EXPEDIENTE N° AW42-X-2010-000012
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Por escrito presentado el día 10 de agosto de 2010, los abogados Juan Pablo Livinialli, Jorge Kiriakidis Longhi y Luis Vollbracht Serpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910, 50.886 y 146.261, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GILDA E. PABÓN GUDIÑO, NELSON J. MEZERHANE G., ANÍBAL J. LATUFF, ROGELIO TRUJILLO GARCÍA, MASHUD A. MEZERHANE, ENRIQUE URDANETA ALAMO y JOSÉ GONZÁLEZ CASADO, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.809.944, 1.743.008, 951.900, 6.345.104, 12.096.130, 9.964.420 y 2.940.223, respectivamente, presentaron “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN” conjuntamente con medida de suspensión de efectos “en contra de la Resolución Nº 310.10 del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en adelante ‘SUDEBAN’ ), fechada 15 de junio de 2010, y publicada en la G.O. (sic) 5.979 Extraordinaria de igual fecha (…), por la que ese ente administrativo ordenó ‘Intervenir con cese de intermediación financiera al FEDERAL

BANCO DE INVERSIÓN C.A.’ e igualmente dispuso ‘Designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos CESAR ORELLANA y MARY ESPINOZA DE ROBLES’”.

El 3 de agosto de 2010, se dio cuenta del recibo del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, posteriormente, en fecha 9 del mismo mes y año, dicho Juzgado declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente demanda nulidad. En ese mismo acto, admitió la acción de nulidad bajo examen y ordenó practicar las notificaciones pertinentes, requiriendo el expediente administrativo relacionado con el caso a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Finalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó la apertura del cuaderno separado donde cursarían las actuaciones recabadas para la solicitud cautelar interpuesta de forma conjunta, y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Por auto del 11 de agosto de 2010, recibido el expediente ante esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.





I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
La representación legal de la parte actora fundamentó la demanda de nulidad incoada ante esta Corte, así como la petición cautelar conjuntamente solicitada, en los siguientes términos:
Inician los señalamientos anulatorios indicando, previo a cualquier otra consideración, que la nulidad del acto recurrido obedece a dos razones: en primer lugar, porque “(…) ha sido dictado sin que se haya seguido proceso alguno de intervención concreta respecto de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y sin que se le haya permitido ejercer su derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa (articulo 49 CR), por lo que se produce el vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido (…)”. (Mayúsculas del original).
En segundo lugar, porque se originó “producto de una incorrecta e inconstitucional interpretación de las normas de la LGB (sic) en cuanto a las competencias de la SUDEBAN (sic) y el modo de ejercerlas en el caso de los procesos de intervención de ‘empresas relacionadas’, y muy especialmente, con base a una incorrecta interpretación de los supuestos que hacen proceder la intervención de las empresas relacionadas, lo que constituye el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan FALSO SUPUESTO (…)”. (Mayúsculas del original).
Una vez que exponen lo anterior, pasan a narrar los antecedentes fácticos del caso, para lo cual comienzan por señalar que “FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., es una institución financiera que, aún cuando vinculada al BANCO FEDERAL, C.A., (…) [es] una ENTIDAD FINANCIERA, distinta al BANCO FEDERAL, C.A.” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de la Corte).
Señalan que “a pesar de tener con el BANCO FEDERAL, C.A., las relaciones que la SUDEBAN (sic) señala en el acto ahora recurrido (…), no es menos cierto que FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A.:
(1) No ha sido objeto de proceso de Imposición de Medidas Administrativas alguno;
(2) No ha sido objeto de acto o resolución de la SUDEBAN (sic) en el que se cuestiones (sic) su liquidez, solvencia, encaje legal, etc., y por último;
(3) Nunca ha sido señalada (condenada por Tribunal Penal o por algún otro órgano judicial) como partícipe, cooperador, cómplice o encubridor, de alguna actividad ilícita o delictiva llevada adelante por el BANCO FEDERAL, C.A.”.
Que para el momento en que se dictó la intervención, Federal Banco de Inversión, C.A., operaba “normalmente en el mercado financiero venezolano”, y nunca había sido discutida intromisión alguna de su parte en las actividades del Banco Federal, C.A.
Que además, dentro del acto de intervención acordado al Banco Federal, C.A., sólo se tomó en consideración “LA SITUACIÓN ECONÓMICO FINANCIERA” de dicha entidad, sin que haga alusión a “la situación de las relacionadas”, ni tampoco “consolida al grupo para tratarlo como una unidad”. Por otra parte, “ese acto sólo ordena la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., y no ordena la intervención del GRUPO FINANCIERO FEDERAL” (Mayúsculas del texto).
Que por lo anterior, resultaba “irracional [e] incoherente (…) tratar al Banco Federal, C.A., como uno, para determinar su situación y decidir su intervención, y luego tratarlo como un ‘Grupo de empresas relacionadas’ cuando se trata de intervenir al Grupo de empresas, sin permitir a aquellas defensa alguna”.
Afirman que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó la intervención de Federal Banco de Inversión, C.A., “no en atención a la operación o a la situación de la empresa, sino en una suerte de RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO, por la situación o estatus de INTERVENIDA en que se encuentra OTRA PERSONA JURÍDICA (…)” (Mayúsculas del escrito).
Acotan que la intervención administrativa de las empresas relacionadas requiere cumplir con los extremos legales previstos para el mecanismo de intervención que se establece para las instituciones bancarias, no pudiendo “sostenerse (…) que procede la intervención de las ‘relacionadas’ por actos, operaciones, hechos y negocios que no se relacionen con su actividad, operaciones o patrimonio”, a menos que se pretenda vulnerar –a su parecer- el “PRINCIPIO DE LEGALIDAD” y el “DEBIDO PROCESO” (Mayúsculas del escrito).
De esa manera, “la excepcional intervención de sociedades no financieras operarían bajo los mismos presupuestos que todas las intervenciones (los requisitos a que se refiere el artículo 333 LGB (sic) ), sólo que en el caso de sociedades no financieras deben agregarse otros dos (2) requisitos necesarios: (1) que la empresa de la que se trate esté relacionada con una institución o un grupo financiero, y (2) que esa institución o grupo financiero haya sido objeto de intervención, estatización o liquidación” (Subrayado del original).
Alegada ausencia de Procedimiento Previo y violación del Debido Proceso y la Presunción de Inocencia.
Hechas las precisiones anteriores, la representación judicial actora denuncia en primer término la “AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO”, debido a que SUDEBAN “procedió a dictar un acto administrativo que afecta los derechos e intereses de [sus] representados (…) SIN HABER TRAMITADO PROCEDIMIENTO ALGUNO (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este fallo).
Que SUDEBAN omitió desarrollar “el proceso de Medidas Administrativas que la LGB (sic) prevé como trámite previo al proceso de Intervención. Tramite éste que, como lo dispone el artículo 333 LGB (sic), es un requisito procesal INDISPENSABLE para que pueda procederse a la intervención” (Mayúsculas del original).
Que en el acto de intervención impugnado a través de la presente demanda “[n]ada se dice respecto de la situación financiera de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ni de cómo esa situación PARTICULAR Y PROPIA DE DICHA INSTITUCIÓN, quedó evidenciada, ni de cómo esa situación justificaría la intervención de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A.” (Mayúsculas del texto).
Narran un conjunto de circunstancias que a su decir demuestran “tanto una violación al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA (…) como la evidencia del vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., no sólo se le somete a esta grave consecuencia (la intervención) sin haberle notificado o permitido defenderse, sino que además se le ha impuesto una suerte de PRESUNCIÓN DE CULPA indesvirtuable (sic), pues se le interviene no por su situación, sino porque ha sido intervenido el BANCO FEDERAL, C.A., y sin importar su propia situación, y sin importar que esa situación jamás ha sido analizada o cuestionada. Asunto éste en el que además, la omisión de trámite cobra la forma de una grave violación a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…)” (Mayúsculas del original).

