REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 16 de septiembre de 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº 3662-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos LILIANA MONTARULI y PATRIC DÍAZ GELVIZ, Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Primero (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2010, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA JERUSRUM, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal.
El Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, emplazó al ciudadano JUAN GARANTÓN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.578, quien dio contestación al recurso planteado, posteriormente se remitieron las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a los fines de ser distribuido en una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a este Tribunal Colegiado el conocimiento del mismo; se dio cuenta en sala y en fecha 19 de agosto de 2010, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de agosto de 2010, esta Sala dictó auto mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y en esa misma fecha se le solicitó al Juzgado A quo las actuaciones originales del presente proceso.
Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente para decidir, pasa esta Instancia Colegiada a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los ciudadanos LILIANA MONTARULI y PATRIC DÍAZ GELVIZ, Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Primero (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, al momento de fundamentar el recurso, expresaron lo siguiente:
“…III. MOTIVO Y FUNDAMENTO
En el presente, el Ministerio Público expuso de manera clara y fundamentada su solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado, sorprendiendo mucho a esta Representación Fiscal cuando el Juez de la causa, a pesar de haber estado de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos, le modificó la Medida Privativa de libertad por una menos gravosa, lo cual no motivó ni fundamentó las razones por las que cambió dicha medida, a pesar de que si indicó que se encontraban llenos y acreditados todos y cada unos de los extremos de ley, para la procedencia de la medida privativa solicitada, y siendo que aún no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar para otorgar dicha medida, además, que la Defensa Privada alegó argumentos facticos sin razonamiento y base legal, que dieran origen a tal cambio por el Tribunal, ya que la misma solo se basó en los hechos, mas no en el derecho.
Es así como el Tribunal 18° de Control en fecha de 23 de julio del presente año, decide tocando elementos de fondo, siendo que estos mismos como lo son la apreciación y valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público corresponde que las mismas han de ser apreciadas en la celebración del la Audiencia Preliminar establecidas en el articulo 327, la cual esta fijada para el día 12 de agosto de 2010, a las 10:00 horas de mañana (sic), so pena que solo en dos párrafos consideró procedente dicha revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, sin abundar en los “motivos” que hacían variar las causas por las que se habían (sic) decretado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Analiza esta representación fiscal, la inobservancia que tuvo el Tribunal 18° de de Primera Instancia en Funciones de Control, de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 1°, 2° y 3°, y 252 numeral 2° ejusdem., sobre la comisión del hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente Venezolano, que se halla existente y más aún la presencia de los elementos que vinculan al imputado con el delito, siendo que efectivamente existe peligro de que el imputado ya mencionado, pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible la realización de la Audiencia Preliminar, ya que es absolutamente inaceptable un procedimiento en ausencia del imputado.
IV. FUNDAMENTO LEGAL.
También es importante señalar que en el presente caso existe peligro de que el imputado obstaculice la verdad, debido a que el mismo se encuentra en conocimiento del lugar donde reside la victima, ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ, ya que la presunta comisión del delito se materializó en la residencia de este, pudiendo amenazarle el derecho a la vida, Derecho este que se encuentra Amparado Constitucionalmente en el articulo 43 de nuestra Carta Magna, siendo ratificado esto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 492, de fecha 01-04-08, donde se señaló lo siguiente: (omissis…)
Pues bien, consideran quienes aquí suscribe (sic) que el Juzgado Décimo Octavo (18) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al modificar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2° y 3° y 252 numerales 2°, por una medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA JESUSRUM, titular de la cedula de identidad N° 12.544.367, no actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal.
PETITORIO
En este sentido, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente Recurso, nos sea declarado CON LUGAR, la presente solicitud de Apelación y se le imponga al imputado ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA JESUSRUM, titular de la cedula de identidad N° 12.544.367, la MEDIDA JUDICIAL de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en todos y cada uno de los argumentos explanados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por ante el Juzgado Décimo Octavo (18) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron al Juzgado supramencionado a decretar dicha Medida Judicial Privativa de Libertad…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano JUAN GARANTÓN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.578, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA JESUSRUM, al momento de dar contestación al recurso expresó lo siguiente:
“… IV
Por lo expuesto luego de presentada la acusación fiscal se solicito (sic) la revisión de la medida privativa de libertad que sufría mi representado de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal al verificar que cambiaron las razones por las cuales se dicto la medida privativa de libertad, acordó de manera fundada sustituirla por medidas cautelares sustitutivas de presentación ante el Tribunal cada 8 días y fiadores, ya cumpliendo con su primera presentación el día 9 de agosto de 2010, fecha en la que se registró en el sistema luego de quedar en libertad el día 6 de agosto del mismo año.
