REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 30 de septiembre de 2010
200° y 151°
Asunto: Nº 2511-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2010, por las abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y JOSE SIMON COTE, en su condición de defensores de la acusada CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOODAI, conforme a lo preceptuado en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 13 de agosto de 2010, y mediante la cual condenó a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de extorsión tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículos 37, 74 numeral 4 y 83 del Código. Penal.
El 08 de septiembre de 2009, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente asunto judicial, el cual se identificó con el Nº 2511-10 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero.
A fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El juicio oral y público seguido a la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOODAI, en el asunto judicial Nº 580-10, fue realizado durante las audiencias celebradas los días 23 y 30 de julio, 06, y 13 de agosto del presente año, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien condenó a la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de extorsión tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículos 37, 74 numeral 4 y 83 del Código Penal vigente para la fecha.
El texto íntegro de la decisión referida, y de la cual recurre la defensa, fue publicado por el Juzgado a quo el 13 de agosto de 2010 (folios 160 al 181 de la segunda pieza del expediente original).
Cursa al folio 45 de la pieza III del expediente original, certificación de fecha 10 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria ADRIANA ESCALANTE, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 13 de agosto de 2010, exclusive, fecha de la publicación del texto íntegro de la decisión recurrida, hasta el 25 de ese mismo mes y año, inclusive, oportunidad en la cual la defensa ejerció recurso de apelación.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el medio de impugnación fue ejercido en tiempo hábil, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que entre ambas fechas transcurrieron ocho (8) días hábiles.
Así mismo evidencia esta Sala de la revisión efectuada a la causa, que desde el 27 de agosto de 2010 (exclusive), fecha del vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, hasta el 03 de septiembre del presente año (inclusive) fecha en la cual venció el lapso que prevé el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no recibió el Tribunal A-quo contestación alguna por parte de la representación Fiscal. Así se hace constar.
Asimismo, el artículo 455 eiusdem, en su encabezamiento contempla: “…La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…”.
En base a lo expuesto, constata esta Alzada que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y revisado como ha sido el medio de impugnación con observancia en la norma prevista en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, considera la Sala que lo procedente es admitir el recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2010, por los abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y JOSE SIMON COTE, en su condición de defensores de la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOODAI. Y así se declara.
DE LA AUDIENCIA
Por cuanto fue admitido el recurso de apelación se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el 13 de octubre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2010, por los abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y JOSE SIMON COTE, en su condición de defensores de la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOODAI, en contra de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado en la misma fecha del presente año y mediante la cual condenó a la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOODAI, por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, en relación con los artículos 37, 74 numerales 4 y 83 del Código Penal.
Segundo: Fija para el 13 de octubre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y traslado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2511-10
YC/MAC/CSP/ch