Alegado Falso Supuesto
En segundo lugar, los apoderados judiciales de la parte accionante denuncian el vicio del falso supuesto, por cuanto SUDEBAN “fundamentó su decisión de intervenir a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en: (i) una falsa suposición de hecho (…), pues parece entender que el proceso de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., abarca a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y sus operaciones, y; (ii) en una falsa suposición y errada aplicación de las normas de la LGB (sic) (FALSO SUPUESTO DE DERECHO e incluso una AUSENCIA DE BASE LEGAL), pues no es cierto que las normas que permiten la intervención de las ‘relacionadas’, autorizan a hacerlo sin que se encuentren reunidos los requisitos de procedencia de las intervenciones que exige la propia LGB (SIC) (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la SUDEBAN asume falsamente que la INTERVENCIÓN del BANCO FEDERAL, C.A., ha sido en realidad la INTERVENCIÓN DEL GRUPO FINANCIERO FEDERAL, y que, por ello, esa intervención ARRASTRA a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A. (…)” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) [c]uando SUDEBAN afirma que esta actuación, la intervención del BANCO FEDERAL C.A., justifica la de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., señalando además que se trata de empresas de un mismo Grupo, lo que en realidad está afirmando es que las causas de intervención SON COMUNES, y no obstante ello, no hay evidencia –ni siquiera referencia- a esos hechos o circunstancias comunes (…)”. (Mayúsculas del original) (Agregado en corchetes de esta Corte).
Que “(…) esta falsa suposición que hace la SUDEBAN, por la que parece entender que la Intervención del BANCO FEDERAL, C.A., abarca a la situación de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y que por ello justifica la intervención de esta última institución, comporta un grave atentado al PRINCIPIO DE JUSTICIA (…) esto es así, dado que, no solo nunca se ha permitido a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., plantear sus defensas, sino que se le ha sometido a la intervención SIN SIQUIERA TOMAR EN CUENTA SU SITUACIÓN, y sin determinar si efectivamente ella MERECERÍA o MERECE ser objeto de una medida de intervención (…)” (Mayúsculas del original).
Aseveran que “ninguna de las normas citadas por la SUDEBAN en el acto impugnado (…), ni norma alguna en la LGB (sic) (…) NINGUNA NORMA LE AUTORIZA A INTERVENIR A UNA ENTIDAD FINANCIERA, SIN QUE SE CONSTATE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS INTERVENCIONES A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 333, Y SIN HABERLE DADO A DICHA INSTITUCIÓN EL DERECHO A SER OÍDA Y A SU DEFENSA (…)” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) la pertenencia a un grupo financiero no significa la eliminación de los DERECHOS de los miembros de ese Grupo Financiero o de sus Relacionadas, ni significa tampoco la pérdida de su condición de SUJETOS DE DERECHO, lo que significa es que todas son supervisadas en conjunto. Pero cada una conserva su PERSONALIDAD, y, por ello, sus derechos (sobre todo los constitucionales como el DEBIDO PROCESO o la DEFENSA) (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) el acto recurrido equivoca su interpretación de las normas de la LGB (SIC) (sic) (e incluso deja de aplicar algunas, como el artículo 333), por la errada convicción de que la LGB (SIC) (sic) le permite intervenir a una institución financiera, sin que importe la situación de dicha sociedad, sin que se le permita ser oída, y sin que se encuentren llenos los extremos de procedencia que la LGB (SIC) (sic) exige para que pueda dictarse una intervención (…)”. (Mayúsculas del original).

De la medida de suspensión de efectos solicitada
Por lo que se refiere a la suspensión conjuntamente pedida con la acción principal, la representación judicial accionante pretende que se suspenda “parte de los efectos de la resolución impugnada, y más específicamente (…) la posibilidad de ordenar la liquidación o la venta de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., hasta tanto se resuelva el presente recurso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalan que los extremos legales de la medida cautelar, contemplados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran cubiertos en el presente caso porque, en primer lugar, la directiva de Federal Banco de Inversión, C.A., posee “una expectativa legítima de obtener la anulación de dicha intervención por las abundantes razones que se han expuesto”; en segundo lugar, “la protección cautelar” solicitada persigue “que se eviten situaciones irreversibles o irreparables por la definitiva, y que supongan la ineficacia del fallo condenatorio”; en tercer lugar, “la medida (…) no supone entorpecer la misión que se persigue con el proceso de intervención, ni pone en peligro los intereses públicos o los de la colectividad”; y en cuarto lugar, “el pedimento cautelar (…) no supone ni requiere de la satisfacción anticipada de la pretensión planteada. Tampoco supone o requiere adelanto de decisión en torno al mérito del asunto, pues ésta puede ser perfectamente acordada sin entrar al análisis del fondo de la controversia, y sin que su concesión afecte en modo alguno, el ejercicio correcto de las competencias públicas y un eventual fallo desestimatorio”.


