REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2010
Años 200° y 151°

En fecha 4 de mayo de 2001, se la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 8293-01-4950 de fecha 28 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro Duran Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.464 y 74.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFONSO BRICEÑO MATUSALEN, titular de la cédula de identidad número 3.736.493, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que oyó “LIBREMENTE la apelación” interpuesta por el abogado Jose Agustin Ibarra en fecha 7 de marzo de 2001, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Briceño Matusalen, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2001, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2001, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designándose Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en esa oportunidad dicha Corte indicó que “(…) haciendo uso de la facultad de reducción de los lapsos recaída en sentencia de [esa] Corte Nº 279 de fecha 13 de abril de 2000, reduce los lapsos y plazos como de seguido se expone: se fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales deberá fundamentarse la apelación ejercida, transcurridos los cuales comenzará un lapso de tres (3) días de despacho para la contestación a la apelación, una vez vencido este, cualquiera de los intervinientes tendrá dos (2) días de despacho para promover las pruebas pertinentes y un (1) día de despacho para oponerse a las mismas. Si promueven pruebas se pasará el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se pronunciará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del mismo, ejecutado el auto de admisión correrá un lapso de cuatro (4) días parta su evacuación, prorrogable por cuatro (4) días más, al cabo del cual el Juzgado de Sustanciación, lo devolverá a la Corte para que sin relación de informes se proceda a dictar sentencia, dentro del término establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Si no se promoviere prueba alguna, la Corte procederá a dictar sentencia dentro del término, todo esto de conformidad con lo ordenado en sentencia de [esa] corte identificada ut- supra (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 6 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines previstos en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia por cuanto no se había fundamentado la apelación, en consecuencia solicitó a la Secretaria de esta Corte el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esa Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esa Corte dejó constancia que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 5 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 30, 31 de mayo y 5 de junio de dos mil uno [2001] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 8 de junio de 2001, se pasó el expediente a la Magistrado Ponente

Se dejó constancia que en fecha 16 de octubre de 2001, “(…) se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Doctor Cesar Hernández B., en su carácter de quinto Magistrado suplente de [esa] Corte, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, [esa] Corte Primera de lo Contencioso administrativo [quedó] reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Cesar Hernandez B. (…)”; en esa misma oportunidad se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Magistrado Cesar Hernández.

En fecha 27 de noviembre de 2001, mediante decisión número 2001-3022, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que al no constar en autos la notificación de la reducción de los lapsos realizada mediante auto de fecha 22 de mayo de 2001,y en consecuencia indicó que “(…) resulta necesario a los fines de dar comienzo a la relación de la causa y, a los fines de preservar el derecho a la defensa previsto en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se [ordenó] NOTIFICAR a las partes de la referida reducción de lapsos y una vez que conste en autos la práctica de la última de las aludidas notificaciones, comenzaran a correr los lapsos correspondientes (…)”. [Corchetes de esta Corte].


Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 18 de abril de 2006, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado José Agustin Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Briceño Matusalen, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil Vicepresidente, Alexis Crespo Daza, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. En esa misma oportunidad se asignó la ponencia a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de mayo de 2006 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente,; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa oportunidad al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. En esa misma oportunidad se reasigno la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a os fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al juez Ponente.
I

En fecha 20 de septiembre de 1999, los abogados José Agustín Ibarra y Pedro Duran Nieto, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Alfonso Briceño Matusalen, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 22 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Luis Alfonso Briceño Matusalen.

II

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de cobro de prestaciones sociales, por haber prestado servicio en la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara en el cargo de Jefe de División de Servicios desde el 15 de julio de 1996, hasta el 24 de octubre de 1998, exigiendo el pago total de “(…) CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.124.228,75) (…)”.

Ahora bien, desde la fecha 18 de abril de 2006, día en que se recibiera diligencia del abogado José Agustin Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Briceño Matusalen, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de la representación judicial del recurrente, que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con su pretensión.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.


Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 18 de abril de 2006, fecha en que se recibiera diligencia del abogado José Agustin Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Briceño Matusalen, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, han transcurrido más de cuatro (4) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud que en fecha 18 de abril de 2006, la parte solicitó el abocamiento en la presente causa, y ha transcurrido un tiempo considerable (más de 4 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la parte actora nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Luis Alfonso Briceño Matusalen, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2001-025018

ERG/04

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria.