JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000110


En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1290 de fecha 5 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 93.239, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AYDARMIS GIANEXYS ROMERO BRAMBLE, titular de la cédula de identidad Número 14.727.010, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICO EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.).

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2009, por el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 16 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 17 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de septiembre de 2009, la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aydarmis Gianexys Romero Bramble, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “(…) ingresó a prestar servicios personales en fecha veinticinco de Octubre de dos mil seis (25/10/2006), en su condición de OFICINISTA, a la orden y subordinación de la empresa ‘UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.)” (Resaltado del original).

Indicó, que al ocurrir su despido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en fecha 31 de agosto de 2007, el referido órgano ordenó mediante Providencia Administrativa Nº 713-07 su reenganche y pago de salarios caídos.

Señaló, que “(…) una vez notificada la accionada ‘UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.)’ de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de [su] representada, (…) ésta no quiso acatar el referido Fallo Administrativo (sic), es decir, reenganchar a [su] representada a su puesto habitual de trabajo, ni cancelarle el monto de los salarios allí establecidos” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que ante “(…) la rebeldía sostenida por la agraviante (…) la defensa de la parte actora solicitó al Despacho (…) de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, se iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la Providencia Administrativa Nº 713-07, de fecha treinta y uno de agosto de 2007 (…) mediante la cual le impone la sanción pecuniaria a la agraviante ‘UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.)’ por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23) (…)” (Mayúsculas del original).

Alegó como fundamento de su pretensión, los artículos 453 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia se ordene a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.) acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y por consiguientes el reenganche de la accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que lo desempeñaba para la fecha de su despido y le sean cancelados sus salarios caídos.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

“En primer lugar, consider[ó] oportuno quien aquí decide pronunciarse en relación a los alegatos expuesto por la parte presuntamente agraviante al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional, para lo cual realiza el siguiente análisis: Consider[ó ese] Juzgado que si bien la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, explanó una serie de alegatos que a su entender obran a su favor, [ese] Juzgador comparte lo expresado por la representación del Ministerio Público al señalar que en primer lugar no se puede considerar que la acción se encuentra caduca ya que la misma como se estableció en la sentencia de admisión del amparo fue (sic) interpuesta dentro de los seis (06) meses siguientes a que fue notificada la Providencia en la que se le impuso una multa al patrono, notificada en fecha 10 de junio de 2009, (…) por lo que la acción interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2009, se interpuso dentro del lapso legal correspondiente, y así se declar[ó].

Con relación a que debía ser igualmente declarada Inadmisible la acción de amparo porque al no asistir la accionante al acto de ejecución de la Providencia in comento efectuado en fecha 12 de diciembre de 2007, se debía entender que operaba el desistimiento tácito de la acción, [ese] Juzgador consider[ó] que en ningún momento se puede considerar que la inasistencia a un acto de ejecución de una decisión de la Inspectoría puede considerarse como el desistimiento a menos que la Ley Orgánica del Trabajo lo estableciera en forma expresa, que no es cierto, resultando infundado el alegato expresado por la parte presuntamente agraviante, y así se declar[ó].

También se considera infundado el alegato del presunto agraviante en relación a que al haberse ejercido un recurso jerárquico contra la Providencia que impuso la multa a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador debe considerarse que el Procedimiento de Reenganche quedó suspendido, ya que no demuestra ni sustenta en que se basa para realizar tal aseveración, recordándole [ese] Juzgado a la parte accionada que la única forma de suspender la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo como en el presente caso es mediante la interposición de un Recurso de Nulidad, no bastando su sola interposición sino que es necesario que se hayan suspendidos los efectos de la Providencia mediante el otorgamiento de una medida de suspensión de efectos acordada por un Tribunal, lo cual en el presente caso no se evidenci[ó] y así se declar[ó].

…omissis…
Destac[ó] el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”),
…omissis…
En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, [ese] Juzgado consider[ó] oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, así como tampoco fue (sic) alegado por la parte presuntamente agraviante al momento de la audiencia al inquirirle el Fiscal del Ministerio Público si había sido impugnada la Providencia mediante la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la respuesta fue (sic) negativa, por lo que no existe ningún recurso en trámite, y considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con éste primer requisito, y así se declar[ó].
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, [advirtió ese] Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa Nº 713-07 emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el reenganche de la trabajadora, hoy accionante, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación, encontrándose la misma debidamente notificada a todas las partes, tal y como consta en las actas que conforman el expediente.
Igualmente consta en autos Providencia Administrativa en donde se le impone una multa a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones, por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decid[ió].

En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, [concluyó] que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”). Y así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual debe traerse a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Según dicha disposición legal, contra las decisiones dictadas en Primera Instancia en materia de amparo constitucional, se oirá apelación en un solo efecto, recurso que deberá interponerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su fecha de publicación; de igual modo, el referido enunciado legal, preveía la figura de la consulta legal como institución procesal a través de la cual el superior jerárquico del Juez que emitió la providencia, se encontraba habilitado para su revisión o examen oficioso sin que mediara petición o instancia de parte, puesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente derogó dicha figura.

En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1.700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado, así como el artículo transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el numeral 7 del artículo 24 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de que el caso que nos ocupa versa sobre la apelación de una decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte declara su competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aydarmis Gianexys Romero Bramble contra la Universidad Pedagógico Experimental Libertador (U.P.E.L). Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)”. (Sentencia Número 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la Sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez, la cual se pronunció respecto a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia Nº 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:

“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión Nº 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.)” (Negrillas de esta Corte).


Vistas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de los folios diecisiete (17) al veintitrés (23), cursa inserta en copia certificada, la Providencia Administrativa Nº 713-07, de fecha 31 de agosto de 2007, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, concluyó que “(…) estando vigente para la fecha del despido, la protección de inamovilidad prevista en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nro. 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, el cual establece la prohibición de despedir a los trabajadores, la presente causa debe prosperar, por encontrarse la actora dentro de los supuestos de hecho y de derecho del mencionado Decreto Presidencial” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió a declarar “(…) CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AYDARMIS GIANEXYS ROMERO B., (…) en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR. En consecuencia, se ordena a la referida Universidad, el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo en la cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, ocurrido el día 16 de Abril de 2007, en el entendido de que deberán ser respetados integrante (sic) los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le corresponda como resultado de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Resaltado del original).

Asimismo, se observa que en virtud de la conducta contumaz asumida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Aydarmis Gianexys Romero Bramble, contenida en la Providencia Administrativa Nº 713-07, de fecha 31 de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital procedió a imponerle una multa a través de la Providencia Administrativa Nº 131-09, de fecha 3 de junio de 2009, por un valor de Setecientos Noventa y Nueve con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23).

En tal sentido, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y, que aún así, la accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, esta Corte considera que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, se cumplieron los requisitos exigidos en la referida sentencia, para hacer uso de la acción de amparo como vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 713-07, de fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 93.239, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AYDARMIS GIANEXYS ROMERO BRAMBLE, titular de la cédula de identidad Número 14.727.010, contra LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp Nº AP42-O-2010-000110
ERG/017


En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.