II
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD CAUTELAR PLANTEADA
Una vez reseñado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la medida de suspensión de efectos que solicitada conjuntamente con la acción principal planteara la representación judicial de la parte accionante.
A tal respecto, se observa que la solicitud cautelar de marras pretende que se suspenda una posible liquidación de la que puede ser objeto la sociedad financiera Federal Banco de Inversión, C.A., una vez concluido el proceso de intervención a que está siendo sometida dicha empresa, debido a su presunta condición de empresa relacionada -según SUDEBAN- con la entidad bancaria Banco Federal, C.A., cuya intervención administrativa fue decretada previamente y se encuentra actualmente en fase de trámite.
Para fundamentar su petición precautoria, la representación demandante alega que los extremos de la medida de suspensión contemplados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se configuran por 4 razones: en primer término, por las “expectativas legítimas” que tienen sus representados en obtener una decisión favorable a su pretensión; en segundo término, la necesidad de impedir “situaciones irreversibles o irreparables por la definitiva”; en tercer orden, la solicitud “no supone entorpecer la misión que se persigue con el proceso de intervención, ni pone en peligro los intereses públicos o los de la colectividad”; y, finalmente, en cuarto lugar, la medida “puede ser perfectamente acordada sin entrar al análisis del fondo de la controversia, y sin que su concesión afecte en modo alguno, el ejercicio correcto de las competencias públicas y un eventual fallo desestimatorio”.
Una vez precisado lo anterior y en aras de resolver la solicitud cautelar presentada a consideración, la Corte, para el análisis en cuestión, debe hacer mención previa a la disposición legal que actualmente rige la institución de las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo, valga decir, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”.
El dispositivo normativo previamente transcrito consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquiera fase del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá constatar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado venezolano procurar y proteger (Artículo 3).
Las medidas cautelares son mecanismos destinados a garantizar que el desarrollo del proceso no pueda convertirse en un obstáculo del derecho y el interés jurídico cuya tutela se solicita. En este escenario, se desarrolla una labor anticipada que, gracias a una sentencia dictada en el inicio del procedimiento, garantiza en forma provisoria que el tiempo indudable que exige la práctica de la actividad jurisdiccional no conlleve a un menoscabo del derecho que -valorado por el Tribunal- le asista a la parte, cuestión que de no resultar de ese modo, haría, probablemente, que la sentencia que luego se dicte resulte ineficaz.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia nacional han señalado reiterada y pacíficamente que son dos los presupuestos jurídicos principales para estudiar la concesión de las medidas cautelares; de igual forma, ha reiterado que tales requisitos son concurrentes, por lo que faltando uno de ellos, la solicitud irremediablemente decaerá. Estos dos presupuestos o requisitos se conocen como: a) Fumus boni iuris y b) Periculum in mora.
El primer requisito constituye la “apariencia de buen derecho”, y refiere al estado jurídico que la pretensión de la persona reclamante de la medida tiene ante el ordenamiento legal, permitiendo al Juez valorar (de acuerdo con los razonamientos y las pruebas que aquella presente sustentando su petición) si ésta tiene una posición jurídica tal que lo haga suponer que su pretensión eventualmente será reconocida en el pronunciamiento definitivo a expedir en la causa; implica para el juez concluir, cumplido un ejercicio de verosimilitud respecto al derecho invocado, que el interés jurídico planteado por el sujeto posee una consonancia probable y sustentada con el derecho objetivo, que luego, en la sentencia, se dilucidará in extenso y en términos efectivos.
En cuanto al segundo requisito, valga decir, el “peligro en la demora”, es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.
En el examen de concurrencia del peligro en la demora, se requiere un análisis comprometido con la realidad, a los fines de proyectar, cabalmente, si el desenlace que alcancen a originar los hechos que se pretenden precaver, pueda restar o suprimir toda eficacia al reconocimiento del derecho en juego, otorgado por una posterior sentencia.
Pero adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo a las dimensiones pragmáticas que se generan de nuestro texto constitucional al consagrarse el Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general.
Este requisito se refiere a la protección de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar que se trate, y en función de ello, el Juez, a la hora de evaluar su consentimiento sobre el proveimiento precautorio, deberá examinar con prudencia las eventuales consecuencias que la materialización de la medida pueda conllevar al interés social.
Se trata, en general, de ponderar el grado de afectación al interés colectivo que supondría otorgar la medida cautelar solicitada, siendo aconsejable intuir si la misma no apareja o podría aparejar serios perjuicios a la paz y desarrollo social, pues en este caso, la medida configuraría una grave afrenta a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Las consideraciones anteriores encuentran arraigo en diversos pronunciamientos emitidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por el Máximo Tribunal de la República, los cuales fundamentalmente exigen la verificación de los requisitos ya explicitados para la decisión positiva de la solicitud cautelar.

De manera pues que para la procedencia de toda medida cautelar en el contencioso administrativo, incluyendo la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es menester que la parte interesada compruebe a los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, y que se analice si la medida no es susceptible de causar un perjuicio a los intereses de la colectividad (Ver Sentencia Nº 712 del 14 de julio de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa; igualmente Sentencia Nº 2007-49 del 24 de enero de 2009, proveniente de esta Corte).

Como lo destacó la Sala Constitucional, de otorgarse la medida sin cumplirse con estos requisitos, se “violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss) (…)”(Sentencia Nº 1161 del 11 de agosto de 2008).

