REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 29 de septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2010-3024
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2010, por los Abogados ENRIQUE ARRIETA y MELISSA MALDONADO, Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia comisionado en la Fiscalía Décima Cuarta a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena a Nivel Nacional comisionada en la Fiscalía Décima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, contra la decisión dictada el día 16/07/2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JIMENEZ GARCIA PEDRO HUMBERTO…”.
Conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 del mes y año en curso, se admitió el recurso de apelación. Así como se admitió el escrito de contestación de la Defensa Judicial.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
Los Representantes del Ministerio Público recurrentes, argumentaron en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 493 lo siguiente:
“…”
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al protervo, el Juez consideró que se encontraban llenos los presupuestos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. …
En este sentido, consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Juzgado de la causa, que aplicando de forma automática el artículo 493 ejusdem, otorgó el citado Beneficio al penado… en cuya decisión se observa que el Tribunal simplemente verificó los supuestos establecidos en el mencionado artículo… sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia… donde si la intensión del Legislador en el citado artículo hubiese sido que una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente su otorgamiento, hubiese colocado el Tribunal la palabra. “DEBERA”.
En cuanto el ilícito penal por el cual fue condenado el penado JIMENEZ GARCIA PEDRO HUMBERTO… tuvo que tomar en consideración el Tribunal al proferir la decisión que se recurre que no se trataba de un delito común, sino de un delito como es considerado de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su amenaza de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 Constitucional…
…
Es por las razones expuestas, que estos Representantes Fiscales aducen como primera denuncia la violación de la Ley, la errónea interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera que una vez lleno los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita procede el otorgamiento inexorable del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no ponderando el caso en concreto, ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad, lo cual no fue el propósito de la reforma legal, al entrar en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que redujo la pena casi a la mitad para cada delito, pero con la intención de que la misma fuese cumplida en su totalidad.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional… en sentencia N° 3421 de fecha …(9) de Noviembre de …(2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictamino:
“…”
De igual manera, la Sala Constitucional… en su más reciente y novísima sentencia signada con el N° 349, de la fecha …(27) de Marzo de …(2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictamino:
“…”
PETITORIO
…los suscritos Representantes de la Vindicta Pública APELAN de la decisión dictada por ese Juzgado…en fecha …(16) de julio de …(2010), mediante el cual otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JIMENEZ GARCIA PEDRO HUMBERTO y, es por lo que solicitamos sea… DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación siendo restituida la situación jurídica infringida, así como dictados los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la decisión acordada por la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso.”.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La abogada MARIA RODRIGUEZ DE MONROY, Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JIMENEZ GARCIA PEDRO HUMBERTO, argumentó en su escrito de contestación que cursa a los folios 32 al 37 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(...)
Analizado y leído el escrito de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, y tomando en consideración que en el contenido del mismo señala, que el delito cometido por mi representado es de lesa humanidad y así lo interpreta nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, esta defensa considera que hay otros criterios en relación a los delitos de lesa humanidad, y que además la pena impuesta mi representado, es bastante baja en relación a penas muy altas dependiendo de la entidad del delito y tomando en cuenta que nuestras cárceles se encuentran casi sin capacidad para recibir penados… nuestra misma Constitución Bolivariana establece en su artículo 272, que se deben preferir “…En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, la formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicará, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
En relación a que el delito, es considerado de lesa humanidad, con todo el respeto que merece El Tribunal Supremo de Justicia, nuestro máximo interprete y sin considerar, otras situaciones, que no son mas que las que entiende la defensa, hoy en día existe el criterio relativo a lo que se entiende por delitos de lesa humanidad, y a tal efecto debo señalar lo siguiente:
Quiere significar la defensa con relación al argumento falaz de que estamos en presencia de un delito de “lesa humanidad”, que erróneamente se ha venido hablando en materia de droga como delitos de lesa humanidad. Sobre este punto el Estatuto Penal de Roma establece en su artículo 7° cuales son los delitos de lesa humanidad al indicar:
“…”
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia internacional han señalado sobre los crímenes de lesa humanidad que son: "Agresiones" que tienen como objetivo una franja de población, cualquiera sea su identidad o afinidad, y que se concretan en asesinatos, persecuciones, formas de esclavitud o de segregación, deportaciones y desplazamientos forzados, abusos sexuales e intento de exterminio, así como las que miran a la supresión progresiva de un grupo humano con alguna identidad colectiva (genocidio), son practicas ya consagradas en el derecho internacional como crímenes de lesa humanidad...
