del Estado, confirma la revaloración jurídica de la participación ciudadana. El tercer agente caracterizador se evidencia en la configuración legal del derecho a participar, cuya delimitación concreta queda encomendada a la ley a objeto de regular su ejercicio.

De esta manera, la participación se alza como paradigma definitorio del nuevo régimen constitucional, incluida bien como principio, como deber u obligación o como requisito procesal, pero siempre entendida en tanto figura rectora de los fines estatales, tanto desde la organización interna de los órganos públicos como desde sus funciones externas destinadas a la conformación y desarrollo social. El proceso de cambio institucional que busca transformar en profundidad el sistema democrático, está estrechamente vinculado a la ampliación formal de las posibilidades de participación ciudadana y comunitaria, en las distintas instancias jurídicas.

También, la jurisprudencia ha manifestado con fundamento al derecho a la participación, respecto del que ha sido elegido para ocupar un cargo de elección popular, a los fines de uniformar criterios sobre la aún en marcha construcción de la sociedad democrática, participativa y protagónica que manda la Constitución, que:

“La destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objetos de referendo revocatorio. Siendo ello así, (…) es ese el mecanismo para cuestionar la legitimidad de la actuación del representante popular, y las sanciones que sin duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite en esa circunstancias (sic)”.
“(…Omissis…)”
“(…) pues, de lo contrario, existiría un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático (…)”. (Negrillas de esta Corte) (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Tulio Rafael Gudiño Chiraspo Vs Contralor General de la República).

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se desprende claramente que el derecho a la participación en el ámbito social, político y económico, si bien está contenido en la norma constitucional, “(…) la regulación de su régimen electoral y efectos jurídicos, aparte la determinación de las materias que pueden ser objeto de consulta, corresponden a la ley (…)”(Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1449, de fecha 18 de agosto de 2009, caso: Cenaira de Jesús Zabala Vs. la Universidad Nacional Abierta (UNA)).

Ahora bien, como puede observarse, el A quo usó como base del análisis de procedencia del recurso incoado, exclusivamente la norma contenida en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato (...Omissis..)”

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el artículo ut supra parcialmente transcrito, establece la revocabilidad de los cargos de elección popular, siendo perfectamente aplicable al supuesto de hecho planteado por el actor y, sobre la base de las consideraciones anteriormente esbozadas per se suficiente para emitir un pronunciamiento respecto al caso planteado, pues, no se contempla dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de desincorporar de manera unilateral al que ha sido elegido por el pueblo para que sea su representante en determinada organización política o gremial.

En efecto, hace alusión al poder que tiene el soberano de revocar el mandato de las autoridades que han elegido, si la gestión ha sido contraria a los principios constitucionales y legales respectivos, supuesto distinto al aplicado por el ciudadano José Rafael Ramos Rengifo, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo de Biruaca, Estado Apure, para efectuar la desincorporación del cargo de Miembro Principal que ocupaba el ciudadano Eliezer Alexander Jiménez Navarro en la mentada junta, tal y como se desprende del “ACTA DE SESIÓN ORDINARIA NUMERO TREINTA (30)” que riela al folio seis (6) del expediente, asimismo, de la comunicación de fecha 3 de agosto de 2009, que riela a los folios catorce (14) y quince (15) y, del “OFICIO-JPB-E-S/N” de fecha 20 de agosto de 2009, que riela al folio trece (13) del presente expediente, el cual fue dirigido al actor, cuyo contenido expresa “Me dirijo a Usted (…) con la finalidad de hacer de su conocimiento que a partir del mes de Agosto de 2009, queda desincorporado de la Nomina de Miembros de esta Institución, motivado a la incorporación de su suplente Ciudadana: Emma Garrido (…) siguiendo instrucciones del Ciudadano Presidente de la Junta Parroquial: José Rafael Ramos Rengifo (…)” siendo el mismo suscrito por el Administrador de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca.

En tal sentido, mal podría un ciudadano común que detente un cargo jerárquico superior dentro de una organización política, de manera unilateral realizar la desincorporación de un cargo de elección popular, que detenta otro ciudadano, cuando por mandato del aludido artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los votantes de la referida comunidad, solicitar la desincorporación del cargo de sus elegidos, el cual se decidirá de forma democrática a través de los mecanismos establecidos.

Aunado a lo anterior, se destaca que la naturaleza de estos cargos de elección popular, revisten una estructura especial que produce determinados efectos jurídicos para el procedimiento mediante el cual tales funcionarios puedan ser legalmente retirados de sus cargos. A este respecto se hace especial mención al referendo revocatorio, ello por cuanto la manifestación popular en ejercicio de su derecho al voto y a la escogencia de sus representantes en estos cargos de elección, coloca en posición de primacía el derecho a la participación, como ejercicio de la soberanía popular y la democracia, entendiéndose en consecuencia como violatorios al derecho a la defensa y al debido proceso, la posibilidad de inicio de un procedimiento distinto al revocatorio para este género específico de funcionario electo popularmente.