Ahora bien, teniendo el marco conceptual antes desarrollado como fundamento de la decisión que a continuación se enuncia, la Corte, examinados los argumentos del representante recurrente, pasa a resolver la solicitud cautelar enjuiciada, en los siguientes términos:

Análisis del fumus boni iuris
Como fue precisado anteriormente, el fumus boni iuris constituye uno de los presupuestos inherentes o esenciales para decretar las medidas cautelares.
En ese sentido, conviene recordar que la apariencia de buen derecho en sede contencioso administrativa, y particularmente en la solicitud de suspensión de efectos, responde a la presunción que debe evidenciar quien demanda, desde dos ópticas: en primer lugar, el interesado tiene la carga de divisar al Juez que la razón jurídica posiblemente le asista en la resolución definitiva, lo cual se refiere a una presunción de buen derecho propiamente; en segundo lugar, ha de proporcionar una fuerte probabilidad de presunción de ilegalidad del pronunciamiento administrativo recurrido, entendiéndose que la solicitud debe estar soportada con defensas argumentales y sustento probatorio que pueda evidenciar, preliminarmente, esta situación.
Pues bien, una vez que han sido analizados los señalamientos de la parte impugnante, en relación con los extremos de las medidas cautelares, la Corte, a objeto de dilucidar el fumus boni iuris, juzga imprescindible efectuar un examen prima facie sobre las denuncias de ilegalidad que invocó la representación judicial accionante contra el acto de intervención recurrido, y en ese sentido, procede a estudiar la situación planteada, centrando su análisis inicial, de acuerdo con la línea argumentativa reflejada en el escrito en cuestión, en la alegada ausencia de Procedimiento Previo y consecuente violación del Debido Proceso y Presunción de Inocencia.
Sobre ello, aprecia este Tribunal que quienes accionan fundamentan la denuncia mencionada increpando que SUDEBAN “procedió a dictar un acto administrativo que afecta los derechos e intereses de [sus] representados (…) SIN HABER TRAMITADO PROCEDIMIENTO ALGUNO (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este fallo).
A su juicio, la institución administrativa de supervisión bancaria debía agotar el trámite de las medidas administrativas previstas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras antes de proceder con la intervención de Federal Banco de Inversión, C.A., pues el cumplimiento de este mecanismo –que afirman “es un requisito procesal INDISPENSABLE”- posibilita legalmente el establecimiento de la orden extraordinaria, aún para el caso de empresas relacionadas con la entidad bancaria afectada.
Añaden que SUDEBAN no acordó la intervención de Federal Banco de Inversión, C.A., tomando en consideración la existencia de desbalances financieros graves dentro de la empresa que justificaran la medida, sino que “sin haberle notificado o permitido defenderse, (…) se le ha impuesto una suerte de PRESUNCIÓN DE CULPA indesvirtuable (sic), pues se le interviene no por su situación, sino porque ha sido intervenido el BANCO FEDERAL, C.A., y sin importar su propia situación, y sin importar que esa situación jamás ha sido analizada o cuestionada (…) la omisión de trámite cobra la forma de una grave violación a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…)” (Mayúsculas del original).
Visto lo anterior, esta Corte estima menester precisar que el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia son garantías estatuidas constitucionalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 49, cuyo contenido textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004 (cuyo criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones), ha establecido que tal derecho:
“(…) encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Respeto al principio de la presunción de inocencia, se observa que la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido “que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. La violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Aplicando la anterior línea expositiva al caso de autos, observa esta Corte que la empresa Federal Banco de Inversión, C.A., fue objeto de la medida de intervención administrativa prevista en el ordenamiento jurídico por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, motivado a su presunta condición de empresa relacionada con la entidad bancaria Banco Federal, C.A.
Para el análisis preliminar de la cuestión planteada requerido en esta fase cautelar, es necesario traer a colación la norma de rigor vigente para el momento de acordarse la gestión interventora de autos, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2009 (Gaceta Oficial Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009), la cual, en materia de empresas relacionadas y sobre el régimen de intervención, normaba lo siguiente:
“Artículo 161. Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de esta Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo:
1. Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.
2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de esta Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por esta Ley y otras empresas, influencia significativa o control.
Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencien relaciones operacionales o de crédito.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras también incluirá en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de las instituciones financieras integrantes del grupo, que controlen dichas instituciones”.

“Artículo 327. La estatización, intervención, rehabilitación o liquidación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; así como, la intervención o liquidación de las empresas relacionadas calificadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se efectuará de acuerdo con lo previsto en la presente Ley…”.