Desde el juicio de Nüremberg se caracterizó este tipo de crimen como aquel que responde aun patrón sistemático o de escala, que de alguna manera revela una política de Estado, así no sea confesa o parezca camuflada bajo otros ropajes.
El actual Tribunal penal Internacional para la ex Yugoslavia, en sentencia del 07 de mayo de 1997, definió esa característica de sistematicidad que se hace necesaria para que un crimen traspase las barreras del derecho común e interno de los Estados y sea asumido por el derecho internacional como crimen de lesa humanidad, con estas palabras: "crímenes que, ya sea por su magnitud y salvajismo, o por su gran número, o por el hecho de que un parámetro similar fuere aplicado en diferentes momentos y lugares ... "
Los expertos que la ONU ha buscado como asesores o relatores de la comisión de Derecho Internacional para la codificación de estas opciones jurídicas, han coincido en afirmar que lo que hace que estos crímenes lesionen a la humanidad es la intención que se revela detrás de la reiteración de actos, lo cual lleva a concluir que un crimen no es aislado, individual o fortuito, sino que busca destruir conjuntos de vidas y/o valores que pertenecen al patrimonio de la especie, la cual funda su riqueza en la diversidad de razas, etnias, nacionalidades, lenguas, religiones, ideologías, formas de pensar y convivir y sistemas de organización social, así como en el reconocimiento mutuo de una dignidad igual y sagrada.
El solo hecho de agredir a un ser humano con formas de violencia que no son toleradas a la sensibilidad común de la especie, cuando esto ocurre no por circunstancias particulares o fortuitas sino por el hecho de que la víctima pertenezca a una raza, etnia, nación, ideología, religión, corriente política o a un conjunto humano o que comparten los mismos rasgos y en tal sentido está lesionada la humanidad.-
Por eso el relator especial de la ONU afirma: ... "El crimen contra la humanidad podría concebirse en el triple sentido de crueldad para con la existencia humana, en envilecimiento de la dignidad humana, de destrucción de la cultura humana. Comprendido dentro de estas tres acepciones, el crimen de lesa humanidad se convierte sencillamente en "crimen contra todo el género humano ".-
Un caso mas reciente que ha impactado a todo el mundo es el ex dictador chileno Augusto Pinochet…
La necesidad de que el enjuiciamiento de este tipo de crímenes lo asuman otros Estados diferentes a los perpetradores, la expresó muy claramente el primer asesor que las Naciones Unidas buscaron cuando se comenzó a codificar el derecho penal internacional. Este fue el jurista Vespasiano V. Pella Presidente de la Asociación Internacional de Derecho Penal en 1950, quien preparó un extenso y exhaustivo Memorando para el Secretario General de la ONU. …
Con lo anteriormente explanado quiere significar la defensa que en este caso, no estamos en modo alguno en presencia de ningún delito de lesa humanidad.
PETITORIO
…
Como consecuencia de los anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal Colegiado, que ha de conocer el presente Recurso de Apelación… lo DESESTIME Y DECLARE SU INADMISIBILIDAD y RATIFIQUE la decisión del Tribunal de fecha 16 DE JULIO DE 2010, por considerarla ajustada a derecho.”.
LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su auto de fecha 16 de julio de 2010, que cursa a los folios 07 al 10 de las presentes actuaciones, consideró en cuanto a la procedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo siguiente:
“…
PRIMERO:
El penado JIMENEZ GARCIA PEDRO HUMBERTO… fue condenado por el Juzgado Décimo Quinto… de Control… en fecha 04/04/2009, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
Dispone el artículo 494 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…
SEGUNDO:
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano JIMENEZ GARCIA PEDRO HUMBERTO, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;… evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco años, e igualmente consta en autos que éste no registra otra acusación en su contra, como se colige en el oficio N° 1164-2010, emanado de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos…
Asimismo, cursa a los folios 24 al 27 de la presente pieza, Informe Técnico, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro de Penitenciario Región Capital Yare III, Coordinación de Observación Clasificación y Tratamiento, en la que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial a la penada emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
En razón de lo anterior se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del ciudadano: JIMENEZ GARCIA PEDRO HUMBERTO, deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, y que culminará el día 16 de Julio de 2011, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado…
DISPOSITIVA:
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho… acuerda a favor del penado: JIMENEZ GARCIA PEDRO HUMBERTO… la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegan los recurrentes que, difiere del criterio del a quo al otorgarle al penado JIMENEZ GARCIA PEDRO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aplicando en forma automática el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido y el fin de la pena, aspectos tomados en cuenta por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones. Sostuvo que el ilícito penal por el cual se condenó al protervo, no es un delito común, sino un delito considerado de lesa humanidad por lo que ha debido tener presente su incidencia en el marco constitucional.