Por tales razones, se puede concluir que en el caso sub iudice el accionante ejerció adecuadamente el amparo constitucional, como mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento real, efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, y en tal sentido, verificado como ha sido que al decidir el Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Baruaca del Estado Apure, ciudadano José Rafael Ramos Rengifo, desincorporar al ciudadano Eliezer Alexander Jiménez Navarro, del cargo que ocupaba como Miembro Principal de la referida Junta Parroquial e incorporar a la ciudadana Emma Garrido como miembro suplente de la misma, realizó un flagrante desconocimiento a la soberanía popular, esta Corte coincide con la procedencia de la acción de amparo constitucional declarada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto a la reincorporación del actor al cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, por cuanto resulta evidente la violación de derechos y garantías que se encuentran constitucionalmente protegidos, bajo mecanismos especialísimos que garantizan la soberanía del pueblo. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte aprecia que el iudex A Quo declaró la acción de amparo constitucional incoada, parcialmente con lugar, en virtud de la petición accesoria realizada por el actor, respecto a que, en consecuencia a la reincorporación al cargo que ocupaba en la Junta Parroquial del Municipio Autónomo de Biruaca, Estado Apure, se ordenara el pago correspondiente a la “dieta” del mes de agosto de 2009.

En cuanto a lo anterior, es preciso para esta Corte señalar que se desprende de las actas procesales del presente expediente judicial, que el ciudadano Eliezer Alexander Jiménez Navarro se desempeña como miembro principal de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo de Biruaca del Estado Apure, y que a través de Oficio Nº JPB-E-S/N, de fecha 20 de agosto de 2009, le fue comunicada su desincorporación a la nómina de la referida Institución. Ello así, es importante recalcar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Número 38.421, de fecha 21 de abril de 2006, en su artículo 35 establece, que la elección de los miembros de las Juntas Parroquiales se hace por votación universal, directa y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio, además de señalar que los miembros de la Junta devengarán sólo “dietas”, siempre y cuando presenten la memoria y cuenta de su gestión del año anterior de forma organizada y publica, de lo contrario sería suspendida, bajo los siguientes términos:

“Artículo 35: La Parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se les señale en la ordenanza respectiva.
Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana. Todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral.
Los miembros de las juntas parroquiales están obligados a presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a sus electores, la rendición de cuentas de su gestión del año anterior, relacionando los logros obtenidos con las metas propuestas en el programa presentado como candidato.
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta, hasta tanto cumplan con este deber” (Negrillas de esta Corte).

Lo anterior, significa que, a tenor de la mencionada disposición normativa, en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que los miembros de las juntas parroquiales detentan “cargos de elección popular”, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.

Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, así como Alcaldes o Alcaldesas, Concejales o Concejalas, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

“La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Número 2007-1386, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Pedro José Perdomo vs. Municipio Iribarren del Estado Lara), señaló:

“(…) conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no pude ser equipara al concepto de “salario” (…)” (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones normativas y jurisprudenciales parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de la Juntas Parroquiales, por el desempeño de sus funciones, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los miembros de las Juntas Parroquiales y demás altos funcionarios de la Administración Pública municipal.

En este sentido se ha pronunciado esta Corte, en un caso semejante al de marras, en sentencia Nº 2008-1230 de fecha 03 de julio de 2008, caso: Omar Antonio Arteaga, bajo los siguientes términos:

“De acuerdo con lo pautado en las normas antes mencionadas, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia” (Negrillas de esta Corte).

Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

Sobre este particular, esta Corte estima necesario reiterar lo que ha establecido en otras decisiones (Vid. Sentencia Nº 2009-1718 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Francisco Javier Córdova Espinoza Vs. La Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas) respecto a la distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, criterio éste que ha sido acogido por esta Corte en diversos fallos, en los términos siguientes:

“(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
“(...Omissis…)”
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuales (sic) son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal (…)” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, se colige de las sentencias parcialmente reseñadas que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1230, de fecha 03 de julio de 2008, caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo), lo cual resulta evidente, que mal podría el actor solicitar que sea ordenado el pago de la dieta correspondiente al mes de agosto de 2009, pues, no se trata de un salario dejado de percibir, sino de un beneficio no causado, debido a su ausencia en las sesiones realizadas durante el referido mes.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta norma que la dieta se debe percibir en forma fija, regular y periódica, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, las consecuencias directas del incumplimiento de las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de las Juntas Parroquiales el pago de la dieta si no se han configurado las condiciones para que se dé por causado el pago, no siendo acumulables en el tiempo aquellos pagos dejados de percibir por el incumplimiento o falta de configuración de alguna de esas condiciones. Así se declara.
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que en virtud de haberse constatado que la acción de amparo constitucional interpuesta, era el medio idóneo para restituir los derechos conculcados alegados por el actor, resultando procedente la misma en cuanto a la reincorporación del actor al cargo de miembro principal de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure y, que la solicitud accesoria referida al pago de la dieta correspondiente al mes de agosto 2009, resulta improcedente conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales anteriormente analizadas, se considera que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual, esta Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2009, por el ciudadano José Rafael Ramos Rengifo, debidamente asistido por el abogado Oscar Simón Espinoza López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.692, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra del ciudadano José Rafael Ramos Rengifo, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure,

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta,

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ERG/003
Exp Nº AP42-O-2010-000004



En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.




La Secretaria.