“Artículo 333. Si en los supuestos previstos en el Capítulo IV, Título II de esta Ley, las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron, o si los accionistas no repusieren el capital en el lapso estipulado, o si no fuere viable implementar un mecanismo extraordinario de transferencia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la estatización o la intervención, del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de esta Ley”.
Las disposiciones que antes se transcribieron, como se observa, contemplan, por una parte, el conjunto de situaciones en que existen empresas relacionadas o conexas operativa y/o económicamente con las instituciones comerciales objeto de supervisión por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y por otra parte, los artículos 327 y 333 hacen referencia, respectivamente, al mecanismo extraordinario de intervención como procedimiento estrictamente reglado a las instrucciones y lineamientos del texto legal, y a la provisión o establecimiento de este mecanismo para cualquier “banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate”, en el supuesto que éstos incumplan o sean insuficientes las medidas administrativas o de suministro accionario acordadas para su recuperación.
Pues bien, para el caso de las intervenciones de empresas relacionadas, el artículo 327, previamente citado, señala que las mismas serán “calificadas” de ese modo por el organismo de control bancario, entendiéndose que esta “calificación” se efectúa tomándose en consideración el conjunto de circunstancias que prevé el artículo 161, también transcrito en líneas previas. Por otro lado, a juicio de esta Corte, es importante resaltar que la ley nada dispone en cuanto a que el mecanismo de intervención en tales grupos se origine o se encuentre presupuestado con el agotamiento del trámite preventivo de las medidas administrativas; en realidad, no menciona si debe cumplirse alguna formalidad previa.
Pero, al margen de este vacío formal, es necesario indicar, en este fase cautelar, que la intervención de empresas relacionadas representa una actividad o actuación estatal preventiva dirigida a salvaguardar y controlar los activos económicos de la institución financiera sujeta a una medida de intervención principal, que se encuentra o pueda encontrarse vinculado con el balance del grupo financiero, de forma que sobre el mismo no se practiquen operaciones orientadas a expulsarlo fraudulentamente de la masa financiera que será o puede ser alcanzada por las secuelas o acciones del procedimiento interventor.
Cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decide intervenir un grupo financiero, es decir, un banco con empresas relacionadas, lo hace a los fines de salvaguardar el aporte o intereses económicos que la entidad bancaria o una importante cantidad de sus directivos mantiene comprometido con la empresa o empresas en cuestión, contando con que este aporte, posteriormente, se sume a los activos que posee el Banco, eventualmente necesarios para hacer frente a las medidas (rehabilitación, liquidación, venta, fusión, etc.) que acuerde la Administración una vez que finalice el régimen de intervención.
Es criterio provisorio de esta Corte, en esta fase cautelar y dejando a salvo que en el procedimiento pueda determinarse otra cosa, en función de las cargas que corresponden a las partes, que por esta peculiar característica u objetivo preventivo, de aseguramiento económico, la medida de intervención sobre la empresa relacionada se adopta o debe adoptarse con urgencia inexorable, pareciendo –prima facie- innecesario ejecutar el complejo trámite de las medidas administrativas sobre una institución que mantiene o puede mantener, con importancia evidente, en virtud de una conexidad administrativa y/o accionaria , una porción económica del banco intervenido, que es necesaria resguardar expeditamente frente a circunstancias donde está comprometido el interés colectivo y la protección del círculo económico en general.
De esa manera, la intervención de la empresa relacionada, juzga prima facie este Tribunal, no radicaría en el estado financiero de ésta, y es por ello que las medidas administrativas no tendrían pertinencia en este aspecto.
Como es conocido, el procedimiento de las medidas administrativas, a la luz de las disposiciones legales imperantes, tiene como finalidad precaver que eventuales crisis financieras pudieran presentarse en las instituciones bancarias y es a éste sector y es por tales razones que dicho trámite se acuerda; en el supuesto de las empresas relacionadas, éstas podrían no tener situación alguna que comprometa sus balances financieros, tornando innecesaria –obviamente- la aplicación de las medidas administrativas; así, como antes se acotó, la intervención de las mismas (es decir, de las empresas relacionadas o del grupo financiero) pareciera entonces que no intenta frenar y enfrentar desvaríos económicos cuyo tratamiento haya podido ejecutarse por medio del trámite preventivo en cuestión, en tanto que estos casos lo que se pretende salvaguardar los posibles intereses económicos que el banco o la directiva de éste posean en las arcas o activos financieros detentados por la institución relacionada.
Es decir, el procedimiento de intervención de la sociedad relacionada, en criterio –prima facie- de este Órgano Jurisdiccional, no se dirige a analizar ni solventar propiamente una situación económica existente en la empresa implicada (ésta puede no existir), sino a mantener dentro de sus balances los bienes o activos que pueden pertenecer al banco intervenido; no obedece, por así decirlo, a la existencia de una “crisis” en la empresa implicada, y siendo de ese modo, al no tomarse en consideración esta anomalía, debido a la finalidad cautelar del mecanismo de intervención para estos casos, las medidas administrativas no cuentan con motivos razonables o justificables de aplicación.
En consecuencia, debido a que la intervención de la empresa relacionada pareciera no sujetarse a un estado de gravedad económica de ésta (sino que –se insiste- busca asegurar, de forma efectiva, expedita y temporal, hasta tanto dure el trámite de intervención, la existencia de una masa económica susceptible de hacer frente a las obligaciones que surjan como consecuencia del procedimiento principal a que se encuentra sometido la entidad bancaria), entiende esta Corte -sin prejuzgar sobre el fondo- que, siendo ese el sentido de la gestión estatal en estos casos, la implementación de medidas administrativas como requisito previo para el procedimiento de intervención no luce entonces necesario de cumplimiento en estos casos (valga destacar que el establecimiento de estas medidas preventivas luce absurdo si la institución no opera en el campo de la intermediación financiera, más concretamente, en el ámbito bancario, a sabiendas que éste es el sector que regula por medio de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras ), y por lo tanto, no constituirían –se insiste- presupuesto de procedencia para los casos de intervención sobre grupos financieros.
En esa línea argumentativa se ha ubicado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias con criterios reiterados, en donde expone, aunque con la vigencia de la antigua Ley de Regulación Financiera (cuyo marco normativo en cuanto a empresas relacionadas no poseía diferencias sustanciales al actual), que “en materia de intervención de empresas relacionadas, (…) la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera permite la intervención de la empresa relacionada sin conceder audiencia previa al sujeto sobre el cual recae la medida, en vista de la situación especial de emergencia que reviste la adopción de dicha medida, lo cual hace que puedan relajarse ciertas formalidades en beneficio de la eficacia de la medida (la cual se adopta en protección de los intereses de un número indeterminado de personas)” (Cfr. Sentencia Nro. 873 de fecha 13 de abril de 2000; en idéntica orientación, Sentencias Nº 1727 y 1169, de fechas 7 de octubre de 2004 y 5 de agosto de 2009, respectivamente) (Resaltado de esta Corte).
Este criterio jurisprudencial, si bien no alude al trámite de las medidas administrativas que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, u otro procedimiento previo, sí permite observar que un trámite tan sumario como viene a ser la concesión y celebración de una “audiencia previa” (que obviamente no es comparable a la complejidad de las medidas administrativas) puede y es admisible obviarse, lo que entonces pareciera confirmar –se reitera, prima facie- que la intervención de las empresas vinculadas se adopta sin la necesidad de desarrollar procedimiento previo alguno (trátese medidas administrativas o no), dado su carácter cautelar, expeditivo ante la necesidad de proteger la masa patrimonial del banco intervenido.
