REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 29 de septiembre de 2010
200° y 151°




CAUSA N° 2010-3049
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010, por los Abogados LYNNETTE DEL VALLE SILVA RAMIREZ y NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, en su carácter de defensores del ciudadano GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS, contra la decisión dictada el día 03/08/2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la admisión como medio de prueba, “…la declaración de unos funcionarios que no están identificados, así como la prueba de documental, consistente en la experticia química (barrido) que fuere practicado presuntamente al vehículo marca Isuzu, modelo caribe 442, color verde, placas XCL 731, que pertenece a mi cliente”.

No hubo contestación al recurso de apelación por parte de la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que quedó emplazada en fecha 03/09/2010.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“.Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

SEGUNDO: Que el recurso fue interpuesto por la Defensa del imputado GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS, por lo que tiene la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, fue presentado en tiempo hábil como se puede apreciar del cómputo que cursa al folio 104 de las presentes actuaciones. Igualmente, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, con fundamentado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; advirtiéndose que aún cuando enumera los numerales 2 y 4 de la referida norma 447 del texto adjetivo penal, del contexto de su escrito recursivo se desprende que alega solo el gravamen irreparable.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010, por los Abogados LYNNETTE DEL VALLE SILVA RAMIREZ y NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, en su carácter de defensores del ciudadano GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS, contra la decisión dictada el día 03/08/2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la admisión como medio de prueba, “…la declaración de unos funcionarios que no están identificados, así como la prueba de documental, consistente en la experticia química (barrido) que fuere practicado presuntamente al vehículo marca Isuzu, modelo caribe 442, color verde, placas XCL 731, que pertenece a mi cliente”.




Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,


DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



DRA. ELSA J. GOMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.





EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO





Causa N° 2010-3049
BAG/EJGM/AHR/LA/rch