Finalmente solicitaron la admisión, declararlo con lugar el presente recurso y restituir la situación jurídica infringida, así como dictar los pronunciamientos que hubiere a lugar.
En este sentido, el libro quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento a seguir a los fines de la Ejecución de la Sentencia, específicamente el capítulo III se refiere a la forma y manera en que deberá tramitarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio. Así observamos que, reza el artículo 493 del texto adjetivo penal:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico¬-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.
De la norma transcrita, se colige que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma coetánea todos los requisitos exigidos a los fines de la procedencia o no del mencionado beneficio, pero no solo de la norma adjetiva penal, sino a la luz del texto constitucional, pues como garante de ella debe tutelar no solo los derechos del justiciable, sino de incolumidad de la constitución.
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.
En este mismo sentido el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
De lo que se evidencia que el jurisdicente, esta obligado a traer bajo análisis las normas constitucionales, a los fines de basar su fallo.
En este mismo contexto se hace necesario referirnos a los artículo 29 y 271 Constitucionales que son del tenor siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
Con respecto a estas disposiciones Constitucionales, nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, se ha pronunciado en sentencia N° 1728, dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad -el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)”.
En este mismo sentido, en acatamiento a la sentencia N° 2175 de fecha 16/11/2007 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp. 07-1169, que señala:
“En efecto, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 188, del 2 de mayo de 2007, que se trae a colación por el uso de la notoriedad judicial, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente:
Encabezamiento:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”.
La anterior trascripción que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
Primer aparte:
“Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”.
Tal aparte va dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión.
Segundo aparte:
“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.
Este aparte establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
Tercer aparte:
“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.
El tercer aparte, tipifica dos supuestos: el primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de (1000) mil gramos de marihuana ó cien gramos de cocaína; y el segundo supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se le aplicará la pena de 4 a 6 años de prisión por transportar la droga dentro de su cuerpo.
Parte final del artículo:
“Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.
Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.” (Subrayado y en negrilla de este Colegiado).
Observa este Órgano Colegiado que la decisión del a quo señaló:
“…Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del ciudadano: JIMENEZ GARCIA PEDRO HUMBERTO, deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, y que culminará el día 16 de Julio de 2011, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado…
DISPOSITIVA:
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho… acuerda a favor del penado: JIMENEZ GARCIA PEDRO HUMBERTO… la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.
En el caso sub examine, el penado JIMENEZ GARCIA PEDRO HUMBERTO fue sentenciado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenado a Dos (2) años y seis (6) meses de prisión, y que a la luz de las normas antes transcritas no deja lugar a dudas a esta Sala que es un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad de quienes sea condenados o enjuiciados por los predichos ilícitos a obtener medidas cautelares sustitutivas de libertad, ni a obtener ningún tipo de beneficios.
En tal sentido, estima esta alzada que el a quo actuó de espalda al texto constitucional, al emitir la decisión de fecha 16/07/2010, mediante la cual “otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JIMENEZ GARCIA PEDRO HUMBERTO…”, en contravención con los artículos 29 y 271 de la Constitución, en consecuencia, lo procedente es revocar de oficio la referida decisión y remitir al juez a los fines de que se pronuncie, prescindiendo de los vicios aquí señalados. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Encarcelación a nombre del prenombrado penado y remitirla al ciudadano Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que localicen y capturen al mencionado penado, y sea trasladado al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III, donde anteriormente se encontraba cumpliendo su condena; así como también líbrese Boleta de Notificación de la decisión aquí dictada al ciudadano Delegado de Prueba asignado al referido penado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se REVOCA DE OFICIO la decisión dictada el día 16 de Julio de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JIMENEZ GARCIA PEDRO HUMBERTO…” y remitir al juez a los fines de que se pronuncie, prescindiendo de los vicios señalados.
SEGUNDO: Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del penado JIMENEZ GARCIA PEDRO HUMBERTO y bajo oficio remítase al ciudadano Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que localicen y capturen al mencionado penado, y sea trasladado al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III, donde anteriormente se encontraba cumpliendo su pena.
TERCERO: Líbrese Boleta de Notificación al ciudadano Lic. JOICE APONTE, quien es el Delegado de Prueba designado para supervisar el Régimen de Prueba impuesto al prenombrado penado y que en esta misma fecha fue revocado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
(Ponencia)
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ELSA J. GOMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-3024
BAG/EJGM/AHR/LA/rch
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