Por los razonamientos que anteceden, no puede esta Corte concluir en esta fase cautelar que existe presunción de vulneración al debido proceso o –como lo denunció la parte impugnante- ausencia de procedimiento previo, puesto que, bajo una proyección preliminar que no contiene juicio definitivo, característico de toda fase cautelar, la intervención del grupo financiero, de conformidad con la motivación precedente, pareciera no requerir del cumplimiento de procedimiento formal previo para la legalidad de su declaración, en virtud del objetivo y la urgencia que le caracteriza. Así se decide.
Por otro lado, debe esta Instancia señalar, con ocasión a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, que en el presente caso no se configura, al menos en esta fase cautelar, tal vulneración, pues el acto administrativo recurrido, valga decir, la resolución que ordenó la intervención de Federal Banco de Inversión, C.A., por estar presuntamente vinculada al Banco Federal, C.A., se estima prima facie ajustado al texto legal que rige en estos casos el procedimiento que autoriza el control extraordinario de instituciones relacionadas o Grupos Financieros, a sabiendas que enumera y desglosa las razones o circunstancias que fundamentan tal vinculación, que consisten en que Federal Banco de Inversión, C.A., y Banco Federal, C.A., pertenecen al denominado “Grupo Federal” y, según la Administración, entre ellos existe unidad de dirección de conformidad con los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en tanto que los miembros de la junta directiva del Banco Federal, C.A., detentan “control igual o superior a la tercera parte de los votos del órgano de dirección o administración de Federal Banco de Inversión, C.A.” (Véanse considerandos 2 y 4 de la Resolución, folio 48 del cuaderno de medidas), todo lo cual, en el supuesto de no ser cierto, ello no está acompañado con sustento probatorio que lo soporte, y, en cualquier caso, se trata de una situación que, en criterio de este Tribunal, debe dilucidarse en la definitiva.
Dadas las consideraciones previamente esgrimidas, la Corte no encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, en lo que a las denuncias de violación al debido proceso y al principio de presunción de inocencia se refieren. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la apariencia de buen derecho con relación a las denuncias de falso supuesto sostenidas en el escrito libelar.
En ese orden de comprensión, se observa que la representación judicial denunció el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, porque SUDEBAN “fundamentó su decisión de intervenir a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en: (i) una falsa suposición de hecho (…), pues parece entender que el proceso de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., abarca a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y sus operaciones, y; (ii) en una falsa suposición y errada aplicación de las normas de la LGB (sic) (FALSO SUPUESTO DE DERECHO e incluso una AUSENCIA DE BASE LEGAL), pues no es cierto que las normas que permiten la intervención de las ‘relacionadas’, autorizan a hacerlo sin que se encuentren reunidos los requisitos de procedencia de las intervenciones que exige la propia LGB (sic) (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la SUDEBAN asume falsamente que la INTERVENCIÓN del BANCO FEDERAL, C.A., ha sido en realidad la INTERVENCIÓN DEL GRUPO FINANCIERO FEDERAL, y que, por ello, esa intervención ARRASTRA a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A. (…)” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) [c]uando SUDEBAN afirma que esta actuación, la intervención del BANCO FEDERAL C.A., justifica la de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., señalando además que se trata de empresas de un mismo Grupo, lo que en realidad está afirmando es que las causas de intervención SON COMUNES, y no obstante ello, no hay evidencia –ni siquiera referencia- a esos hechos o circunstancias comunes (…)”. (Mayúsculas del original) (Agregado en corchetes de esta Corte).
Que “(…) el acto recurrido equivoca su interpretación de las normas de la LGB (sic) (e incluso deja de aplicar algunas, como el artículo 333), por la errada convicción de que la LGB (sic) le permite intervenir a una institución financiera, sin que importe la situación de dicha sociedad, sin que se le permita ser oída, y sin que se encuentren llenos los extremos de procedencia que la LGB (sic) exige para que pueda dictarse una intervención (…)”.
Una vez reflejada la posición de la representación accionante, la Corte debe reiterar nuevamente, para la resolución de este punto denunciado y como formulación prima facie, que la intervención de una relacionada, por su carácter cautelar, no parece requerir previa de alguna formalidad, pues ha entenderse que el interés del Estado, en su función de controlar la salud del sistema económico y en particular la captación y circulación financiera, priva sobre la necesidad de conducción de un procedimiento administrativo constitutivo, previo y autónomo con respecto a la empresa vinculada. Se trata, pues, de un caso en el que el costo de reconocer la protección de un procedimiento para la empresa relacionada es mayor que el beneficio obtenido por la colectividad, lo que justificaría laxitud legislativa frente al sacramental cumplimiento de exigencias y formalidades que ordinariamente operan en el marco del Derecho Administrativo Formal y que para el ordenamiento o categoría jurídica correspondiente el sector de control bancario no tienen aplicación general, por tratarse de un ámbito sectorial o de sujeción especial, en atención a la importancia que reviste el buen funcionamiento de este sector para la continuidad del Estado y del propio sistema bancario.
De igual forma, también debe insistirse, en criterio preliminar de este Tribunal con ocasión a esta fase cautelar, que la intervención en los casos de sociedades vinculadas no luce procedente por el estado financiero que tenga o pueda tener la empresa en cuestión, sino por la necesidad de mantener bajo control y disposición para el Estado y, concretamente, para el trámite de intervención principal, los intereses económicos que el banco –o sus accionistas- intervenido pueda poseer dentro del grupo financiero de que se trate, en virtud de la conexidad técnica o económica que existe entre estas instituciones con la susodicha entidad bancaria objeto del mecanismo extraordinario.
Finalmente, se reitera que la decisión que ordenó la medida de intervención administrativa sobre Federal Banco de Inversión, C.A., a juicio prima facie de este Tribunal, cumplió con los requisitos o condiciones legales necesarias para verificar la existencia de una comunidad de intereses o vinculación económica entre la prenombrada empresa y el Banco Federal, C.A., lo cual bastaba a objeto de concluir en la calificación de empresa relacionada que precisa la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. En ese sentido, es conveniente señalar que la intervención de una relacionada o del Grupo Federal se supedita a la existencia de conexión operat
Así, se desprende del acto recurrido que SUDEBAN no sólo valoró la pertenencia de la sociedad aquí impugnante al denominado “Grupo Federal”, sino que también verificó –como antes fue destacado- la presencia de una unidad de decisión y gestión entre el personal o autoridades directivas de las instituciones comerciales implicadas, en los términos que establece la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en especial, el artículo 161, cardinal 2º, y el artículo 168 eiusdem, con lo cual, se configuraba o justificaba la calificación de Federal Banco de Inversión, C.A., como empresa relacionada del Banco Federal, C.A.
Por esas razones, no puede constatarse en este despacho cautelar la existencia de un falso supuesto de hecho o de derecho, pues, en primer orden, al existir la vinculación orgánica y accionaria (entre juntas directivas) que se mencionó anteriormente, se superpone prima facie el supuesto de hecho previsto en la norma para concluir la existencia de una relación económica u organizativa y así, en la calificación de relacionada; adicionalmente, al verificarse este supuesto, vale decir, el vínculo organizativo en cuestión, la conjunción de la normas jurídicas sobre grupos financieros y empresas relacionadas antes citadas (previstas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras) con el caso concreto posee entonces –preliminarmente- una relación adecuada, no configurándose de ese modo (se reitera, en esta fase cautelar) una errónea subsunción entre el marco normativo y el hecho originado, y como consecuencia, resulta incierto -al menos en esta oportunidad- el falso supuesto de derecho denunciado. Así se declara.
Como corolario de las anteriores precisiones, la Corte no encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris en la denuncia de falso supuesto que sostuvieron los apoderados judiciales de la empresa Federal Banco de Inversión, C.A. Así se decide.

