JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-X-2005-000041
En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (URDD), el Oficio Nº 05/398 de fecha 6 de abril de 2005, emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación presentada en fecha 27 de enero de 2004, por la abogada MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES, en su condición de Fiscal (Provisoria) Quinta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Juez María Enma León Montesinos.
En fecha 10 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
I
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 27 de enero de 2004, la abogada MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES, en su condición de Fiscal (Provisoria) Quinta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito dirigido a la ciudadana CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual la Recusó, bajó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “(…) [el] veintiséis del mes y año en curso (26-01-2.004) con ocasión a la revisión de la causa, así como al hecho de haber conocido de la existencia de su amistad intima con la ciudadana Abogada Claudia Valentina Mujica Añez; [se trasladó], conjuntamente, con el Asistente de Asuntos Legales del Despacho a [su] cargo, Abogado Luis Alberto Añez, a la sede del Tribunal bajo su responsabilidad (…) siendo sorprendida al hallarla a usted en el área secretarial en franca y amena conversación a la Secretaria Abogada y la ciudadana Claudia Valentina Mújica Añez, quien es parte de la querella funcionarial interpuesta por la misma contra el Ministerio Publico” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “(…) [pudo] (…) comprobar que la Abogada Claudia Valentina Mújica Añez intercambiaba información atinente al procedimiento posterior a la consignación que efectuaba de su escrito de pruebas (…) al percatarse de mi presencia me indicó que me acercara para que me enterara del procedimiento” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “(…) dicha conversación se realizaba a espaldas del Ministerio Publico, que de no llegar en ese dicho instante no hubiere conocido la misma”.
Arguyó, “(…) [ratificó] la convicción del Ministerio Público en cuanto a su ausencia de imparcialidad, lo cual [materializó] con la consignación de la solicitud de inhibición con base a las previsiones contenidas en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, enfatizada en la amistad manifiesta, esto numeral 12; obteniendo (…) como respuesta verbal e inmediata (…) ‘…no me voy a inhibir, si lo considera prudente recúseme…’ (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “(…) sus sentimientos de estima o amistad con la abogada Claudia Valentina Mújica Añez (…) la inhabilita subjetivamente para ejercer sus funciones de manera imparcial, de acuerdo a los deberes que le impone la Ley, por cuanto la subsume dentro de la causal de recusación contenida en los ordinales 9º, 11º y 12º del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil”
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA
JUEZA CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2004, la ciudadana Carmen Avendaño Guerrero, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fijó su posición con respecto a la recusación presentada por la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la misma alegó la existencia de una amistad con la ciudadana Claudia Valentina Mújica Añez, quien es parte de la querella funcionarial interpuesta por la misma contra el Ministerio Público y que cursa ante el referido Juzgado. En tal sentido, la ciudadana Jueza precisó en su escrito lo siguiente:
Que, “(…) no [se encuentra] incursa en ninguna de las causales de recusación que [le] han sido atribuidas por la (…) representante del Ministerio Publico, es decir en las contenidas en el ordinal 9º y en los numerales 11 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que siempre efectúa recorridos por todo el Tribunal, pues considera que es su deber, y resulta frecuente que durante el recorrido, las personas se le acerquen a efectuarle alguna pregunta, a lo cual nunca se niega responder “(…) sin que al suministrarla, ello implique que se está prestando patrocinio o recomendación a favor de alguno de los litigantes, o que [se] obligue a decidir de cual o tal manera (…)”.
Arguyó, que “(…) [considera] (…) que el haber respondido la pregunta formulada por la abogada Claudia Mújica, no puede en modo alguno configurarse en la causal que la representante del Ministerio Publico [le] imputa, es decir, la contemplada en el artículo 82, ordinal 9º, del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Asimismo, resaltó que “(…) intentar imputar en [su] persona la causal de recusación establecida en el citado numeral 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta bastante osado y carente de lógica jurídica, pues apegarse a una definición de comensal tan basta (…) atribuyéndosela a la doctrina, pero ¿Cuál doctrina? ¿Será que acaso una doctrina jurídica? (….)”
