REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 29 de septiembre de 2010
200° y 151°
Expediente: Nº 2523-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Pablo Antonio Moreno Rondón, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Enrique Blanco Cedeño, contra la decisión del 21 de agosto de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada en esa misma data, por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de septiembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2523-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado Pablo Antonio Moreno Rondón, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Enrique Blanco Cedeño, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 21 de agosto de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada en la misma data, por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En estricto acatamiento a lo indicado en sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”
Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(Omissis)…”; es por lo que este Órgano Colegiado procede a verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados ut supra, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el abogado Pablo Antonio Moreno Rondón, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Enrique Blanco Cedeño, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del acta de contentiva de audiencia de presentación de detenido, cursante del folio 45 al 55 del cuaderno de incidencia, en la cual consta la designación, aceptación y juramentación de la defensa conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que la secretaría del Tribunal 22° de Control efectuó computo de los días hábiles transcurridos, desde el 21 de agosto de 2010, exclusive, data de notificación de la defensa de la decisión impugnada hasta el 26 de agosto de 2010, inclusive, data de interposición del recurso de apelación, es por lo que se procedió a verificar del cómputo de días hábiles transcurrido, constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto el tercer (3) día hábil siguiente a la notificación de la decisión, vale decir, dentro del lapso legal para recurrir. Así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control, en contra del ciudadano Carlos Enrique Blanco Cedeño, al invocarse por parte del recurrente, la causal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, al impugnarse la procedencia de la medida privativa de libertad, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de los abogados Jorge José Melenchon Camacho y Zulys Marlene León Inagas, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa la Alzada, que dicho escrito fue presentado en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, ya que el emplazamiento a la Oficina Fiscal fue realizado el 6 de septiembre de 2010, tal como consta al folio 80 del cuaderno de incidencia, y el escrito contentivo de la contestación fue presentado el 9 de septiembre del mismo año, (folio 82 al 87 del cuaderno de incidencia), tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 89 del cuaderno de incidencia; y estando los referidos abogados legítimamente facultados para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, se entiende entonces que poseen cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara admisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Pablo Antonio Moreno Rondón, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Enrique Blanco Cedeño, contra la decisión del 21 de agosto de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada en esa misma data, por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declara admisible el escrito contentivo de contestación al recurso de apelación presentado por la Oficina Fiscal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Jueza El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. César de Jesús Hung Indriago
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.
El Secretario
Abg. César de Jesús Hung Indriago
Exp: 2523-10
YC/MAC/CSP/yris