La suspensión de la “posibilidad de ordenar la liquidación o la venta de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A.”.
La Corte desea destacar, en forma complementaria a las consideraciones desarrolladas anteriormente y en respuesta al planteamiento cautelar presentado por la parte actora, solicitando que se suspenda la posibilidad de proceder con la venta o liquidación de Federal Banco de Inversión, C.A., las siguientes valoraciones:
En sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2010, identificada con el Número 2010-1151, esta Instancia Jurisdiccional se pronunció acerca de la medida de suspensión que la institución financiera, Banco Federal, C.A., presentó conjuntamente con la demanda de nulidad que ejerciera contra el acto administrativo dictado por SUDEBAN, que acordó su intervención.
Dentro del precitado fallo, este Tribunal pudo efectuar algunas consideraciones con relación al interés público que supone o significa el que las instituciones correspondientes del Estado lleven a término el procedimiento de intervención ordenado a una entidad bancaria, señalándose en ese sentido que para el ámbito social afectado por esta medida deviene en una necesidad impostergable el acceso al dinero que pudieron depositar en la entidad sometida al mecanismo extraordinario. De igual manera, en la sentencia antes invocada, esta Corte también consideró que la culminación de la gestión interventora respondía a la exigencia de normalizar el sistema o flujo de intermediación económica que resultó –y resultaba- mitigado por la medida administrativa, a sabiendas que la respuesta pública a una crisis bancaria forzosamente alcanza a paralizar -hasta cierto punto- en un determinado grupo social, para hacer frente a la gravedad deficitaria presentada, la disposición e intercambio monetario que a través de sus diversas propuestas posibilita las relaciones mercantiles bancarias.
Así, se afirmó en la sentencia aludida previamente:
“…En las crisis del sector financiero entran en conflicto los intereses tanto de accionistas, dirigentes, trabajadores, acreedores y depositantes; junto a estos aparecen otros calificados como intereses públicos como lo pueden ser la defensa del crédito en general, la circulación productiva de bienes de capital y un elemento siempre importante que es la confianza del público en el sistema bancario, esencial en el funcionamiento de esa actividad si se considera que la clientela depositante coloca su dinero en el banco en la espera de acceder y disponer de él en cualquier momento, para satisfacer sus necesidades.
A juicio de esta Corte, lo anterior permite justificar, básicamente, dos aspectos: en primer término, que la guarda exhibida por el Estado hacia las instituciones bancarias debe ejercerse a través de mecanismos previos que monitoreen constantemente el desenvolvimiento y la posición económica en el mercado de las entidades financieras, a través de fórmulas que garanticen una estricta regulación y vigilancia sobre el funcionamiento o las operaciones de los bancos; en segundo lugar, que dictado el mecanismo intervención, la administración sectorial bancaria, de conformidad con la ley, decida el destino a que será sometido el banco (rehabilitación, liquidación, venta, etc.).
Por ende, en el escenario de la intervención, la solución requiere en principio conjugar armónicamente y de primera instancia diversos factores; pero cuando las circunstancias así lo exijan, será necesario proceder a la liquidación inmediata de la entidad bancaria y la puesta en acción del o los mecanismos de garantía depósitos existentes, entre otras, considerando, como insistentemente se ha puesto de manifiesto, la necesidad colectiva originada por la intervención y la imposibilidades que ello conlleva, explicadas anteriormente.
Constituyen sistemas financieros avanzados, eficientes y sólidos aquellos que cumplen con los postulados necesarios para establecer y resguardar un crecimiento sostenible, en beneficio de la población en general. En este sentido, la protección del ahorro colectivo, el desenvolvimiento de los factores económicos y, en general, el saneamiento y tutela del orden público económico, manteniendo las bases necesarias para lograrlo, son objetivos de los cuales el ordenamiento jurídico bancario y las instituciones encargadas de asegurarlo no pueden sustraerse, salvo que pretendan perpetrar actos contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la regulación bancaria.
La supervivencia del sistema económico, incluido el bancario, no sólo descansa en la confianza pública, sino también en una adecuada protección y garantía de sus intereses, cuando estos tengan que ser afectados por el nacimiento y tratamiento de crisis bancarias.
(…Omissis…)
En el aspecto social, la protección a los depositantes ahorradores posee un gran baluarte, a sabiendas que la persona que acumula cierta cantidad de dinero en los bancos, secuela muchas veces de sacrificios personales, merece contar con una tutela que le permita mantener y recuperar adecuada y efectivamente su patrimonio afectado por la crisis.
En fin, puede decirse que las reglas de control e intervención estatal que rigen sobre las entidades bancarias, tienen como finalidad la protección (antes y después de la intervención administrativa) de todo un conjunto de aspectos donde está involucrado el orden público, entre otros: la defensa de los intereses de los depositantes, la supervisión sobre los riesgos que las operaciones bancarias conllevan, el cumplimiento de las obligaciones o los compromisos contractuales adquiridos por el banco, la garantía de un sistema económico sólido, con constante flujo de capitales; y la diversificación de la economía.
Por ello, se insiste que resulta fundamental la intervención gubernamental como mecanismo de protección previo y posterior, en el que, además de vigilar y controlar las operaciones que desarrollan los bancos, en resguardo del dinero de los ahorristas y demás personas, también garantice el bienestar colectivo una vez que estos sean intervenidos. Aquí, sin duda, están conectados los principios constitucionales que, como ya hemos dicho, vinculan y modulan las acciones y políticas del Estado en los términos que lo ha previsto el Texto Fundamental.