Finalmente, señaló que “(…) a los fines de imputarme la causal contenida en el numeral 12 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, efectúa sus propias conclusiones subjetivas, como lo es que por el hecho de hacer comido en una ocasión en la misma mesa, es amiga íntima, y además por haberle aclarado en el área de Secretaría la forma de computar el lapso probatorio, es amiga íntima (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por la Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Mónica Andrea Rodríguez Flores, contra la ciudadana Carmen Avendaño Guerrero, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de resolver la recusación planteada, aplicará la normativa contenida en la Sección Octava, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en atención a lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el 22 de junio de 2010, que señala que se aplicaran de manera supletoria las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil señala que “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. De manera que, dicho artículo platea una remisión expresa a la Ley Orgánica del Poder Judicial para determinar el funcionario competente para conocer de la incidencia de la recusación.
Así las cosas, realizando un análisis de la referida Ley Orgánica, se observa que la normativa sobre la materia se encuentra prevista en los artículos 46 y 48, que determinan, el órgano que le corresponderá conocer y decidir la incidencia originada por una recusación o por una inhibición de un Juez Superior, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”.
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a os fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o la inhibición (…)”.
De lo anterior se puede concluir, que el orden de prelación que debe tenerse en cuenta a los fines de establecer la competencia para el conocimiento y resolución de la incidencia, es el siguiente:
(i) En principio, la decisión corresponderá al tribunal de alzada, sólo cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad de aquél juzgado en el cual se planteó la incidencia.
(ii) De no ser así, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último.
(iii) Por último, en ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del titular del Despacho cuya inhibición o recusación ha sido planteada, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En vista de las consideraciones previas, por cuanto el caso de autos se circunscribe a la recusación de la Funcionario Judicial designada como Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya alzada natural son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, encontrándose además, ubicadas en la misma localidad de éste, y en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la recusación planteada por la Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Mónica Andrea Rodríguez Flores, contra la ciudadana Carmen Avendaño Guerrero, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a cuyo efecto se observa:
Resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa esta Corte que la ciudadana Mónica Andrea Rodríguez Flores, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recusó a la ciudadana Carmen Avendaño Guerrero, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con fundamento en lo previsto en los ordinales 9º, 11º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
9º) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
…omissis…
11º) Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, vista la recusación ejercida en contra de la ciudadana Carmen Avendaño Guerrero, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, considera importante esta Corte destacar que a través de la revisión del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia,(http://www.tsj.gov.ve/designaciones/designacion.asp?fecha_id=956), esta Corte pudo observar que mediante Sesión de fecha 8 de abril de 2010, la Comisión Judicial acordó el traslado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Juez Fernando José Marín Mosquera, en tal sentido, se observa que la Juez recusada Carmen Avendaño Guerrero, en la actualidad no se encuentra ejerciendo funciones en la jefatura del Despacho Judicial al cual corresponde la causa principal que originó la recusación que esta Alzada conoce, es decir, en el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así las cosas, estima esta Alzada señalar que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica” (Negrillas de esta Corte).
Con base en lo expuesto y, visto que la presente RECUSACIÓN perseguía la separación definitiva de la Abogada Carmen Avendaño Guerrero, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del conocimiento de la causa principal; así como se evidencia que la referida Juez cesó en sus funciones y que las causales de recusación invocadas, que presuntamente afectaban la imparcialidad de la mencionada funcionaria, sólo atañe a ésta y no a quien fue designado como Juez a cargo del mencionado Juzgado Superior, estima esta Corte que ha decaído el objeto de la presente acción, en tal sentido resultaría inútil emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la recusación planteada. En consecuencia se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la recusación formulada por la abogada MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES, en su condición de Fiscal (Provisoria) Quinta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación presentada por la abogada MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES, en su condición de Fiscal (Provisoria) Quinta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por cuanto el referido Juzgado Superior, se encuentra a cargo de un Juez distinto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-X-2005-000041
ERG/003
En fecha ____________________ ( ) de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria
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