REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 30 de septiembre de 2010
200º y 151°


Expediente Nº 2525-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 27 de agosto de 2010, por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE MARINO BARRETO MAICAN y DORALIS JOSEFINA BARRETO MAICAN, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de septiembre de 2010 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2525-10 siendo designada como ponente la Jueza MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 19 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados JOSE MARINO BARRETO MAICAN y DORALIS JOSEFINA BARRETO MAICAN, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constató esta Alzada que a los folios 13 y 20 del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia para oír a los imputados, levantada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia que el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, aceptó el cargo de defensor de los imputados GENESIS ESTEFANIA MEDEROS ADRIAN y DAYNEFER FERNANDO PORRAS SANZ. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa a los folios 43 y 44 de la compulsa, certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 19 de agosto de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 27 de agosto de 2010 (inclusive), fecha en la cual el defensor público presentó el recurso de apelación, concluyendo esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, transcurrieron cinco (5) días hábiles, a saber 20, 23, 24, 26 y 27 de agosto de 2010. Y así se hace constar.

Del escrito de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE MARINO BARRETO MAICAN y DORALIS JOSEFINA BARRETO MAICAN, se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado defensor cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 06 de septiembre de 2010, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 09 de septiembre de 2010, inclusive, fecha en la cual venció el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación fiscal presentara escrito de contestación alguno. Y así se hace constar.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 27 de agosto de 2010, por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE MARINO BARRETO MAICAN y DORALIS JOSEFINA BARRETO MAICAN, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


Exp: Nº 2525-10
YYCM/MAC/CSP/ch