Es pues, obligación del Estado proteger los bienes tanto públicos y privados incorporados en las entidades bancarias, como base fundamental para la construcción y mantenimiento de una sociedad armónica, digna y próspera, en seguimiento a la planificación constitucional fijada en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado de la cita).
Pues bien, la visión reflejada en la sentencia anteriormente citada, a juicio de esta Corte, es factible de considerarla en el presente fallo, pues, no sólo se parte del hecho evidente en cuanto a que existe conexión entre la pretensión cautelar de autos y la analizada en el juicio invocado (al igual que lo juzgado en la resolución aludida, la solicitud bajo examen persigue suspender la ejecución de la liquidación o venta de una entidad que opera en el sector de intermediación financiera), sino que también, la posible liquidación –o enajenación- de la que pueda ser objeto Federal Banco de Inversión, C.A., persigue la satisfacción de intereses colectivos incontestables, y por ello, como fue señalado en la decisión seguida en este fallo, “mal puede este Juzgador consentir y admitir la solicitud presentada, pues en ese caso estaría permitiendo y provocando la existencia de serias amenazas a la paz y estabilidad social del país, en evidente desmedro de los principios constitucionales que este Tribunal, como órgano encargado de administrar justicia, está obligado a proteger, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Ciertamente, la medida de liquidación o venta de una empresa relacionada responde a la necesidad de integrar o tener a disposición para la masa patrimonial de la institución financiera intervenida, los bienes o activos que ésta última haya –o pueda haber- colocado o diversificado dentro del grupo o asociación de empresas que se le vinculan de acuerdo con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues cuando el capital del Banco, por sí solo, resulte insuficiente para solventar el grave estado deficitario adquirido durante el ejercicio de sus actividades, el Estado entonces contará con la potestad de disponer de los susodichos activos, a los fines de restituir el dinero captado al público y cancelar los compromisos contractuales contraídos por la institución de que se trate.
De esa manera, suspender que esta actuación se efectúe –o pueda efectuarse-, vale decir, impedir que SUDEBAN, eventualmente, disponga –o pueda disponer- de los activos económicos que el banco o grupo intervenido posee en las relacionadas, significaría coartar la eficacia del procedimiento de liquidación o venta que se gestionaría si una vez cumplido el trámite de intervención, la rehabilitación de rigor no puede tener lugar; de ese modo, esto es, impidiendo que el Estado pueda contar con un patrimonio suficiente para hacer frente a las deudas del banco, la afectación colectiva sobrevendría y se generaría -o correría el riesgo de generarse- un estado de incertidumbre general que amenazaría la estabilidad nacional y menoscabaría el bienestar social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna como valor inexorable del Estado Venezolano.
Por tanto, la solicitud relacionada con la orden de suspensión dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consistente en la abstención de ejecutar el procedimiento de liquidación o de venta de Federal Banco de Inversión, C.A., supone optar por una dirección que contraría flagrantemente a los intereses generales objeto de salvaguardia por la consecución de dichas medidas. Suspender que eventualmente pueda desarrollarse cualesquiera de estas vías, impediría que los órganos del Estado procedan al pago de las deudas del banco que todavía persisten al momento de la liquidación (o la transferencia de los fondos a la institución que negoció la adquisición del Banco Federal, C.A.), lo que demás está decir conllevaría a un estado de malestar considerable al colectivo afectado, quienes -por descontado- tienen el derecho –y la necesidad- de conocer, tener acceso y disponer de los ahorros que con el tiempo han podido constituir para su beneficio personal y/o familiar, sin olvidarse los pagos contractuales contraídos por la entidad intervenida. Tal circunstancia no puede bajo ningún concepto aceptarse por esta Corte, en protección del orden público y los principios constitucionales que se conectan con la labor que este órgano está encargado de cumplir.
De allí que se reitere, al igual que se indicara en la sentencia Nº 2010-1151, que “el riesgo contenido en la admisión de la pretensión cautelar es radicalmente superior a los intereses y derechos particulares debatidos en este despacho anticipado, y esta situación sencillamente no puede ser apartada en el estudio y la decisión incorporados en el presente fallo, pues de lo contrario, se correría el riesgo de que la estabilidad nacional sea distorsionada”.
Con fundamento en las consideraciones que hasta este momento se abordaron en el presente fallo, concluye la Corte que no se verifica la presencia del buen derecho en la solicitud cautelar planteada por la parte accionante, y a sabiendas que las medidas cautelares sólo pueden decretarse mediante una constatación concurrente de los extremos que las justifican, valga decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, este Tribunal, habiendo desechado el primero de tales presupuestos, prescinde de analizar el peligro de mora y, como consecuencia de lo anterior, declara IMPROCEDENTE la pretensión cautelar examinada en este caso. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de los ciudadanos GILDA E. PABÓN GUDIÑO, NELSON J. MEZERHANE G., ANÍBAL J. LATUFF, ROGELIO TRUJILLO GARCÍA, MASHUD A. MEZERHANE, ENRIQUE URDANETA ALAMO y JOSÉ GONZÁLEZ CASADO, contra la Resolución Nº 310.10, dictada el 15 de junio de 2010 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




Exp.: AP42-X-2010-000012
ASV/ 20.

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________________ de la ________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________________________________.


La Secretaria,