REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 17 de septiembre de 2010
200° y 151°
Expediente: Nº 2520-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado José Luís Pacheco, en su carácter de defensor del ciudadano José Luís Moreno Zorrilla, contra la decisión del 16 de agosto de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada en la misma fecha, por la Jueza Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano.
El 15 de septiembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2520-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado José Luís Pacheco, en su carácter de defensor del ciudadano José Luís Moreno Zorrilla, recurre en contra de la decisión del 16 de agosto de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada en la misma fecha, por la Jueza Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano.
Ahora bien, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602, del 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el abogado José Luís Pacheco, en su carácter de defensor del ciudadano José Luís Moreno Zorrilla, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del acta del acta de designación y juramentación de abogado, cursante al folio 25 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 79 del cuaderno de incidencia, según el cual “…desde el día 16-08-10, fecha en la cual se realizó el acto de celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación el 24-08-10, transcurrieron por ante este Despacho, CINCO (05) DIAS…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que el recurrente impugna la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado José Luís Moreno Zorrilla, invocando para ello las causales previstas en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión la cual debe ser impugnada en atención al primero de los numerales – 4 -, constatando que se recurre contra la procedencia de la medida de coerción personal, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de la abogada Marlin Gabriela Oliver Prado, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa la Alzada, que dicho escrito fue presentado en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, tal y como dejó constancia la Secretaría el Tribunal a quo, en la cual certificó que: “…que desde el día 04-09-10, primer día hábil que diera lugar a la apertura del lapso para la contestación del recurso transcurrieron por ante este Despacho TRES (03) DIAS…”; y estando la Oficina Fiscal, como titular del ejercicio de la acción penal, legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, se entiende entonces que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara admisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado José Luís Pacheco, en su carácter de defensor del ciudadano José Luís Moreno Zorrilla, contra la decisión del 16 de agosto de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada en la misma fecha, por la Jueza Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano.
2. Declara admisible el escrito contentivo de contestación al recurso de apelación presentado por la Oficina Fiscal.
Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Jueza El Juez
María Antonieta Croce R César Sánchez Pimentel
El Secretario
César de Jesús Hung Indriago
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.
El Secretario
Abg. César de Jesús Hung Indriago
Exp: 2520-10
YC/MAC/CSP/yris