Considera importante esta defensa que la Corte de Apelaciones tenga conocimiento que el hoy imputado CARLOS EDUARDO, es un joven bachiller, como consta de titulo obtenido en la Unidad Educativa Chuao el cual se consigno marcado con la letra F, y hasta hace poco fue estudiante de la Universidad Santa Maria como consta de factura de pago de fecha 29 de Octubre de 2009, la cual se consigna marcada con la letra G.
De igual manera quiero señalarle que en fecha 13 de mayo de 2009 hasta el día 22 de junio de 2009, mi representado estuvo recluido y hospitalizado en la Residencia Socio Asistencial Aranda C.A, como se puede verificar de Constancia de Hospitalización la cual se consigna marcada con la letra H, en la que se expresa su FARMACODEPENDENCIA.
Mientras estuvo hospitalizado en la Residencia Aranda para controlar su adicción a las drogas tuvo un accidente que le ocasionó FRACTURA EN LA BASE CRANEAL Y FRACTURA DE PARIENTAL IZQUIERDO, como se verifica de siete informes uno radiológico y seis médicos de junio y julio de 2009, los cuales se consignan marcados con la letra i.
V
Por los razonamientos esgrimidos solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación que se contesta y en caso de conocerse el fondo se declare sin lugar, debido a que la ciudadana Juez actuando de manera ajustada a derecho y con suficientes argumentos, luego de analizada la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva la cual fundamento en el articulo 44 de la Carta Magna y 264 de la Ley Adjetiva Penal, acordó medidas cautelares sustitutivas a favor de mi representado quien ya las esta cumpliendo. Las cuales son más que justas cuando no existen pruebas por el delito que se le acuso, siendo la acusación fiscal una prueba de su inocencia.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por la ciudadana FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ, Juez Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de julio de 2010, es del tenor siguiente:
“… Ahora bien, analizado lo contenido en las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que si bien es cierto existe una primera declaracion por parte de la victima, JUAN CARLOS ORTIZ, en la cual manifiesta que el mismo fuera amenazado con un cuchillo por parte del hoy imputado, y que luego en la declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, manifiesta que no tenia armas, asimismo de que el cuchillo no presenta huellas dactilares, no es menos cierto que a este Tribunal no le esta dado proceder al examen de las contradicciones de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, sin embargo, es de considerar que la medida de privación judicial preventiva de la libertad, debe estar dada de acuerdo a los requisitos exigidos en Código Orgánico Procesal Penal (sic), y en armonía con el principio de la proporcionalidad en cuanto al daño causado y al peligro de fuga que puede representar el imputado si se encontrare en libertad. En el presente caso, la Fiscalia del Ministerio Público, consigna en forma original recaudos que fueron alegados, por la defensa en su primer escrito de revisión pero que solo acompaño copias simples del mismos (sic), tales recaudos se refieren a los distintos internamientos que ha estado el imputado detenido tanto por consumo de sustancias como por un accidente, existe además la voluntad de los familiares del mismo para resguarda (sic) tanto su seguridad como que el mismo esté atento a este proceso. Asimismo en el hecho imputado por el ministerio público, quedo en grado de tentativa.
Así conforme con los articulo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al estado de libertad y a la presunción de inocencia, estima este Tribunal que en el presente caso, es procedente proceder a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto la revisa y la sustituye por medias cautelares capaces de asegurar la presencia del imputado en el proceso como lo son: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 8° (sic) del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a cumplir con la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen salario mínimo, y posteriormente a la debida constitución de la FIANZA, quedará sujeto a presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por la razones (sic) de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra del imputado de autos CARLOS EDUARDO ACOSTA JESUSRUM, Titular de la cedula de identidad N° V-12.544.367, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a cumplir con la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen salario mínimo, y posteriormente a la debida constitución de la FIANZA, quedará sujeto a presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada ocho (08) días…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es motivo de impugnación la decisión adoptada en fecha 23 de julio de 2010, por la Juez Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA JESUSRUM, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Alegan las recurrentes que la Juez de Instancia a pesar de haber admitido la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos, acordó revisar la medida privativa decretada al ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA JESUSRUM, sin motivar ni fundamentar las razones que originaron el cambio de la misma.
Asimismo, señalan las recurrentes que aún no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA JESUSRUM.
Por su parte la defensa señaló en su escrito de contestación que la Juez de la recurrida acordó de manera fundada sustituir la Medida Privativa decretada al ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA JESUSRUM, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Señaló igualmente la defensa que el referido ciudadano es un joven bachiller tal como se evidencia del título de bachiller que cursa en las presentes actuaciones y hasta hace poco estudiante de la Universidad Santa María.
Por último alegó la defensa en su escrito de contestación que el ciudadano supra mencionado estuvo recluido y hospitalizado desde el 13 de mayo de 2009 hasta el día 22 de junio del mismo año en la “Residencia Socio Asistencial Aranda C.A,” según constancia de hospitalización en la que se expresa su farmacodependencia, destacando la defensa que mientras estuvo hospitalizado sufrió un accidente que le ocasionó fractura en la base craneal y fractura de parietal izquierdo.
Establecido lo anterior, pasa esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver el presente recurso de apelación, y a tal efecto observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, requiere esta Instancia Colegiada señalar que uno de los fines de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del mismo y de esta manera garantizar la estabilidad en su tramitación en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien esta en la obligación de exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta antijurídica, por lo tanto, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas a cabalidad.
En el caso bajo estudio, se impugna la decisión de la Juez Décima Octava en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA JESUSRUM, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decisión dictada con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...
El objeto de esta disposición conforme a dicha norma y de acuerdo a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia 676 del 30 de marzo de 2006, es garantizar el derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad que haya sido decretada en su contra, las veces que lo considere pertinente; asimismo, al examen que de oficio, cada tres meses, deberá hacer el Juez, sobre la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal a la cual se encuentre sometido dicho procesado y de estimarlo prudente podrá sustituirla por una medida menos gravosa o incluso podrá ordenar la libertad sin restricciones, pues la privación preventiva no puede prolongarse innecesariamente, dado que la restricción a la libertad sólo puede ser acordada en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, asegurando las resultas del proceso.
De la revisión de la recurrida se evidencia que la Juez A quo, procedió a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud efectuada por la defensa del imputado lo cual evidentemente entra dentro de sus facultades jurisdiccionales y que aunque no hubiese ocurrido dicha solicitud, por disposición de la citada norma, está obligada la Juez a efectuar la revisión de oficio por lo menos cada tres meses.
En este orden de ideas, para la procedencia de la revisión de las medidas de coerción personal es necesario que exista una modificación en favor del imputado respecto a las causas y condiciones que sirvieron de fundamento a la decisión judicial que impuso la medida privativa de libertad u otra menos gravosa, por lo tanto, debe el juez en forma imperativa proceder a la revisión fáctica que originó su decreto y luego de haber ponderado el caso bajo estudio y con sujeción a lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, que rige el procedimiento, decretar en forma debidamente motivada y conforme a derecho su decisión.
En otros términos, para la sustitución de la Medida de Privación Judicial debe el Juez revisar sí las condiciones que originaron su imposición han cambiado o variado, única forma de sustituir o revocar la medida impuesta, tal como lo ha reiterado en innumerables decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, con carácter vinculante en la cual fijó el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento o sustitución para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad, siempre que hubiese lugar a ello.
Establecido lo anterior se desprende claramente de las actas que conforman la presente causa, que la Juez de Instancia no procedió a revisar los elementos de convicción y situaciones fácticas que inicialmente fueron apreciados por ella y sirvieron de fundamento para dictar en fecha 30 de mayo de 2010 al ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA JESUSRUM la Medida Privativa de Libertad en audiencia de presentación de imputado, es decir, no analizó si efectivamente habían variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma, en forma total o parcial, pues consta en las actuaciones que al momento de ser sustituida por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos el Ministerio Público ya había presentado en tiempo hábil formal acusación en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, siendo fijada la respectiva audiencia preliminar, por lo que a criterio de esta Alzada las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del prenombrado imputado, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace necesario el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad para asegurar la normal tramitación del presente proceso. Y así se declara.
Igualmente observa este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, al imputado de autos se le atribuyó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal el cual prevé una pena que en su límite máximo supera los diez años de prisión, por lo cual entra dentro de las improcedencias a que se contrae el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la entidad del daño causado por el hecho que se le atribuye, en virtud de lo cual la Juez de Control no debió proceder a sustituir la medida privativa de libertad decretada al ciudadano CARLOS ACOSTA JESUSRUM, por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
De tal manera que al constar por una parte que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA JESUSRUM y por la otra que fue presentada acusación en contra del mismo, debe presumirse que la medida cautelar sustitutiva impuesta por la Juez de Control resulta ineficaz para el aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso, y como consecuencia de ello, estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión de fecha 23 de julio de 2010, en la que se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido ciudadano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal, de igual manera, se insta a la Juez A-quo a que en lo sucesivo para proceder a la revisión de una medida de coerción personal debe en forma imperativa verificar los posibles cambios en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición total o parcial de la Medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.-
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, estima esta Alzada que lo procedente en el presente caso, a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LILIANA MONTARULI y PATRIC DÍAZ GELVIZ, Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Primero (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2010, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA JERUSRUM, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal y en consecuencia se REVOCA la citada decisión quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LILIANA MONTARULI y PATRIC DÍAZ GELVIZ, Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Primero (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2010, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA JERUSRUM, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal y en consecuencia se REVOCA la citada decisión quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano antes mencionado.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/AAC/Jonathan.-
CAUSA N° 3662-10
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